domingo, 7 de febrero de 2021

EL VALOR DE LA IGUALDAD Y EL DERECHO DEL TRABAJO

 


Pararse un poco y analizar los grandes temas que sostienen el andamiaje constitucional del Derecho de Trabajo es imprescindible cuando el jurista se enfrenta todos los días a una información ingente de producción normativa y de decisiones jurisprudenciales. Algunos autores suministran material de interés en esa dirección, y entre ellos Manuel Álvarez de la Rosa, siempre ofrece textos muy atractivos. En la misma editorial que el que ahora se comenta, publicó, cuando comenzaba la crisis financiera, en el 2011, un estudio histórico sobre la construcción jurídica del contrato de trabajo, que amplió en una segunda edición en el 2014, y ahora, al inicio de la crisis sanitaria y económica del Covid-19, publica una reflexión sobre el valor de la igualdad y su trasposición en el Derecho del Trabajo. Un valioso libro que se comenta a continuación

El crecimiento material de la norma legal y del Derecho del Trabajo Legislativo que se ha ido produciendo a lo largo del último año con la irrupción de la crisis sanitaria y económica derivadas de la pandemia, ha condicionado decisivamente la producción académica de los juristas del trabajo, volcados en el análisis de las nuevas figuras normativas de relevancia laboral y social en el contexto del estado de alarma. Sin embargo, el libro comentado pretende tomar respiro y examinar la relación entre la igualdad y el derecho del trabajo desde una perspectiva axiológica, discurriendo sobre los contenidos y las perplejidades de la igualdad, centrándose en la consideración normativa de la igualdad como principio jurídico. El autor, Manuel Álvarez de la Rosa, catedrático de Derecho del Trabajo en la Universidad de La Laguna, es un lector ávido y reflexivo, al que le gusta estructurar sus estudios en torno a una idea atractiva que tenga una cierta complejidad y que alimente una reflexión crítica sobre el ordenamiento jurídico-laboral. Y en esta obra presenta una explicación – un relato cultural – sobre la relación entre la igualdad como valor normativo y su expresión a través del Derecho del Trabajo, para en último término, presentar algunos problemas específicos en los que se pueden verificar los dilemas interpretativos que lleva consigo esta noción.

El libro, estructurado en tres capítulos, se abre con la presentación de varias propuestas de filosofía política que explican la “difícil conversión” del valor de la igualdad en norma jurídica, un recorrido intelectual que, en paralelo al título sartriano de “los caminos de la libertad”, se anuncia como los caminos de la igualdad. Centrándose en clásicos contemporáneos como Rawls, Dworkin y Sen, y demostrando un enorme bagaje de lecturas y referencias, aborda el tema de la positivización jurídica de los valores morales, su transformación en normas y reglas jurídicas, y la centralidad en este pensamiento del paradigma constitucional que “tutela las diferencias y se opone a las desigualdades”, que será el eje de la noción y en la que Álvarez de la Rosa recoge las aportaciones del garantismo constitucionalista para precisar el bloque constitucional de la igualdad, introduciendo además algunas reflexiones muy pertinentes sobre el concepto de solidaridad, porque “no puede descuidarse esta vertiente de la solidaridad a la hora de estudiar el principio de igualdad (mejor, la lucha contra las desigualdades)” (p. 32).

El segundo capítulo enfoca el tema de la igualdad en la constitución española a través del Derecho del Trabajo. Naturalmente, el alcance del art. 9.2 CE es decisivo al respecto, si bien el autor lo presenta en el contexto del reconocimiento de la igualdad como derecho fundamental, que conduce a la aceptación de límites razonables de la misma y a la incorporación de la técnica de la ponderación de derechos y bienes constitucionales sobre la base del principio de proporcionalidad. La noción de igualdad que se deduce de este precepto “se hace más complicada, pero, quizás más exacta”, permite explicar la función esencial del Derecho del Trabajo de reequilibrar la relación de poder que se da en el trabajo asalariado, pero al definirse como igualdad sustantiva, no permite una configuración tan nítida como la que se refiere a las situaciones de igualdad en y ante la ley y las situaciones de discriminación (p.46). La tarea que emprende el autor en este segundo capítulo es la de desarrollar problemáticamente esta doble visión sobre la igualdad integrándola en la forma en la que ha ido plasmando en la actividad legislativa, tanto respecto de la autonomía individual como en lo referente a la autonomía colectiva, pero partiendo de una concepción original que reconduce el derecho constitucional de libertad de empresa y el propio poder de dirección al ámbito de la igualdad. Esta parte termina, como no podía ser menos, con una reflexión, muy acotada por la jurisprudencia constitucional, de la relación entre igualdad y no discriminación en el sistema de relaciones laborales.

