lunes, 15 de junio de 2020

PRECARIEDAD Y EMPLEO PÚBLICO



Es de general conocimiento que la crisis financiera y de la deuda soberana del 2010 generó una respuesta extremadamente hostil frente al sector público, con indicaciones directas de reducir sus efectivos, disminuir sus retribuciones y recortar el gasto de servicios públicos y sociales. La sucesivas normas desde el 2010 al 2013 sobre este tema  - dejando de lado las que actuaron sobre el sistema de seguridad Social y en especial el sistema de pensiones – generaron cuantiosos daños a la estructura básica del Estado social, que en lo que respecta a la asistencia sanitaria se han puesto trágicamente de manifiesto con la saturación de la sanidad pública e inestabilidad laboral como consecuencia de la pandemia del Covid-19, pero que se ha proyectado también sobre la estrategia de privatizaciones de los servicios socio-sanitarios, el bloqueo de la ley de Dependencia y tantos otros daños de los que nadie quiere hoy responsabilizarse políticamente.

La actuación pública del Estado en tanto que organizador social, fue considerada antitética con el desarrollo económico que requería la recuperación frente a la crisis. Era el sector privado el que debía, con la máxima ayuda estatal por supuesto, despegar y lograr el restablecimiento de un marco económico en el que se habían profundizado las desigualdades pero en el que la creación de riqueza se debía confiar a un modelo productivo de bajos salarios y sectores de mano de obra extensiva, como la construcción, el turismo y la hostelería, subsidiados por el poder público, y donde la industria decaía junto con la investigación. Sólo en el 2018 se pudo volver a alcanzar la cantidad invertida en investigación diez años antes, 14.946 millones de euros, una cifra semejante a la de 2008 (14.701). Ha sido el sector privado el que ha impulsado este crecimiento, invirtiendo la tendencia de hace una década, en la que el empuje en I+D+i venía del sector público. En el 2018, ultimo año del dominio político de la tendencia conservadora, el porcentaje de investigación pública era del 2,3%, tras un brusco decrecimiento operado entre el 2011 y el 2013, como pudimos sufrir en primera persona las Universidades públicas en aquellos aciagos períodos.

El recorte y la congelación salarial de los empleados públicos se unió a la tasa de reposición cero y la paralización de cualquier oferta pública de empleo, la ruptura de un compromiso fundamental del Estatuto Básico del Empleo Público que fue avalado por el Tribunal Supremo, como por otra parte el Tribunal Constitucional lo haría también con todas las restricciones que en nombre de la crisis se efectuaron sobre los derechos a la negociación colectiva de trabajadores y funcionarios, frente a lo que sin embargo había sucedido con los Tribunales constitucionales italiano y portugués, que establecieron algunas cautelas relevantes a esta actividad legislativa degradatoria de los derechos de los empleados públicos. El alineamiento pleno de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa con los impulsos del poder político en el recorte del gasto público y el deterioro de los derechos colectivos y del empleo estable, es una característica muy señalada del proceso de desestabilización del empleo público como consecuencia de la crisis financiera en España.

Un efecto directo de estas políticas del derecho ha sido la precarización del empleo público. En general, puede decirse que el altísimo porcentaje de contratados temporales constituye el rasgo distintivo – y odioso – del mercado de trabajo español: según la EPA, un 26,1% de los trabajadores españoles – 4,4 millones sobre 16, 9 millones de asalariados -  en el cuarto trimestre del 2019 tenían un contrato temporal. Urge un pacto social y político que reaccione eficazmente frente a la precarización del empleo, que acaba arruinando la efectividad del derecho al trabajo y vacía de contenido el mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a la realización de una política de pleno empleo.

Pero esa temporalidad también está muy arraigada en el empleo público, lo que en principio resulta plenamente contradictorio, salvo que se interprete su presencia en razón de las circunstancias reseñadas que han hecho de él – y de los servicios públicos esenciales para la ciudadanía – uno de los blancos centrales de las políticas de recorte neoliberal que han sido el eje de la acción de gobierno desde la crisis del 2010 hasta la moción de censura contra el gobierno Rajoy en el 2018.

Recientemente, la ministra de Política Territorial y Función Pública, Carolina Darias, ha presentado en su comparecencia ante el Senado el 4 de junio pasado, los datos sobre el empleo público actuales, que son muy relevantes.

