lunes, 19 de mayo de 2008

CONVENIOS COLECTIVOS Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA


La noticia reciente sobre la posible colusión de una claúsula del convenio colectivo de ayuda al domicilio sobre precios mínimos a respetar por todas las empresas en la licitación de concursos de esta actividad con la defensa de la competencia, ha hecho saltar las naturales alarmas en el iuslaboralismo, ya escaldado ante las últimas decisiones del Tribunal de Justicia Europeo. Este tipo de cláusulas, cuya finalidad explícita es por el contrario la de evitar prácticas de competencia desleal que se traducen en actuaciones de dumping social, se han definido por el organismo administrativo encargado de velar por la libre competencia como un atentado contra la misma. Ante este hecho, la sección anti trust del ya conocido Colectivo de Jóvenes Juristas Críticos de la ciudad de Parapanda ha encargado a la joven y prestigiosa doctora de la Universidad de Valencia, Adoración Guamán, una breve nota en la que, como experta en el tema, ofreciera una visión del fenómeno integrada en la realidad normativa española y europea vigente. El presente blog se honra pues en abrir su bitácora a las reflexiones de la profesora Guamán, en la fotografía felicitada por varios de los miembros del Colectivo tras leer estas páginas.
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El 14 de mayo fue publicada en el Diario Expansión una noticia encabezada por la siguiente afirmación “El campo de actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) y de los tribunales de Competencia ubicados en las diferentes autonomías españolas se extenderá hasta la fiscalización de los convenios colectivos y la actuación de los sindicatos. La CNC investiga varios casos de ámbito nacional”. La rotundidad de la aseveración contenida de este encabezamiento, y poco matizada en el texto que lo desarrolla, debería irritar o como poco sorprender al lector por varios motivos, que intentaremos desglosar en las líneas que siguen.
Como punto de partida es interesante utilizar un ejemplo proporcionado por el desaparecido Tribunal de Defensa de la Competencia, a quien hoy sustituye la mencionada CNC, que nos demuestra cómo el anuncio realizado por esta entidad de defensa de la competencia llega tarde. En enero de 2007 el TDC sancionó a Comisiones Obreras por negociar un convenio colectivo en el que se contenía la siguiente previsión: “(l)as partes firmantes de este convenio hacen constar expresamente que las condiciones pactadas en este convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios (…) se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas de la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente convenio”. Tras considerar que la cláusula transcrita era un acuerdo entre actores económicos que vulneraba la libre competencia en el mercado, el Tribunal impuso a las partes firmantes del convenio una multa de 3000 euros, entendiendo que la negociación y firma del convenio suponían una conducta contraria a la defensa de la competencia mercantil e instando a ambos actores sociales a que “no lleven a cabo esta conducta de nuevo en el futuro”.
Aunque jamás había sancionado a un sindicato, no era ésta la primera ocasión en la que el TDC afirmaba su competencia para aplicar la LDC a la acción sindical y a los convenios colectivos. De hecho, en resoluciones anteriores ya había aseverado que los convenios constituían acuerdos entre varios actores económicos, cumpliéndose por tanto el presupuesto subjetivo necesario para aplicar la Ley de Defensa de la Competencia, sin que la presencia de los sindicatos pueda alterar esta naturaleza. Antes al contrario, los sindicatos podían ser considerados actores económicos cuando en sus actuaciones sobrepasaran la “defensa de los intereses que le son propios”. En esta línea, el Tribunal ha venido afirmando que la Ley de Defensa de la Competencia, por ser desarrollo del art. 38 CE, obliga a todos los contratos o acuerdos, eliminando así la posibilidad de excluir de su ámbito a los convenios colectivos, a pesar de su naturaleza de norma pactada (y de su reconocimiento en el art. 37.1 CE y desarrollo en el Estatuto de los Trabajadores). A mayor abundamiento el TDC justificó su argumentación en la necesidad de evitar que la patronal pudiera sufrir por la vía laboral “una restricción de la competencia intolerable y fuertemente sancionada como concertación horizontal de empresarios para excluir a un tercero”.