El capítulo tercero se dedica a exponer algunos cruciales problemas interpretativos que plantea la aplicación de la igualdad en nuestro sistema jurídico laboral. El primero de ellos, el referente al tratamiento de la discapacidad y a su evolución protectora, con especial incidencia positiva de la misma a cargo del derecho de la Unión europea. Un tema que le conduce al tratamiento de la enfermedad como causa de despido, que, pese a la derogación del apartado d) del art, 52 ET por obra de la Ley 1/2020 de 15 de julio, es examinado ante la convergencia de la STJUE de 18 de enero de 2018 (Asunto Ruiz Conejero) y la STC 118/2019, esta última, con su doctrina mayoritaria claramente escorada hacia la protección de la defensa de la productividad como valor constitucional ilimitado frente al derecho a la salud, el derecho al trabajo y la discriminación indirecta por razón de sexo. Esta doctrina aberrante es directamente causante de la iniciativa de urgencia del gobierno en el RDL 4/2020, de 18 de febrero de derogación de esta figura, que el autor aprovecha para añadir otras consideraciones críticas del precepto derogado por “abierta violación del principio de igualdad ante la ley” (pp. 81-83). Además de estos dos casos, el Capítulo analiza la técnica de la sustitución, en caso de discriminación, la cláusula nula por el derecho a la retribución correspondiente  al trabajo igual o de igual valor, técnica de nulidad parcial recogida por el RDL 6/2019 en su ordenación de la discriminación retributiva, y, correlativamente, las acciones positivas que quieren lograr la igualdad de género a través de las políticas de conciliación, o los permisos de paternidad y de maternidad regulados en esta misma norma, la constatación de un cambio de paradigma. En ese sentido, se examina críticamente el contenido del art. 60 LGSS, validado por varios autos del Tribunal Constitucional en el 2018 (ATC 61,106 y 114/2018) y desautorizado por la STJUE de 12 de diciembre de 2019, y se propone la inmediata reforma del mismo. Algo que en efecto se ha realizado a través del RDL 3/2021, en línea con otras autorizadas voces doctrinales (Ramos Quintana, Margarita, “El complemento por maternidad en el Sistema de Seguridad Social: las compensaciones implícitas en su código genético y la erosión de una acción positiva”, Revista de Derecho Social  número 89 (2020), pp. 121-150).

También plantea importantes problemas desde el prisma de la igualdad el espacio fragmentado de la externalización, no sólo en los fenómenos de interposición regulados a través de las Empresas de Trabajo Temporal, sino muy especialmente en el caso de las contratas y subcontratas y las empresas multiservicios, realidades organizativas que exigen una nueva formulación legal que haga posible la recomposición de situaciones flagrantes de desigualdad entre los trabajadores de la comitente y los de la contratista, de una parte, y de otra, que impida la precariedad laboral y la pérdida de derechos que se desprenden de la actuación de las multiservicios.

A fin de cuentas, concluye el autor, la igualdad se traduce necesariamente en la acción reformadora de los poderes públicos, y el Derecho del Trabajo es un observatorio privilegiado para analizar en qué medida se consigue este propósito de reformas guiadas por la igualdad. Desde esta constatación, habría resultado interesante experimentar un enfoque centrado en el art. 9.2 CE para valorar, desde esta perspectiva, el estado del ordenamiento jurídico laboral de nuestro país tras la crisis financiera y de la deuda soberana del 2010-2013. Una igualdad direccionada a la remoción de los obstáculos que impiden el cuestionamiento de un estado de cosas que reposa sobre la subordinación y el dominio privado, y que por consiguiente impiden experimentar el goce de la igualdad y de la fraternidad como condición de validez de la libertad en el terreno económico y de las relaciones sociales.