En efecto, los casi 2,6 millones de empleados públicos se distribuyen así:

Tipo Administracion
Total empleados públicos
Total Temporales EEPP
Administración Central Estado
512.764 (19,72 % del total Empleados Públicos)
13.849 (7,2 %)
Comunidades Autónomas
1.515.565 (58,32 % del total Empleados Públicos)
422.165 (36,19%)
Administración Local, Municipal
570.000 (21,96%  del total de EEPP)
70.103 (12,28%)

Son datos muy significativos, no solo porque denotan que la acción pública reposa fundamentalmente sobre las CCAA, sino porque muestran que el nudo de la precariedad se sitúa precisamente en este nivel regional, sin que las administraciones estatal y en menor medida municipal tengan este problema, posiblemente porque en el nivel local ha funcionado fuertemente el mecanismo de la externalización de servicios a través de las vías de la concesión y contratación administrativa a otras empresas mediante el recurso a lo que se llama privatización de los servicios, de su titularidad o de su gestión.  Es inconcebible que las CCAA mantengan una tasa tan alta como insostenible de temporalidad del personal a su servicio y que no hayan reaccionado frente a ésta.  Un problema de precariedad que se extiende a la Universidad, con 18.395 temporales y una tasa de temporalidad de un 44%. Y en general, a los sectores donde más actúa la temporalidad que son los de la sanidad, la educación y la justicia.

La ministra ha expresado la necesidad de ir revirtiendo esta situación, que ha generado además una fuerte contestación por parte del personal interino y eventual que ha llegado hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las propuestas que hizo en el Senado se resumen en dos, de un lado, la ampliación un año adicional (hasta el 31-12-2021) para permitir una ejecución completa de la Oferta Pública de Empleo en los términos pactados en el Acuerdo para la Mejora del Empleo Público y las condiciones de trabajo, y, en segundo lugar, una reforma del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP) que no solo proceda a limitar la utilización de la contratación temporal y su encadenamiento, reformulando en términos estrictos las prohibiciones y sanciones que señala la Directiva sobre contratos temporales fruto del Acuerdo Marco Europeo, sino también que permita  encontrar una solución compatible entre las sentencias europeas y las exigencias constitucionales nacionales; entre el reconocimiento del trabajo realizado y el principio de mérito y capacidad.

Los objetivos parecen claros, pero hay que tener en cuenta que se lanzan en el contexto de la larga conflictividad sobre los abusos en la contratación temporal y la interinidad, que incluso obligó al Ministerio de Trabajo, ante la presión sindical, a crear una Comisión de Trabajo que reaccionara frente a la Sentencia Porras del TJ que incidía directamente sobre la contratación temporal irregular en España, la cual elaboró unas conclusiones provisionales en febrero del 2017 – que en su composición mayoritaria recomendó esperar a que el Tribunal de Justicia cambiara su jurisprudencia – y que en general se ha beneficiado de la ausencia de regulación coherente para mantener una situación inaceptable de precariedad, en este caso en el empleo público. Las esperanzas puestas en la STJUE de 19 de marzo de 2020, comunicada en el comienzo del confinamiento derivado del Covid-19, caso Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, ambos personal estatutario contra la Comunidad de Madrid, respecto de la posibilidad de obtener la fijeza tras un largo período de interinidad y de encadenamiento de contratos, han sido defraudadas por la misma ya que “si se permitiera a los tribunales nacionales sancionar el abuso reconociendo en el caso concreto un puesto fijo al personal temporal, esto tendría graves consecuencias para el acceso a la función pública en su conjunto y pondría seriamente en cuestión el objetivo de los procesos de selección. En primer lugar, las personas que hubieran superado un proceso selectivo, pero que aún no hubieran recibido un nombramiento para ejercer sus funciones con carácter permanente, serían tratadas del mismo modo que aquellas que no hubieran participado en ese proceso o que no lo hubieran superado. Además, apenas sería posible tomar debidamente en consideración la diversa duración del uso abusivo y los méritos adquiridos por el interesado”.