Esta postura mantenida por el TDC y hoy anunciada como línea de acción futura de la recién creada CNC choca de manera frontal con determinados principios básicos del ordenamiento jurídico laboral que impiden, a nuestro juicio, la aplicación de un análisis antitrust ordinario por esta entidad de carácter administrativo a los convenios colectivos. El primer impedimento tiene carácter procesal, puesto que no cabe el control de los convenios colectivos por un órgano administrativo como es la CNC. El segundo límite es de carácter material, derivado de la imposibilidad de considerar un convenio colectivo estatutario como un simple acuerdo entre empresas sometido a la CNC, dada la eficacia general que le reconocen las normas laborales, derivada del art. 37.1 CE.
Como es bien sabido, con el objetivo de garantizar estrictamente el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos, la intervención administrativa en la negociación colectiva se ha reducido a una serie de competencias de tramitación (art. 90.2 y 3 ET) y a la facultad de iniciar el procedimiento de impugnación de convenios por ilegalidad o lesividad (art. 90.5 ET). Junto con esta limitación, debe recordarse que los órganos jurisdiccionales del orden social tienen atribuido el conocimiento de las cuestiones litigiosas de todo tipo, excepto las expresamente excluidas, surgidas en el desarrollo de las relaciones laborales, en conflictos tanto individuales como colectivos (arts. 9.5 LOPJ y 2, 3 y 4 LPL). En particular, el apartado m) del art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral afirma que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre impugnación de convenios colectivos, garantizando la adecuación de las normas colectivas a la totalidad de la legalidad vigente. Todo lo cual implica, evidentemente, la exclusión de la competencia de la CNC para controlar los convenios colectivos.
Eliminar las facultades control de la CNC no implica declarar la impunidad de los convenios colectivos ante la regulación de la competencia. De hecho, aun cuando podría considerarse necesario, no hay base jurídica para excluir la aplicación de la LDC a los convenios colectivos por los jueces y tribunales del orden social. Sin embargo, esta aplicación debe comenzar, en cualquier caso, analizando la posible activación de sus exenciones, siendo en esta materia la más relevante la llamada “exención por ministerio de la ley”. El art. 4.1 de la LDC exime de la prohibición establecida en el art. 1 LDC a aquellas conductas restrictivas de la competencia que resulten de la aplicación de una ley. Esta exención excluye la prohibición antitrust por la existencia de otra disposición legislativa que imponga de manera ineludible el acuerdo o la práctica y que se revele como necesaria para la consecución de los objetivos de la norma. Aunque no se ha aplicado hasta la fecha, parece posible situar a los convenios colectivos bajo el paraguas de la exención por ministerio de la ley, tanto por el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva, como por la imposición del deber de negociar en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por añadidura, podríamos incluso traer a escena la doctrina Albany, en la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas inaplicó el análisis antitrust en función de la naturaleza y objeto del convenio.
El anuncio de la CNC corrobora la necesidad de mantener estos parámetros con firmeza, para evitar la entrada del derecho de la competencia en el ámbito de la negociación colectiva. La voluntad del órgano administrativo heredero del TDC no es pionera, de hecho, en la experiencia comparada europea es posible encontrar intentos similares que han concluido en ocasiones con la introducción de exenciones expresas en sede normativa. Tal vez sea ésta la única vía posible para evitar que se sigan realizando a la ligera afirmaciones tan graves. Lo cierto es que hasta el momento, el ordenamiento español sólo cuenta con una previsión en sentido contrario, la que expresamente sitúa los acuerdos de interés profesional bajo el campo de aplicación del derecho de la competencia, ex art. 13 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
A falta de exenciones, y hasta que la realidad imponga la adopción de este camino para preservar la negociación colectiva, debe mantenerse como afirmación invariable que en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad de realizar un análisis antitrust de los convenios colectivos ha de respetar, en todo caso, dos parámetros. Por un lado, el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva, el cual se encuentra además estrechamente vinculado a un derecho fundamental como es la libertad sindical; por otro, la constitucionalización de una libertad de empresa, claramente limitada, enfundada en el corsé de la función social.

