jueves, 21 de abril de 2011

SOBRE EL DERECHO DE HUELGA (I)

Ayer se daba cuenta en este blog de la entrevista, extractada, que aparecía en la página de la Fundación Sol de Chile, sobre el derecho de huelga. Ahora se inserta, sin resumir ni entresacar, la primera parte del texto de la entrevista.







Por Fundación SOL

1.- ¿Cuál es el significado político y cultural de la huelga, más allá de su regulación jurídica concreta?

La huelga es ante todo un proceso de aprendizaje. De aprender a decir no a un proceso de privatización de los espacios públicos y de las conciencias personales, no al olvido de muchos siglos de lucha por la igualdad. La huelga expresa la resistencia ciudadana a una situación resignada de subordinación y de restricción paulatina de espacios libres para una existencia segura. Expresa la fuerza del número de los trabajadores en cuanto figuras subalternas en los procesos económicos y sociales frente a la fuerza que ostenta el poder económico y que constituye el mayor obstáculo a la libertad e igualdad de los ciudadanos. La huelga nos enseña a oponernos a la sumisión como regla de comportamiento social y permite enseñar a su vez el orgullo – y la fuerza – de la negación de lo existente para afirmar algo distinto, un escenario alternativo que contradice el actual. La huelga es un acto coral, un clamor que crece y es capaz de romper el recinto que protege el privilegio económico y la desigualdad.

La huelga es por ello mismo un acto político – democrático importantísimo. Constituye un momento de participación democrática de los ciudadanos que, mediante su participación, demuestran su decisión de mantener un proyecto igualitario que vaya completándose en el tiempo. La huelga ha sido el instrumento mediante el cual se han ido consiguiendo la gran mayoría de los derechos sociales, conceptuados como derechos de ciudadanía plena. Un proyecto de reforma de lo existente que aumente el patrimonio colectivo de los derechos de la ciudadanía social. En ese sentido, se inscribe en una cultura reivindicativa que ha acompañado desde los tiempos más lóbregos a la clase trabajadora en sus demandas de mayor justicia e igualdad.

Y además, por una de esas paradojas que anidan en las relaciones sociales, la huelga es un rechazo del trabajo dependiente, que precisamente permite reivindicar la centralidad del mismo en nuestra sociedad democrática. La huelga crea un espacio de visibilidad del trabajo que produce mercancías, bienes y servicios, no sólo las cosas confortables e imprescindibles para el bienestar humano, sino también las narraciones que nos emocionan, las canciones que nos acompañan, los conocimientos que nos enriquecen. Cuando no se celebran las funciones teatrales, se paralizan los rodajes de películas y de series televisivas, se suspende un concierto o las clases en el instituto o en la universidad, cuando las fábricas enmudecen y se detienen los transportes, en fin, se descubre que todo funciona gracias al trabajo y a las personas que prestan esa actividad. Se hace explícito que es el trabajo quien crea la riqueza material y cultural de un país, que es el trabajo el que está en el centro de las relaciones sociales y de la acción política. Un trabajo digno, con derechos, que permita hablar de ciudadanos libres e iguales y no de personas sometidas a la dominación del poder privado y a la violencia terrible del mercado y del dinero.

2.- ¿Qué papel juega la huelga en el sistema democrático de un país determinado?

La declaración de la huelga como derecho fundamental de los trabajadores es una conquista civilizatoria, pero conoce formas de expresión diversas en diferentes sistemas jurídicos. Esa variedad está justificada por la diferente configuración histórica y cultural de la subjetividad organizada de los trabajadores en cada país determinado, pero en todo caso debe mantener un mínimo indispensable de “recognoscibilidad” como sistema jurídico de huelga-derecho. Así sucede en el sistema jurídico español, donde la huelga se configura como derecho fundamental de máximo nivel, expresión del reconocimiento a los trabajadores, en cuanto grupo social organizado, del poder de autotutela de sus intereses y, más en general, del pluralismo político y social al que se inspira el ordenamiento en su conjunto.

Entendida como instrumento fundamental de reequilibrio de las posiciones de fuerza y de poder en las relaciones laborales y, por tanto, como instrumento de realización de la promesa constitucional de igualdad material entre todos los ciudadanos, la huelga adquiere así en la Constitución Española de 1978 – CE en adelante - la consideración de instrumento imprescindible de participación democrática del ciudadano-trabajador en la construcción del orden social, político, económico y cultural. De ahí que la autotutela colectiva se configure como facultad a desarrollar no sólo en el marco del contrato y de la organización empresarial, sino también y fundamentalmente en la esfera política, social y económica. Ello se relaciona estrechamente con el reconocimiento de un rol institucional de los sindicatos en la esfera de lo económico y social (art. 7 CE). Configurados como uno de los pilares fundamentales del la estructuración de España como Estado social y democrático de derecho (art. 1 CE), su campo de actuación se extiende pues más allá del terreno de la lucha salarial y de las condiciones de trabajo para abarcar el sistema político en su conjunto.


3.- ¿Forma parte el derecho de huelga del modelo social europeo?

