A las 12
de la noche. El Presidente Milei hizo publicar el Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) 73/23 que deroga decenas de leyes y que instaura de forma
autoritaria un régimen político nuevo, en completa disonancia con el sistema
constitucional argentino. El eje de este DNU está trazado en torno a una
propuesta ideológica en la que la intervención pública sobre la vida social y
económica debe ser eliminada, fortaleciendo hasta límites inusitados el poder
privado de la propiedad y de la empresa, y haciendo desaparecer las
regulaciones que mantenían un cierto equilibrio – desigual e inestable – entre
trabajo y capital y que garantizaban condiciones de existencia y de dignidad mínimas
a una parte de la población. La ideología que impregna esta norma se remonta al
liberalismo ultrarreaccionario de la mitad del siglo XIX y se confronta
directamente con un sistema moderno y democrático fundado sobre derechos humanos
y el Estado social de derecho. El DNU se confronta directamente con la
Constitución Nacional argentina.
Ante esta norma que realmente
constituye un bando emanado por una autoridad que se coloca fuera de la
Constitución, se están alzando las voces de los juristas de aquel país, con los
que se debe desde luego mantener una actitud solidaria. En España el tema debe
ocupar también la preocupación de quienes estudiamos y pensamos el derecho
desde planteamientos democráticos y defendemos la necesidad de mantener como un
elemento de civilización universal el respeto a los derechos humanos, tanto los
de alcance individual como colectivo junto con los derechos sociales. No
podemos permanecer impasibles en un tiempo como el actual en el que no solo
prolifera la guerra y las matanzas genocidas sin freno alguno en el marco
internacional sino que también ahora se promulgan normas que ignoran el respeto
a los derechos fundamentales que son el fundamento del orden político
democrático en cualquier país. Que por otra parte los exponentes principales de
los partidos políticos españoles de derecha extrema y extrema derecha hayan celebrado
el programa liberticida del presidente Milei en Argentina ofrece un
nuevo motivo de preocupación para los juristas demócratas de nuestro país, así
como para los sindicalistas y en general para las personas que mantienen su
confianza en el sistema democrático.
El Grupo de Expertos en
Relaciones Laborales de Bolonia y Castilla La Mancha, en su sección argentina,
ha hecho suyo un comunicado bajo al forma de una primera aproximación al DNU
obra de Guillermo Gianibelli. Este blog lo reproduce con especial orgullo
por tratarse de un texto de un exponente indudable del derecho del trabajo
argentino, catedrático de esta materia en la UBA y por lo demás, asiduo
frecuentador de este blog. Este será el primero de los espacios del mismo
dedicados al seguimiento de las estrategias y de las prácticas que se lleven a
cabo en Argentina tras el bando destituyente que ha promulgado su Presidente.
No podemos permitir que triunfe este gesto de autoridad y autoritarismo porque
sus consecuencias serán desoladoras. Y no sólo en Argentina.
COMENTARIO URGENTE A UN DNU NULO
El DNU 70/23 es nulo de nulidad
absoluta e insanable (art. 99.3 Constitución Nacional, C.N. en adelante). Las
facultades legislativas le están vedadas al Poder Ejecutivo Nacional y sólo, en
circunstancias excepcionales – cuando fuere imposible seguir los trámites
ordinarios para la tramitación de las leyes - se podrá dictar una norma de
emergencia. Por tanto, una intervención de este carácter requiere: a) una
situación sobreviniente, precisa, determinada y sobre un aspecto específico; b)
una respuesta del mismo modo, puntual y acotada a la circunstancia; c) una
relación de medio a fin, sostenida en la razonabilidad del medio empleado,
respecto del peligro, de tal urgencia y gravedad, que deba ser conjurado. En
cuanto a esto último, en ningún caso, según reiterada jurisprudencia de la
Corte Suprema, la utilización del recurso normativo DNU, como ni siquiera de la
legislación, podrá afectar de modo sustancial los derechos y garantías de la
Constitución Nacional, es decir que, en las señaladas circunstancias
excepcionales, sólo podrán limitarse pero no eliminarse dichos derechos.
El DNU 70/23 no cumple con
ninguno de dichos parámetros: la situación excepcional y sobreviniente no puede
tratarse de un mero cambio de gobierno, o de condiciones del funcionamiento
económico de carácter cuasi permanente o estructural, y menos aún que pongan en
emergencia todo el sistema económico, institucional y de derechos. El carácter
extraordinario y súbito, propio de la emergencia, no podría nunca justificar
derogación de leyes que llevan décadas rigiendo ni, a la vez, modificación de
normas específicas, determinadas y concretas, integradas a un régimen general.