El libro, en definitiva, consigue lo que su prologuista, Carlos Palomeque, maestro, coautor de un manual de referencia y amigo del autor, define muy bien: explicar, de modo racional y concluyente, la importancia del papel transformador de la igualdad normativa laboral en la lucha contra la exclusión social, al servicio de la dignidad humana. Lo que desde luego, en estos tiempos que corren, hace que su lectura sea altamente provechosa para quienes se quiera aproximar al conocimiento ilustrado de este conjunto normativo.

EL VALOR DE LA IGUALDAD Y EL DERECHO DEL TRABAJO.

Manuel Álvarez de la Rosa. Editorial Comares, Granada, 2020, 104 pp. 12€.

El índice y el prólogo se pueden descargar aquí : https://www.comares.com/media/comares/files/toc-117153.pdf

 


jueves, 4 de febrero de 2021

UNA NUEVA NORMA DE URGENCIA: EL RDL 3/2021, DE 2 DE FEBRERO. (COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Y COVID COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL PERSONAL SANITARIO Y SOCIOSANITARIO). HABLA MARIA JOSÉ ROMERO

 


Se ha publicado un nuevo Decreto-Ley en el BOE que aborda la reforma del art. 60 LGSS a la que había obligado una Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre la base de una acción positiva incorrectamente formulada por la norma legal, a lo que, como es habitual en esta legislación de urgencia, se han unido algunas otras prescripciones de importancia, en concreto el reconocimiento de la Covid como enfermedad profesional para el personal sanitario y sociosanitario. Maria José Romero, catedrática de Derecho del Trabajo y Decana de la Facultad de Relaciones Laborales de Albacete, de la UCLM, ofrece en exclusiva para la siempre ávida audiencia del blog, un resumen indicativo de las principales aportaciones de esta norma.

 

Comentario de urgencia del RDL 3/2021 de 2 de febrero, por las que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género (no solo) y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico

 

Maria José Romero Rodenas (UCLM)

 

 I.              Crónica de una reforma anunciada: complemento de maternidad.


Legislar durante la pandemia Covid-19 ha puesto de manifiesto la necesidad no solo de articular medidas sociales transversales para que las personas y sectores productivos más vulnerables no queden atrás, así lo señalaba yo misma en una anterior entrada en este blog (La legislacion de la crisis y el RDL 12/2020)  y subrayaba que no se trataba de legislar en un escenario distópico. Este RDL 3/2021, once meses después del inicio del estado de alarma nuevamente es prueba de ello. El RDL 3/2021 recoge importantes medidas en materia de Seguridad Social, entre otras, la enésima reforma de la inmadura prestación  IMV, la compatibilidad de la jubilación para ciertos profesionales de la salud en época de pandemia, la lógica mejora de la prestación de IT del personal sanitario y sociosanitario, y, como fruto del diálogo social, la esperada modificación del art. 60 del TRLGSS adaptando su previsión normativa al pronunciamiento del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/18 ) que erosionó la acción positiva (arriesgada) y jurídicamente poco analizada con la doctrina e interpretaciones del TJUE en materia antidiscriminatoria,  al entender que el  “complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social”(art. 60 TRLGSS) en vigor desde enero de 2016 resultaba contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social

 Es sabido que la brecha de género en  pensiones en nuestro actual sistema de Seguridad Social y el de los países europeos constituyen un “mal endémico”, pero también remediable y prueba de ello es la bienvenida reforma legal, amplia y mayoritariamente acertada que se realiza al art. 60 TRLGS y que cabe recordar que desde su nacimiento iuslaboristas muy reconocidas (Amparo Ballester, Margarita Ramos) criticaron su  conceptualización técnica endeble, ligada al defectuoso marco normativo de las políticas de conciliación y corresponsabilidad anteriores al 2019 y al desconocimiento de la doctrina del TJUE a la hora de interpretar con carácter restrictivo y limitado del concepto de acción positiva, base para beneficiar exclusivamente a las mujeres no solo por su maternidad sino por su dedicación al cuidado de sus hijos e hijas a través del reconocimiento de dicho complemento en las concretas prestaciones contributivas anteriormente señaladas, como acertadamente señaló Margarita Ramos Quintana, a modo de “compensación de daño”.