La STJUE de 19 de marzo del 2020 sin embargo, es especialmente dura en la constatación del abuso en la contratación temporal que se produce en el sector público en España, y ha generado comentarios extensos y muy interesantes. Como siempre, el que efectuó Eduardo Rojo es valiosísimo (El TJ refuerza los derechos del personal interino), y el mismo recopiló las glosas que consideró más relevantes en otra entrada de su siempre imprescindible blog A vueltas con la limitada estabilidad del personal interino

Pero posiblemente lo que es más conveniente ahora es ir adelantando propuestas que puedan suponer el cambio ineludible en el EBEP que remedie las situaciones de temporalidad que se arrastran desde hace demasiado tiempo en el empleo público y que, como hemos visto, se localizan fundamentalmente en el de las diferentes Comunidades Autónomas. Convocar en plazo y forma la Oferta Pública de Empleo, puede ser, como dice la mencionada Sentencia del TJ, una medida válida “para “prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva”, pero deja de ser adecuada “para prevenir la utilización abusiva de contrataciones o nombramientos de duración determinada, siendo así además que su incumplimiento no implica perjuicios negativos para el empleador”, y por tanto “ no parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco sobre contratación temporal”.

La discusión entre los expertos se centra en la propuesta que sugiere el propio TJ, es decir, la idoneidad de una indemnización disuasoria, no limitada a la que se fija por despido improcedente, abriéndose a la posibilidad de una adicional por daños morales, lo que en cualquier caso requeriría una modificación legislativa, que en la reflexión de la sentencia parece configurarse como el mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio que el Acuerdo Marco y la Directiva imponen. También aquí el modo de calcular la indemnización, basado en la antigüedad del trabajador, su tope en los 24 meses en el caso del despido improcedente, y la peculiaridad que puede revestir cada supuesto, exige una reconsideración de los instrumentos resarcitorios en el caso de la extinción de la relación de servicios, que sin duda se deberá plantear con carácter general también en la futura regulación laboral largamente solicitada y renombrada.

Mientras tanto, la precariedad en el empleo público es un elemento retardatario en la consecución de un empleo de calidad adecuado a la prestación de los servicios indispensables para nuestra sociedad, cuya posición se ha revalorizado fuertemente con la crisis sanitaria derivada del Covid-19. Pensar en la estabilización progresiva del personal es urgente, no se pueden mantener entidades públicas que sostienen servicios fundamentales, como las que componen las Comunidades Autónomas, con porcentajes de temporalidad casi diez puntos superior a la ya abultada tasa de temporalidad general; no es posible que un 44% del personal universitario sea temporal. Hay que integrar esta situación inadmisible en un proyecto general que se plasme en un gran acuerdo social contra la precariedad en el empleo, y que se vertebre en las medidas centrales de la reconstrucción económica y social que se debe poner en pie en el período post-pandemia.




viernes, 12 de junio de 2020

RESIDENCIAS DE MAYORES Y ASISTENCIA SANITARIA EN MADRID. UNA REFLEXIÓN DE JOAQUIN APARICIO.



Hemos sabido por la prensa que las personas mayores con seguro privado enfermos de covid-19 sí fueron llevados de residencias a hospitales en Madrid. Es decir, que mientras la Comunidad de Madrid daba instrucciones claras para que ancianos en residencias y en domicilios fueran rechazados en la red pública de hospitales, dio vía libre a aquellos que se podían pagar una cobertura privada. Joaquín Aparicio ha escrito esta lúcida y crítica reflexión sobre el significado de este hecho y la valoración moral y política que le corresponde al gobierno autonómico que lo ha consentido.


SOBRE EL ESCÁNDALO, INDECENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Joaquín Aparicio Tovar

Cada día amanece con un motivo para la tristeza suministrado por la Comunidad de Madrid. Sobre el escándalo de los protocolos emitidos por la Consejería de Sanidad que impedían enviar a los hospitales a personas ancianas, tanto si estaban internadas en residencias para la tercera edad como si permanecían en sus domicilios (lo que se ha traducido en una mortandad muy elevada), se ha sabido ahora que esta decisión solo se aplicaba a quienes no habían suscrito una póliza de seguro privado de asistencia sanitaria. Quienes si tenían tal póliza pudieron ser desviados a los hospitales de las respectivas compañías, tal y como ha sido difundido por informaciones solventes. Al actuar así, la política privatizadora de la sanidad en esta Comunidad ha llegado a un nivel de indecencia impropio de una sociedad democrática.