martes, 13 de mayo de 2008

CUARENTA AÑOS DESPUES: MAYO 68 EN LA VILLA DE MADRID


Cuarenta años después, se conmemora aún mayo 1968. No sólo el mayo francés, a cuya celebración se dedican literalmente decenas de libros. Ese fenómeno de liberación y de revuelta se puede rastrear en Italia, en Alemania y en tantos otros países europeos, también en la Europa del este. Y en España. Uno de los hechos mas emblemáticos en un panorama de movilización antifranquista de obreros y estudiantes, lo constituyó el mítico recital de Raimon en la Facultad de Económicas de la Universidad Complutense, cuyo recuerdo lo ha traducido el propio autor en una canción: El 18 de mayo en la villa. Ahora la Universidad Complutense de Madrid - cuyo equipo de gobierno es una isla de democracia en un panorama institucional marcado por el neoliberalismo y la exaltación del dinero en esa ciudad- ha organizado una serie de seminarios y de proyecciones de películas para recordar aquellos tiempos. Y, como cierre, un nuevo recital de Raimon el 22 de mayo por la noche, esta vez en el auditorio de la Facultad de Medicina. También en Parapanda esta noticia ha sido gozosamente recibida y desde allá la asamblea de vecinos en pleno manda al Rector Berzosa y su equipo una cariñosa felicitación por la gozosa iniciativa. El cartel anunciador de los actos es de Juan Genovés y se reproduce más arriba.
He aqui el texto que abre estas jornadas sobre mayo 1968 en la UCM:
El 13 de mayo de 1968 obreros y estudiantes marcharon juntos por las calles de París aireando consignas como “Debajo de los adoquines está la playa” o “Seamos realistas, pidamos lo imposible”. A pesar de todos los esfuerzos del régimen franquista por mantener España incontaminada y adormecida, los vientos revolucionarios también agitaron la sociedad española, teniendo su más clara representación en el movimiento estudiantil que se plasmó en las revueltas universitarias, que no eran las primeras ni serían las últimas, pero que mantendrían en jaque al aparato represor franquista y a los gerifaltes de un régimen que, muy a pesar suyo, estaba cada vez más acabado.

Uno de los hitos de aquellas jornadas fue el recital que dio el “cantante” Raimon en la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales ante unos estudiantes que abarrotaban el vestíbulo, las escaleras y los pasillos en un claro rechazo al franquismo.

Cuarenta años después, los que estuvieron en aquel acto rondan ya los sesenta años. Los que en aquellos días no habían empezado aún el Bachillerato sólo sabían que los universitarios andaban corriendo perseguidos por unos antidisturbios “grises” que lo menos que harían con quien se le pusiera al alcance (cuando no a tiro) sería dejarle el “recuerdo” de sus porras en cualquier parte de su anatomía. Los estudiantes que ahora ocupan las aulas de una Universidad más libre y democrática que aquella ni siquiera habían nacido pero han oído hablar de aquellos días a sus padres y a los amigos de estos.

Al cumplirse cuatro décadas de aquellos acontecimientos la Universidad Complutense de Madrid quiere conmemorar unos hechos que forman parte del imaginario popular de nuestra historia, ya no tan reciente, con una serie de actos que, desde la memoria sentimental, sean un homenaje a todos aquellos que, con su toma de conciencia y su labor anónima, sangrientamente interrumpida en muchos casos, en el trabajo y en las aulas, contribuyeron a construir en España una sociedad más libre, justa y solidaria e hicieron soñar a las siguientes generaciones.

Inauguración: Lunes 19 de Mayo 11h
Carlos Berzosa, Juan Genovés y Juan Santiso

Sede:
Jardín Botánico de la Universidad Complutense de Madrid
Avda. Complutense s/nCiudad Universitaria

domingo, 11 de mayo de 2008

NUEVO NÚMERO DE LA REVISTA DERECHO SOCIAL LATINOAMERICA: NUMERO 3 (DICIEMBRE 2007)