 Con una nueva denominación, el “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”  está dirigido a mejorar la cuantía de las pensiones contributivas de jubilación (con exclusión  de nuevo de la jubilación parcial) viudedad o incapacidad permanente, de las mujeres y de los hombres que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Desaparece afortunadamente el elemento específico de la “contribución demográfica causal” y con ello la vieja idea que ha acompañado este complemento desde su entrada en vigor como un sucedáneo del viejo “premio a la natalidad a las mujeres” cualitativamente y cuantitativamente al reconocerse este complemento únicamente desde el nacimiento, adopción o acogimiento a partir del segundo y siguientes  hijos o hijas, excluyendo por tanto de forma muy discutible que un solo hijo o hija no constituyera aportación demográfica (sic). La reforma el art. 60 abandona el requisito de la aportación demográfica como objeto de protección y determina su acertada y nueva justificación en que “debido a las incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres” (otra mirada más crítica, se puede encontrar en el blog del especialista en Seguridad Social, Miguel Arenas, El nuevo complemento de maternidad ).

 La STJUE anteriormente citada sucintamente viene a admitir y reconocer la aplicación de medidas de acción positiva para favorecer la posición de desventaja de las mujeres en el ámbito laboral, sin embargo  no reconoció el carácter de acción positiva válida a la medida contemplada en el art. 60 TRLGSS porque este reconocido derecho no supeditaba la concesión del “complemento de pensión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a tal motivo, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social”, lo que le sirvió al TJUE para declarar discriminatorio dicho complemento por carecer de reconocimiento a los hombres que se encontraran en una situación idéntica.

 El artículo 60 TRLGSS no contenía ningún elemento que estableciera un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. Por el contrario, exigía que las mujeres hubieran dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijas/os, por lo que no se cumplía el requisito relativo a que hubieran disfrutado en determinados casos de un permiso de maternidad. Obviamente, esta original construcción técnica no contemplaba la principal insuficiencia de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la brecha de genero en pensiones, que es el reflejo de la situación histórica de subordinación de las mujeres en el trabajo productivo íntimamente vinculado con el trabajo reproductivo. La nueva construcción legal del art. 60 TRLGSS, sin embargo, juega con la acción positiva a favor de las mujeres con la previsión de una “vía abierta” para aquellos varones u otro progenitor que puedan acreditar el perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de una hija/o, con la expresa previsión de que “sin ninguno de los progenitores acreditara perjuicio en la cotización, el “complemento, lo percibe la mujer”.  Por tanto lo que persigue la nueva regulación del art. 60 TRLGSS tal y como expresa la académica exposición de motivos es “corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados”.

 El contenido de la nueva regulación del art. 60 TRLGSS  también se proyecta para los funcionarios  a través de la nueva redacción de la DA 18ª del RD 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el TR de Ley Clases Pasivas introduciendo el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género en el que el nacimiento o adopción de hijo/a es el elemento objetivo que determina su reconocimiento por cuanto la existencia de hijos/as y su cuidado es el principal elemento objetivo constitutivo de la existencia de brecha de género y igualmente se incorpora una nueva DT 14ª para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.

 En relación con el planteamiento clave de la reducción de la brecha de género, destacamos dos cuestiones que han sido incorporadas a dos nuevas Disposiciones Adicioneales en el TRLGS: la primera fija un sistema de revisión en el que participarán los interlocutores sociales,  como garantía, compromiso y sensibilidad en la lucha contra la desigualdad de género, señalando expresamente  que dicha financiación para la reducción de la brecha de género del artículo 60, se realizará mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social (nueva DA 36 TRLGSS) y en la segunda, su alcance temporal se halla lógicamente vinculado a la consecución del fin,  reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 por 100 incorporando una nueva Disposición Adicional 37ª al TRLGSS.