Por su parte, la necesaria relación de causa, fin y medio empleado determina la
imposibilidad de eliminar normas de modo general y sin una precisa
determinación de cómo y de qué manera, aún en hipótesis de emergencia, la
decisión posibilitaría superarla, de modo inmediato y efectivo. Dicho de otro
modo y de manera coloquial, la emergencia no justifica, nunca, la regulación,
en este caso desregulación, “al voleo”. En este orden, por ejemplo, no existe
modo alguno de vincular una emergencia inexistente, si del mercado de trabajo
se tratase, en tanto la desocupación se encuentra en uno de los puntos más
bajos de la serie, y la referencia al empleo informal, en el orden del 33%, no
sólo que también se encuentra en mínimos, aún con la desmesura que implica,
sino que se trata de una situación sistémica de al menos tres décadas, con
modificación de cuatro decenas de normas inconexas, salvo por el sentido
preciso que las informan, de carácter laboral. ¿De qué modo, o con que
justificación, podrían conjurar una emergencia la derogación del Estatuto del
Viajante, una norma del año 1958, o extender el período de prueba, o limitar la
indemnización por despido, el pago de cuotas sindicales, ampliar los servicios
esenciales en materia de huelga, prohibir las asambleas, o modificar el régimen
de teletrabajo aprobado por ley hace escasos tres años y vigente hace dos,
etc., etc.?.
En términos funcionales,
entonces, el DNU 70/23 constituye el uso de facultades extraordinarias,
asumidas de modo propio por el Poder Ejecutivo, en flagrancia de lo dispuesto
por el art. 29 de la C.N., por tanto de nulidad insanable, al arrogarse, aún sin
delegación, facultades propiamente legislativas y hacerlo eliminando derechos
de modo definitivo.
Pero, además, al hacerlo no sólo
viola groseramente la Constitución, en lo que a la división de poderes refiere,
sino que subvierte el orden constitucional retrotrayendo a un sistema superado,
el régimen de 1853, inviable en términos de la constitución vigente, sancionada
en 1994, que recogiera el constitucionalismo social del ´49, los derechos
sociales del art. 14 bis, y muy
particularmente, el régimen internacional de los Derechos Humanos. En efecto,
el régimen constitucional vigente, al que se obligan todos los ciudadanos (art.
22 C.N.), establece la obligación del Estado de intervenir, regular y
garantizar los derechos constitucionales, en particular los derechos
económicos, sociales y culturales, limitando al mercado (arts. 14 bis, 75.22,
75.23 y ccds. C.N., art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, entre otros). Por lo tanto no es “obligación del Estado
Nacional promover y asegurar la vigencia efectiva, en todo el territorio
nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los
principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y
trabajo” (art. 2do. DNU 70/23, titulado “desregulación”) sino, todo lo
contrario, su obligación es garantizar “el pleno goce y ejercicio” de los
Derechos Fundamentales (art. 75.23 C.N.), de los que el derecho de propiedad –
y no la “propiedad privada” (ver Ferrajoli, Luigi, “Principia Juris”) - es sólo
una manifestación, por cierto limitado y concordado con los otros derechos.
En definitiva, es la plasmación
de una ideología – el liberalismo decimonónico – en el funcionamiento del
Estado, pretendiéndolo imponer de modo normativo, en desajuste garrafal con la
Constitución vigente, llevado tan al extremo que hasta el propio Código Civil
(de 1871), aunque con sus sucesivas reformas, le resulta inaceptable y, también
él, motivo de ataque. El desconocimiento, por su parte, de la norma básica de
derechos del trabajo, el art. 14 bis C.N., que obliga a legislar de manera de
proteger al trabajador, se pretende derogar haciendo “disponible” – o elegible
– el régimen aplicable y pretendiendo que un contrato de locación de servicios,
del Código Civil y Comercial, desplace y haga inservible el conjunto de normas
de la mismísima Ley de Contrato de Trabajo (ver el intento que efectúa el nuevo
art. 2do. inciso d), que considera no aplicable esta norma “a las contrataciones de obra, servicios,
agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación”.
La violencia sistemática que el
DNU 70/23 impone al sistema social, político, económico y laboral, subvirtiendo
el orden constitucional, determina la banalidad de examinar cada una de sus
normas. El intento normativo, de ruptura, no puede ni requiere ser respondido
de modo argumentativo en particular, bastando la explicación estructural y
descartando, por ello, cualquier posibilidad de aplicación de las normas
derivadas de un ejercicio de poder no consentido por el régimen vigente.
La ideología que pretendidamente
quiere presentarse como derecho positivo no lo convierte en tal si justamente
lo que se realiza es la contraposición plena con el sistema jurídico en
vigor. La Justicia Social sigue siendo
un principio normativo vigente (art. 75.19 C.N.) y, con ella, el límite a
cualquier desregulación que entronice el mercado porque, como señalara la Corte
Suprema, de lo contrario se trataría de invertir la legalidad que nos rige como
Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos,
libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional ( Caso Vizzoti,
considerando 11º).
Guillermo Gianibelli.
21/12/23.
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