sábado, 28 de febrero de 2009

HUELGA PARA QUIEN NO PUEDE HACER HUELGA


Aprovechando una sesión de Master on line para magistrados de trabajo brasileños que organiza Joaquin Herrera Flores en la Universidad Pablo de Olavide, el profesor Baylos presentó para el debate en la misma la proposición de ley italiana que se menciona a continuación. En la fotografía, se destacan ambos profesores junto con el Presidente de la Cooperativa Vino Excelso, vino del país de Parapanda, organizando las actividades de esparcimiento del grupo de juristas brasileños.
Hay trabajadores y funcionarios que no pueden hacer huelga. En ocasiones la ley se lo impide, pero en otros momentos porque la presión que se puede hacer sobre la contraparte es muy pequeña y el sacrificio requerido a los huelguistas excesivo para los efectos conseguidos. La fértil imaginación italiana ha inventado una respuesta al problema: ¿cómo ejercitar el derecho de huelga cuando no compensa o no se puede en la práctica ejercitarlo?.

Un grupo de senadores, entre los que destacan los iuslaboralistas Ichino y Treu, presentaron un proyecto de ley, el 28 de octubre de 2008, sobre lo que denominan “huelga virtual”. Se trata de una “alternativa a la huelga tradicional”, que los senadores conciben especialmente idónea para los servicios públicos, y que pretende dar publicidad o exteriorizar el conflicto, causar un daño económico en términos monetarios a la contraparte y a la vez, impedir cualquier perjuicio a los usuarios o a los consumidores puesto que la producción de bienes y de servicios permanece inalterada durante el conflicto. Los proponentes animan a la doctrina científica y a los sindicatos a que desarrollen esta nueva modalidad de huelga, e incluso citan en la propuesta de ley las aportaciones doctrinales con las que se cuenta en el sistema jurídico italiano.

Convocada como tal huelga virtual por los sindicatos con implantación en el sector, a los huelguistas se les descuentan sus retribuciones y se ingresan en un fondo junto con las detracciones que en idéntica cantidad (o en un montante superior si así se estipula en convenio colectivo) debe ingresar la empresa o Administración afectada. Este es el elemento más problemático en orden a su determinación concreta y justiciabilidad, en donde, como se verá, resulta central la regulación concreta que de ello haga la negociación colectiva.

Este Fondo es administrado por los sindicatos convocantes de la huelga, aunque tiene presencia en él la contraparte empresarial en minoría, pero con derecho de veto respecto de las decisiones de los administradores del Fondo sobre su empleo concreto. El veto pone en marcha un arbitraje de urgencia para solventar el conflicto en el uso de estos fondos.

La norma prevé que el dinero del fondo se utilice: a) para dar publicidad a los objetivos y reivindicaciones de la huelga b) para sosener la organización de la misma – reuniones, comunicaciones, etc . y c) para iniciativas cívicas de progreso o finalidades de solidaridad social.

Las retribuciones detraidas a los huelguistas virtuales quedan exentos de imposición fiscal.

Un acuerdo marco, un convenio colectivo de sector o el acuerdo de empresa regulan en concreto la prescripciones diseñadas en la propuesta de ley. Existe algún precedente : el servicio de urgencias médicas por helicópteros y los dirigentes médicos y veterinarios del Servicio Sanitario Nacional.

La huelga virtual puede ser convocada también conjuntamente con la huelga tradicional que implica el rechazo del trabajo en sectores convergentes, de manera que unos trabajadores o empleados se abstengan del trabajo y otros virtualicen su rechazo al mismo; y tambien, a lo que parece, resulta una opción libre del sindicato, solo condicionada a la obtención de un acuerdo regulador de esta modalidad de ejercicio con el empleador, por lo que puede darse una situación convergente para un mismo grupo de trabajadores que sean convocados de la manera tradicional y conforma esta nueva modalidad si los sindicatos no se ponen de acuerdo. En el caso de servicios esenciales, la intervención de la Comisión de Garantía es obligada, y promueve la realización de acuerdos y pactos que implanten esta modalidad de huelga en la práctica huelguística de ciertos sectores especialmente sensibles a los perjuicios sobre los usuarios y ciudadanos en los casos de suspensión del servicio. .

Como puede comprobarse, esta propuesta diseña una modalidad de huelga en la que se quiere garantizar la visibilidad del conflicto y una cierta lesión al patrimonio o al presupuesto de la contraparte empresarial, junto con el correlativo “sacrificio” (como diría nuestro Tribunal Constitucional) de los huelguistas. No es parangonable por consiguiente a las experiencias que conocíamos de huelga virtual en un mundo virtual, como la que se dio cuenta en el blog hermano Metiendo bulla sobre la huelga en Second Life de los empleados de IBM, siempre ceñida a la esfera de la visibilidad mediática como espacio de conflicto añadido al tradicional.

La huelga virtual es, pues, pura demostración del conflicto y a la vez de su incapacidad de expresarse sobre la producción. Con ella no se altera la relación del trabajo con la producción y el consumo, se acepta por los trabajadores que estas actividades no resultan cortocircuitadas por el rechazo colectivo del trabajo. La huelga, como medida de presión, se introyecta como asunto de relevancia puramente económica bilateral entre empresario y trabajadores y sus sindicatos, que sólo gana la dimensión de lo público a partir de su visibilidad mediática – “comprada” por cierto a través de las aportaciones de trabajadores y empresario, que se emplean prioritariamente con esta finalidad – como un relato del conflicto y sus causas que no altera la normalidad productiva de bienes y de servicios, haciendo explícita la irrelevancia del trabajo como subjetividad en un sistema que objetiviza consumo.y prestación libre de servicios sin interferencias..

El texto de la propuesta, en Italiano, se encuentra en:

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