 La cuantía del complemento difiere de la regulación actual, y parece acertado que el complemento sea igual para todas las personas beneficiarias en función no del porcentaje de la prestación sino del número de hijos/as. Estará limitado a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija con sujeción a determinadas reglas, como el reconocimiento en 14 mensualidades,  y compatibilidad con el complemento a mínimos. Su régimen transitorio (introducido por una nueva Disposición Adicional 33ª TRLGSS) garantiza, entre otros aspectos, el extinguido complemento por maternidad por aportación demográfica y señala que sus  cuantías se actualizarán en las correspondientes LPGE.

Nos parece que la nueva regulación legal del complemento es exhaustiva y completa, siendo personas beneficiarias tanto las mujeres como los hombres que reúnan los requisitos exigibles. En el caso de las mujeres que hayan tenido uno o más hijos/as y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo/a, siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor, y si este otro fuera también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. El reconocimiento del complemento a los hombres se sustenta sobre el cumplimiento  de uno de los siguientes requisitos: a) causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor: fundamentalmente, causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, o b) causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, cumpliendo una serie de las amplias condiciones fijadas en el art. 1. Uno. b) del RDL 3/2021.

 II.           Otras medidas sociales necesarias.

En relación con otras medidas de Seguridad Social destacamos las introducidas en los arts. 5 y 6 del RDL 3/2021 por su necesidad de aplicación inmediata tal y como señala la exposición de motivos. Así el art. 5 reconoce sin perder la condición de pensionistas la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las y los profesionales sanitarios (médicos/as, enfermeros/as y el personal emérito), realizado al amparo del RD 926/2020, de 25 de octubre. Y, en segundo lugar pero no menos importante, pese a la excesiva brevedad de su descripción jurídica y de relato justificativo en la exposición de motivos, se reconoce en  el art. 6 como enfermedad profesional y con efectos retroactivos,  las prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios (inscritos en los registros correspondientes)  que durante la prestación de sus servicios sanitarios o sociosanitarios hayan contraído la covid-19 en el ejercicio de su profesión y siempre  que los servicios de prevención de riesgos laborales constaten que en el ejercicio de su actividad profesional ha estado expuesta al virus.

 Esta previsión legal tan esperada y lógica tenía desde nuestro punto de vista su claro reconocimiento judicial como enfermedad profesional en el marco de la normativa estatal a través del RD 1266/2006 en cuyo anexo 1, grupo 3 enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, Agente A, Subagente 01 “Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo” y en el ámbito de la normativa europea a través de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión de 3 de junio de 2020 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión. Directiva traspuesta a nuestro ordenamiento por una reciente e importante Orden del Ministerio de Trabajo TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Nada que objetar en el reconocimiento como contingencia de enfermedad profesional, pero si es criticable no haber delimitado con mayor precisión colectivos de personas trabajadoras muy en contacto con el virus como son las personas trabajadoras de ambulancias y el personal de limpieza de las subcontratas, si bien tal ausencia no será obstáculo para que los tribunales reconozcan dicha contingencia a tenor de la normativa anteriormente señalada.

 

 


miércoles, 3 de febrero de 2021

LA CAMPAÑA DE LA ITSS PARA REGULARIZAR LOS SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS DEL HOGAR FAMILIAR. HABLA CONCEPCIÓN SANZ

 


Hace dos días se ha conocido que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social va a enviar cartas a los empleadores que pagan a sus trabajadoras domésticas a tiempo completo por debajo del SMI para que regularicen voluntariamente esta situación, de forma que si no lo hacen, en abril se enfrentarán a multas. Se trata de una medida importante, aunque afecte específicamente a las trabajadoras al servicio del hogar familiar que estén contratadas a tiempo completo, pero que se inscribe en un objetivo de dignificación de las condiciones salariales y de empleo de este colectivo, en su gran mayoría mujeres e inmigrantes, en la línea, ya comprometida en el programa del gobierno, de caminar hacia la ratificación del convenio 189 de la OIT.