La permanencia de la Revista de Derecho Social - Latinoamérica en el panorama cultural del derecho del trabajo y de las relaciones laborales es siempre una buena noticia. Sin ayudas oficiales ni dependencias de instituciones privadas, la Revista se va afirmando como un instrumento de debate y de difusión de una muy precisa forma de abordar la regulación jurídica sobre el trabajo en el área estratégica de los distintos ordenamientos nacionales latinoamericanos. Bilingüe como elemento fundacional - sus artículos se publican en español y en portugués - es editada por Bomarzo Latinoamericana, es decir, la "hermana" (sur)americana de la editorial Bomarzo, que publica asimismo la Revista de Derecho Social. En la foto, tomada de manera imprevista en una visita al Centro de Formación Judicial de la bella ciudad de Parapanda, aparecen los codirectores de la Revista flanqueando a la responsable del centro, Cristiane Budel Waldraff.
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El número 3 de la RDS - Latinoamérica, que se corresponde con el segundo semestre del 2007, incluye en su apartado de Estudios cuatro artículos de gran interés. Así, Geraldo Von Potobsky analiza las últimas tendencias de la OIT, la declaración de 1998 y el futuro de la producción normativa de esa organización internacional. Wilfredo Sanguineti abre una sugerente reflexión sobre la relación que se plantea ante las metamorfosis de la figura del empleador y la regulación de la relación de trabajo. Christian Courtis examina un tema muy poco común, la inclusión dentro de los argumentos de los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos el relativo a la protección del derecho a la seguridad social, a través del derecho de propiedad y del derecho a las garantías judiciales y a un sistema judicial efectivo, o, finalmente, a través del principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio. Jose Joaquim Gomes Canotilho, en la línea de algunos de sus trabajos sobre la "rehabilitación de la fuerza normativa de la constitución social", presenta un texto sobre O direito constitucional como ciência de direcçâo o núcleo essencialde prestaçôes sociais ou a localizaçâo incerta da socialidade.
La revista tiene una sección fija dedicada al análisis de los conflictos como eje de interpretación de una parte de la realidad social y laboral, que en esta ocasión está dedicada a los conflictos territoriales - de tierras urbanas y rurales - en América Latina, en una interesante contribución de Sebastian Tedeschi.
A continuación, la sección Tendencias presenta una serie de problemas abordados de manera muy directa desde miradas diferentes provinientes de varios ordenamientos jurídicos. En este caso se aborda en primer lugar el tema de los "actos propios" en derecho laboral, es decir, el voluntario sometimiento del trabajador a un régimen jurídico y su carácter vinculante frente a posibles impugnaciones por parte del trabajador de la corrección de éste. Se trata de una tendencia interpretativa de la jurisprudencia que es analizada de forma crítica por Oscar Zas en Argentina, Diego Corvera y Juan Gumucio por Chile y, para el caso uruguayo, por Fernando Delgado Soares Netto. La segunda de las "tendencias" analizadas tiene que ver con problemas del movimiento sindical. El llamado "contrato sindical" como experiencia antisindical impulsada por el gobierno colombiano - que analiza Alberto León Gómez Zuloaga - y un examen de las estrategias de crecimiento que están poniendo en práctica los sindicatos norteamericanos que efectúa, con gran claridad y de manera muy didáctica Otoniel Figueroa - Durán.
Es también una de las secciones fijas de la Revista realizar una entrevista a alguno de los maestros del derecho del trabajo del área cultural de referencia. En esta ocasión el entrevistado es español. Joaquín Aparicio entrevista y conversa con Miguel Rodriguez - Piñero en un diálogo cuajado de intuiciones y de apreciaciones muy interesantes sobre la formación y desarrollo de la doctrina iusalboralista española.
Por último, la Revista incluye algunas noticias : El manifiesto de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas de Cochambamba sobre las relaciones laborales del siglo XXI, la sentencia del Tribunal Permanente de los Pueblos sobre Empresas Transnacionales a propósito del Caso "Unión Fenosa" y de la actuación de esta empresa española en Nicaragua y, en fin, un recordatorio de la figura de Bruno Trentin redactado por Umberto Romagnoli.
La Revista es introducida por un Editorial en el que se relaciona la inmigración con la ciudadanía y se reivindica un espacio univarsal de derechos, y se cierra con una sección de libros en la que se pasa revista a alguna de las obras publicadas en Latinoamérica y en Europa sobre los problemas más candentes del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.
La suscripción a la Revista, que es semestral, es de 35 €. Para aquellos que están domiciliados en Europa, el correo electrónico al que dirigir sus peticiones es el de editorialbomarzo@ono.com