Junto con terribles dramas como las dos guerras mundiales que trajeron enormes devastaciones y pérdidas de vidas humanas, el siglo XX nos dejó la buena herencia de las realizaciones del Estado Social y Democrático de Derecho en muchos países de este rincón del mundo llamado Europa, y una de las más importantes fue la de crear sistemas de salud públicos, universales y de calidad para toda la población. Un avance de civilización porque después de la segunda guerra mundial ya la mayoría de la gente, en aquellos países que habían derrotado al nazi-fascismo, consideraba inaceptable desde todo punto de vista que la desigualdad llegase al cuidado de la salud. Nye Bevan, el ministro laborista que puso en marcha el National Health Service británico dijo que la sociedad será más saludable, más serena y espiritualmente más sana, si sus ciudadanos tienen en el fondo de su conciencia el convencimiento que no solo ellos, sino sus convecinos tienen acceso, cuando enferman, a las mejores técnicas médicas que se puedan proveer porque era inaceptable que hubiera una medicina para ricos y otra para pobres, como hasta 1946 había existido en aquel país.

Desde la promulgación de la Constitución en España se dio un gran paso adelante en la garantía de la protección de la salud por medio de un sistema público de calidad, mientras que subsistía un privado un tanto escuálido, cuyo mejor destino habría sido el de desaparecer para alcanzar mayores cotas de decencia social. Pero no ha sido esa la evolución desde finales del siglo, en especial en Comunidades Autónomas como Madrid y Cataluña, en donde la voracidad del ánimo de lucro ha llevado al estímulo de la privatización y al lento pero progresivo deterioro de la sanidad pública. En nombre de la libertad, la libertad del dinero, han ido ganando terreno compañías mercantiles para las que la salud es objeto de tráfico mercantil, pero la salud está unida a la vida por tanto están comerciando con la vida de las personas. Cada aumento del espacio de las compañías privadas es un fracaso social. Las formulas jurídicas para aumentar ese espacio han sido varias, pero llevan a un mismo resultado: para que prosperen los seguros privados es necesario deteriorar la asistencia pública, de otro modo, al igual que ocurre con los fondos de pensiones, quedarían como algo residual.

Esta pandemia ha sacado a la luz las graves carencias que la sanidad pública española tiene producto de los recortes y las ansias privatizadoras de los años pasados, y se ha visto con claridad que, además de las medidas de profilaxis, entre ellas el confinamiento, solamente con un sistema sanitario público potente, universal y de calidad nos podemos salvar todos, incluidos los que tienen más dinero. Pero las autoridades de la Comunidad de Madrid se han visto atrapadas en las redes de su ceguera ideológica. Con el estimulo de los seguros privados la ciudadanía más pudiente que puede suscribir esos contratos quiere desligarse de la suerte de los demás, quiere un trato distinto y así avanzan en el camino de la desigualdad que se ha revelado con todo dramatismo cuando a unas personas ancianas se les ha derivado a hospitales para ser atendidas (mejor o peor es otra cuestión), mientras que otras eran abandonadas en sus domicilios o en residencias de mayores, todo por no tener un seguro privado. El dinero ha sido el criterio de selección. Algo repugnante que indica las cotas de indecencia social a las que llevan las políticas privatizadoras por las que tendrán que responder las autoridades madrileñas que con sus políticas están llevando a una sociedad espiritualmente enferma.

jueves, 11 de junio de 2020

ACCION JURÍDICA Y DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD.



La acción jurídica forma parte de las facultades del sindicato para obtener la garantía de los derechos de las personas que representa. En nuestro sistema jurídico además, el reconocimiento de derechos que el sindicato representativo logra mediante el ejercicio de las oportunas acciones ante los tribunales, consigue un efecto general sobre el conjunto de las y los trabajadores del sector, no sólo por el efecto cuasinormativo de algunas decisiones judiciales, como las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, sino por la propia posición institucional que se asigna al sindicato a partir de su reconocimiento constitucional como elemento fundamental del sistema democrático que efectúa el art. 7 CE, insertándolo en el Título Preliminar como institución que caracteriza el Estado Social y Democrático de derecho. Esta es sin duda una característica muy relevante del sistema sindical español, basado en la representatividad lograda a partir de la audiencia electoral en los centros de trabajo, que sin embargo algunas voces minoritarias propondrían sustituir por un sistema basado en el esquema privatista de la representación limitada a aquellas personas afiliadas al sindicato, pretendiendo que de esta manera se incentivaría la afiliación. Una perspectiva equivocada que reduciría de forma alarmante la capacidad de representación que una vez más se demuestra con los últimos resultados de las elecciones de comités de empresa y delegados de personal que se han hecho públicos esta semana.