El tema tiene también importantes consecuencias desde el punto de vista de la cotización a la Seguridad Social, y hemos solicitado a Concepción Sanz, como especialista reconocida en la materia y buena amiga y frecuentadora del blog, que hiciera un comentario sobre este importante tema, que se publica a continuación y en el que además se ofrece información sobre la campaña y sobre las dudas que los ciudadanos puedan plantear al respecto.

Infracotización y Responsabilidad Empresarial en el Empleo Doméstico

                                                                                 Concepción Sanz Sáez

Como he destacado en varias ocasiones al referirme al trabajo doméstico, ahora podemos ver la importancia que tuvo el establecer la obligación de cotizar a la Seguridad Social desde la primera hora de prestación de servicios; el progresivo incremento de las bases tarifadas de cotización hasta llegar a 2019, fecha en que se empezó a cotizar de acuerdo a la normativa gene­ral, es decir el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), disponiéndose claramente que la cotización no podrá ser inferior “a la base mínima que se establezca legalmente”.

 

Y digo que fue significativo, porque no podemos olvidar que las situaciones de infracotización que pueden verificarse, en ocasiones responden a conductas dolosas o fraudulentas, pero en otras, al desconocimiento o una deficiente gestión administrativa por la parte empleadora, no existiendo en este supuesto, en principio, una intención defraudatoria.

 

Sobre lo que voy a reflexionar hoy, está relacionado con el segundo supuesto, es decir, la infracotización por ausencia parcial de cotizaciones en el periodo de actividad, que hasta ahora solía salir a la luz, cuando la persona trabajadora acude al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) instando la concesión de una prestación concreta, ya sea por jubilación, por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o por accidente de trabajo, etc., es cuando descubre que es infracotización, que posiblemente desconocía, tiene un impacto relevante en el éxito de la solicitud.

 

En este caso, la parte empleadora será responsable de las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores a su servicio, ya que cuando se verifica esta total o parcial falta de cotización, el empresario deviene responsable de las prestaciones por falta de ingreso de las cotizaciones, que en todo caso deberá asumir. De hecho, si se le reconoce una prestación inferior a la correcta, podrán acudir a los tribunales laborales para declarar la irregularidad y ejecutar su derecho a cobrar la prestación superior (entre otras, STS de 1 de junio de 1992).

 

En definitiva, surge la responsabilidad directa de las empresas que incurren en estos comportamientos, que se verán obligadas a capitalizar los importes objeto de reclamación producto de una infracotización, por la diferencia entre la prestación reconocida por la entidad gestora y la que debiera haberse reconocido al beneficiario.

 

Ante esta situación, puede surgir la duda de los casos que desde 2013 y cuando los empleados trabajan menos de 60 horas por hogar,  se acuerda que sea la persona empleada la que se ocupe personalmente de los trámites de afiliación a la Seguridad Social, las altas, las bajas y las variaciones de datos, así como de ingresar las cuotas (Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social (BOE de 31 de diciembre de 2012). Pues bien, la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar en estos supuestos corresponderá al propio empleado y, subsidiariamente, al empleador o empleadores, salvo que éstos acrediten la entrega de sus aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido en derecho.

Pero a lo que nos estamos refiriendo en este momento, no es a falta de cotización, sino a la infracotización, siendo la parte empleadora la responsable de comunicar a la TGSS cada variación del salario de la persona trabajadora, incluso cuando esa variación se deba al incremento anual que experimenta el SMI, por lo que la TGSS puede reclamar el pago de las cotizaciones no practicadas de los últimos cuatro años (que es el plazo de prescripción) más intereses y recargos, además de como he indicado ya, cuando se reconozca una prestación a favor de la persona trabajadora, el obsoleto y mal llamado “cabeza de familia” quedará obligado a pagar las diferencias en la prestación derivadas de esa infracotización (en el que no juega el plazo de prescripción de cuatro años).