Aunque se trate de una construcción ideológica y política, el modelo social europeo es una realidad caracterizada, en líneas generales, por la existencia de sociedades que se habían sabido dotar de un Estado social activo, en las que la representación sindical del trabajo globalmente considerado era el eje de la regulación de las condiciones de trabajo y de vida de la mayor parte de las clases trabajadoras y donde, en fin, se reconocía la ciudadanía social, es decir, la ciudadanía encarnada en una precisa situación de subordinación económica, social y cultural, como el eje de las políticas públicas y de la acción colectiva en un proceso tendencialmente dirigido hacia la consecución de espacios más amplios de nivelación social. Junto a ello, y como elemento de convergencia política con la razón de ser de la Unión europea, se reconocía igualmente la dimensión social de la integración económica y monetaria de Europa. Esta dimensión social no sólo implicaba una actuación de los órganos de gobierno de la Unión en materia de política social y de armonización de las legislaciones nacionales en aspectos importantes de la regulación de las relaciones laborales y de la seguridad social, sino también en el esfuerzo de identificación y de precisión de interlocutores sociales europeos en torno al diálogo social y al reconocimiento de la negociación colectiva comunitaria, y, en último término, un amplio movimiento compensatorio de las desigualdades regionales en el proceso de desarrollo económico y social de las naciones europeas, para hacer efectivo un principio de cohesión social. En ese sentido, la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho significa que además de los derechos y libertades democráticas, forman igualmente parte sustancial del sistema político los derechos sindicales y sociales que, en su conjunto, configuran lo que conocemos como estado del bienestar. Libertad sindical, negociación colectiva, derecho de huelga y derecho de participación en la empresa a través de los derechos de información y consulta, están en el centro de este “constructum” que conocemos como modelo social europeo, y como tal resultan entronizados en la Declaración de Derechos Fundamentales del ciudadano europeo que con valor normativo ha incorporado el Tratado de Lisboa en el 2007.

4.- ¿Qué relación existe entre el sindicalismo y el derecho de huelga?

El sindicalismo es una de las fórmulas organizativas en las que se plasmaba el sujeto colectivo que se definía en términos de clase. Posiblemente viabiliza la primera y más directa expresión del conflicto surgido en la explotación de los trabajadores y su dominación política, social y cultural. Por tanto el sindicalismo se inscribe en una dinámica de emancipación social de amplias masas de personas a las que el sistema liberal y capitalista generalizado en Europa y en USA a partir del siglo XIX situaba en una posición de miseria moral y material y de sujeción política. La implantación de los primeros espacios de dignidad en el trabajo es inseparable de la presencia de una organización de los trabajadores. El movimiento obrero construyó colectivamente un conjunto de derechos en el trabajo a la vez que exigía la ampliación de los derechos políticos reservados a los propietarios de sexo masculino. Y, en su etapa de madurez, fue capaz de edificar sobre el hecho material del trabajo una estructura articulada de derechos y prestaciones sociales que conformaron un verdadero status de ciudadanía, lo que hoy todos llamamos ciudadanía social.

El derecho de huelga es el instrumento idóneo para impulsar la realización de estos objetivos, y por eso desde el reconocimiento jurídico y político de la libertad sindical, forma parte del contenido esencial de ésta y debe ser garantizada al máximo nivel por los sistemas jurídicos evolucionados.

5.- ¿Qué relación entiende que se debe establecer entre huelga y negociación colectiva? ¿Determina la centralización o descentralización del sistema de negociación una mayor o menor incidencia de los procesos de huelga?

Una larga tradición normativa que proviene de un concepto de la huelga como libertad y no como derecho, limita el ámbito de expresión del conflicto a la relación contractual colectiva. La huelga es así, un instrumento sólo ejercitable en el marco de un proceso abierto de negociación, y su titularidad se confía normalmente a los sujetos con capacidad de negociar, los sindicatos. En concordancia con ello, la firma del convenio colectivo desencadena la imposibilidad de recurrir a la huelga, impone un deber de paz absoluto.

Sin embargo en otra vertiente de la cultura jurídico-política que teoriza la huelga como derecho, ésta se define según la conocida fórmula, con precedentes italianos y franceses, de ser un derecho “de titularidad individual y de ejercicio colectivo”. Esta fórmula tiene como inmediata consecuencia evitar la monopolización de las facultades colectivas de convocatoria o de llamada por parte de las organizaciones sindicales y de situar el conflicto más allá de su dimensión contractual. De esta manera la construcción de un deber de paz implícito a la vigencia del convenio colectivo resulta muy restringida en función justamente del carácter polivalente del ejercicio del derecho de huelga, no confinado, por obra del reconocimiento que realiza la Constitución, dentro de los límites de la negociación colectiva.

Ahora bien, la forma en que se estructure el sistema de negociación colectiva incide directamente en la capacidad de exteriorizar la presión por la mejora de las condiciones de trabajo y empleo, y ambos factores a su vez son determinantes en la definición de un sistema sindical determinado. Si el modelo sindical se basa en un sindicalismo de empresa, atomizado y débil, resulta seguro entender que el recurso a la huelga tiene estos mismos problemas y en consecuencia su capacidad de presión se reduce de forma clara.

(continuará)

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