Viene esto a cuento de que se acaban de conocer  tres sentencias muy interesantes que afectan a un sector muy significativo, el personal docente e investigador (PDI) de las universidades sometido al derecho laboral, en el que la construcción del itinerario de carrera y promoción está configurado de manera individualista y competitiva, en una suerte de progresión de méritos medidos “al peso” por instancias externas a las estructuras básicas en las que se integra con el resto de compañeros, con la finalidad de obtener la acreditación a un categoría laboral que luego se realizará en cada una de las Universidades de pertenencia en función de las posibilidades presupuestarias de la misma. Esa acentuada individualización de la carrera profesional del profesorado universitario guiada por la persecución del reconocimiento de la “excelencia investigadora” hace que la acción colectiva en defensa de sus condiciones de trabajo no se considere parte integrante de la normalidad laboral, y que incluso en el mundo académico, se perciba la preocupación por la mejora de las condiciones de trabajo de este colectivo como algo negativo que impide el desarrollo de la promoción personal, y ello sin hablar de la posibilidad de conflicto con las autoridades académicas universitarias. Por eso la acción colectiva a través del sindicato y en concreto la acción jurídica en defensa de los derechos de este sector, es muy importante porque revaloriza esa dimensión colectiva que el sistema de promoción profesional ignora.

La primera Sentencia aborda el tema del Personal Investigador en Formación de Universidad (PIF), cuya nueva regulación legal por el RD 103/2019, de 1 de marzo fue expuesto de manera resumida y crítica por Oscar Requena en este mismo blog, en una página muy frecuentada que puede consultarse aquí: https://baylos.blogspot.com/2019/03/el-personal-investigador-en-formacion.html. En los comentarios a esta entrada, Ricardo Morón explicaba la intervención de CCOO en las negociaciones con el Ministerio para la regulación de ese sector y en concreto el sentido del art. 7.3 de la norma que buscaba  “permitir que las convocatorias de programas de contratación de personal investigador predoctoral puedan establecer el mismo salario anual durante los cuatro años permitiendo el prorrateo de la suma del resultado de los distintos porcentajes salariales aplicables según el año de contrato. De tal modo que los dos primeros años se cobraría bastante más del 56 por 100 fijado legalmente, el tercer año se cobraría algo más del 60 por 100 previsto, pero el cuarto año se podría cobrar menos del 75 por 100 previsto legalmente. De ser así, ello plantearía dos problemas: uno, desde el punto de vista formal, de posible exceso reglamentario y otro, desde el punto de vista material, es que se estaría afectando negativamente los derechos de desempleo de los investigadores, al reducir las bases de cotización precisamente en el último año, que es el que se toma como referencia para determinar la base reguladora de la prestación por desempleo”.

Pues bien, CCOO impugnó el citado artículo de la norma reguladora de los PIF y la STS (Sala de los contencioso-Administrativo) 642/2020 de 3 de junio, ha anulado el citado artículo al estimar que esta incurre en ultra vires al modificar sustancialmente los porcentajes de salario fijados en el art. 21 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Comunicación, y al cometer importantes vicios de forma en la tramitación del Real Decreto. Con ello, por consiguiente, este personal cobrará necesariamente el cuarto año el 75% fijado legalmente, sin que quepa el “prorrateo” autorizado en el precepto ahora dejado sin efecto. Una buena noticia para el PIF, que el autor de aquella nota, Oscar Requena, ha inmediatamente recordado en un nuevo comentario añadiendo su más sincera enhorabuena y agradecimiento a CC.OO. por luchar por los derechos del personal predoctoral.