 

Para evitar en lo posible que esto llegue a suceder, dado que entre las funciones encomendadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad social (en adelante ITSS), se encuentra la asistencia técnica a trabajadores y empleadores a fin de facilitar el cumplimiento de la normativa del orden social, y con ello el respeto de sus derechos y obligaciones, en los próximos días la ITSS va a iniciar una campaña de comunicación, remitiendo cartas a determinadas personas empleadoras de empleados/as de hogar que figuran en las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) como contratados a tiempo completo y con salarios mensuales con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias inferiores al Salario Mínimo Interprofesional (en adelante SMI), es decir inferior a 1.108,33 euros (950 euros/mes en 14 pagas  (1.108,33€/mes con prorrateo de pagas extras).   Para jornada por horas el salario mínimo es de 7,43 euros/hora), de modo que regularicen esta información antes del 31 de marzo de 2021 ya que el salario comunicado a la TGSS no puede ser inferior al SMI vigente.

Sin embargo, y como también he subrayado en multitud de ocasiones, en esta relación especial no se está tratando con empresarios puros sino con empleadores de este Sistema Especial de la Seguridad Social, por tanto, y aunque se les indica en la misma que, en caso de no realizarse la comunicación requerida, se procederá a iniciar actuaciones inspectoras de comprobación que puede llevar a la emisión de actas de liquidación e infracción ya que estas variaciones podrán afectar tanto a las retribuciones comunicadas, como al tipo de contrato o las horas de trabajo declaradas, también les advierten, que de momento, dicha comunicación no conlleva el inicio de procedimiento sancionador ni expediente liquidatorio (“expirada la fecha final -31 de marzo de 2021- sin que se haya procedido a la regularización requerida, se iniciarán actuaciones inspectoras de comprobación que pueden conllevar la extensión de actas de infracción y de liquidación”).

 

Para facilitar, en la medida de lo posible que la parte empleadora que comunique a la TGSS el “salario real actual desde el 1 de enero de 2021”, se les ofrece tres medios para ello:

“1.       A través del servicio de variaciones o correcciones de datos de trabajadores del Sistema Especial para Empleados de Hogar, existente en la Sede Electrónica, siempre y cuando el interesado disponga de certificado digital, Clave o ha comunicado su teléfono a la Seguridad Social para utilizar la opción de Vía SMS.

2.       A través del correspondiente Autorizado al Sistema RED, si dispone del mismo.

3.       A través del envío de un formulario por T-Ayudamos. En este caso en la carta figura la necesidad de que el interesado aporte copia de su DNI y del modelo de solicitud TA.2/S-0138.”

Por tanto, las solicitudes de variación o corrección de datos que deban tener efectos anteriores al 1 de enero, se canalizarán a través de Te Ayudamos (https://sede.seg-social.gob.es/wps/portal/sede/sede/Inicio/teAyudamos) , si las realiza el empleador, o a través de Coordinación, Atención y Soporte Integral al Autorizado RED (CASIA), cuando las efectúe el Autorizado RED.

Con independencia de lo anterior, en la carta figura la dirección de una página web de la propia ITSS para más información en materia laboral relacionada con el contenido de la misma, ya que la TGSS no puede entrar a resolver cuestiones de carácter laboral que puedan plantear las personas interesadas.

Y para terminar, una pregunta: ¿por qué no se encarga la TGSS de actualizar este dato de oficio? Quizá el esfuerzo que en este tiempo de pandemia se está haciendo en todas las administraciones que generan prestaciones sociales, hace que esta solución no se haya querido adoptar, pero la pregunta sigue en el aire.

  Para ampliar la información:

 

En Web:

·         Una Página informativa y dentro de este contenido se ha incluido un acceso a la comunicación de la ITSS en la página web del MITES

·         Un aviso en el Modelo TA.2/S-0138 Solicitud de alta, baja o variación de datos del trabajador/a por cuenta ajena en el Régimen General - Sistema Especial para empleados de hogar

 

En Sede:

·         Avisos en el servicio Variaciones/ Correcciones de datos de trabajadores en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en las siguientes rutas:

 

·         Inicio/Ciudadanos/Afiliación e Inscripción

·         Inicio/Empresas/Afiliación e Inscripción

 

En la página web de la ITSS:

Para obtener más información sobre el importe del salario a abonar a los empleados de hogar, u otros aspectos de carácter laboral: https://www.mites.gob.es/itss/web/Documentos/CAMPANA_Servicio_HOGAR/index.html