La segunda sentencia que se ha conocido recientemente tiene también como base la cuestión salarial, pero limitada al PDI laboral de las Universidades de la Comunidad de Madrid. CCOO interpuso una demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se reconociera “el derecho del personal investigador contratado laboral de las Universidades Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Carlos III de Madrid, Rey Juan Carlos y Alcalá a ver actualizadas sus retribuciones para el ejercicio 2018 en los mismos términos que los aplicados para el resto del personal laboral de estas universidades en aplicación de lo regulado en el artículo 18 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018”. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en Sentencia 251/2020, de 4 de marzo, estima la demanda al entender que “el personal investigador laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid tiene el mismo derecho que el resto de empleados públicos (personal de administración y servicios laboral y funcionario y personal docente e investigador laboral y funcionario) a ver actualizadas sus retribuciones en los mismos porcentajes y con los mismos criterios de aplicación que cualquier otro trabajador de dichas Universidades”, y de esta forma, “no tiene ningún sentido que el personal investigador, en cuanto adscrito al sector público de la Comunidad de Madrid, vea reconocido o no su derecho al incremento de sus retribuciones íntegras prevenida en la normativa presupuestaria de referencia en función de que pertenezca a una u otra Universidad, pues todo este personal está sujeto al mismo Convenio Colectivo, debiendo primar, en su consecuencia, un criterio igualitario y uniforme a fin de no dar un trato diferente carente a todas luces de justificación”. Una decisión importante en la que lo mas relevante sea la de la inclusión de este personal investigador en el ámbito del convenio colectivo, puesto que las Universidades llevan años eludiendo la aplicación al personal investigador del mismo.

La tercera sentencia, también de la Comunidad de Madrid, y asimismo impulsada por CCOO, es un conflicto colectivo que pretendía extender al personal laboral temporal la posibilidad de solicitar sexenios de investigación, es decir el complemento retributivo que es evaluable y que permite acreditar la validación externa por una agencia independiente de la actividad investigadora por un período determinado de tiempo (seis años). Concebido en un principio como una fórmula para incrementar la retribución de los profesores universitarios a tiempo completo fuera de los moldes fijados por la remuneración clásica de los empleados públicos, los sexenios de investigación se han convertido una vez más en un símbolo de la excelencia académica y de la progresión en la carrera universitaria. Pero se reservaban primero al PDI funcionario, luego se extendió al PDI laboral estable, fundamentalmente a la categoría del contratado doctor, incluido cuando, a partir de los recortes del 2010/2011 las plazas de la misma fueron siempre “interinas” para no incrementar plantilla.

La STSJ de Madrid 335/2020, de 28 de abril, analiza la posible extensión de este derecho de evaluación y de retribución consiguiente a la luz de la Directiva 1999/1970/CEE de 4 de junio, que traspone el Acuerdo Marco entre los interlocutores sociales sobre contratación temporal,  puesto que el problema de fondo es la discriminación del personal docente e investigador temporal respecto del PDI estable,  con importantes antecedentes, del propio Tribunal de Justicia, sobre el reconocimiento del complemento de antigüedad a los Ayudantes Doctores, que tienen un contrato de cinco años máximo, o la reducción de jornada y retribución  los profesores interinos de Escuela Universitaria, o la propia decisión de la Sala de los Social de este TSJ de Madrid sobre el complemento de dedicación docente también al profesorado temporal. La conclusión es que las Universidades no han objetado que los docentes e investigadores temporales “sean comparables, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 del citado Acuerdo Marco, con los trabajadores con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, realizando un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeñan, no negando en ningún momento que dicho personal realice una actividad investigadora”, de forma que hay que concluir que son sustancialmente iguales las tareas docentes e investigadoras realizadas por los trabajadores permanentes y los temporales en la Universidad, por lo que la sentencia decide que “no existe ninguna razón objetiva para discriminar al personal temporal respecto del permanente a la hora de evaluar de igual forma su actividad investigadora, por lo que hemos de reconocer su derecho y proscribir la actuación discriminatoria de las Universidades que se lo niegan”.

De esta manera, la Sentencia comentada abre la via para la equiparación plena entre PDI contratados temporalmente y PDI laborales indefinidos en orden al derecho a percibir los complementos retributivos de méritos docentes y de investigación, los llamados quinquenios y sexenios. El reconocimiento deriva de las acciones judiciales que las exigen, porque las Universidades se resisten al mismo sobre la base de la escasez – por otra parte evidente – de recursos derivados de la brutal restricción de sus presupuestos a partir de la crisis del 2010-2012 y la incuria de los sucesivos gobiernos autonómicos posteriores. Una vez más, la Directiva europea sobre contratos temporales demuestra su importancia y su intensa capacidad de nivelar la desigualdad que se produce en la diferente condición temporal o permanente del vínculo laboral sobre las condiciones de trabajo. Y a su vez, la acción jurídica del sindicato no solo demuestra su implantación real en sectores avanzados de la tecnología y del conocimiento, como el campo universitario, sino su capacidad de transformar positivamente las condiciones que rodean este trabajo.