La promulgación
del interminable RDL 5/2023 contiene una serie de reformas procesales de
importancia, que modifican la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Fernando
Salinas, magistrado jubilado del Tribunal Supremo, coordinador y responsable
del grupo de trabajo sobre la Justicia de SUMAR (cuyas conclusiones se
recogieron en una entrada de este mismo blog que se puede consultar aquí https://baylos.blogspot.com/2022/09/el-proyecto-sumar-un-programa-sobre-la.html)
, y ante todo un buen amigo desde hace tanto tiempo, ha accedido a la petición
del titular del blog de extractar para su audiencia las principales novedades
que esta norma de urgencia ofrece en materia procesal laboral, que son las que
se incluyen a continuación. ¡Buena lectura para los especialistas y personas
interesadas en general!
I.1.-
Arts. 108.2 y 122.2 LRJS: se modifican los arts. 108.2 (calificación de nulidad del despido) y 122.2 (calificación
de nulidad de la extinción contractual por causas objetivas) de la LRJS para
garantizar su coherencia con las modificaciones efectuadas, respectivamente, en
los arts. 53.4 y 55.5 ET.
Estas
últimas han sido introducidas para asegurar el pleno ajuste de nuestro
ordenamiento jurídico al art. 12 de la Directiva (UE) 2019/1158, en lo relativo
a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de
conciliación, recogiendo entre
las causas de nulidad el disfrute de todos los derechos de conciliación,
incluyendo los nuevos derechos (los supuestos de “las personas trabajadoras
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados
3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8”).
Art.
83.4 LRJS: “Las personas profesionales de la Abogacía y de la procura
podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales
o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a
los graduados y graduadas sociales”.
De
aplicación en las diversas jurisdicciones se introduce en el RDL 5/2023 una
serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y
familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la
abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de
justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor
como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros
señalamientos. Además, comprende todas aquellas medidas que se consideran
compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no
ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas u otros actos
procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando
acontezcan determinadas circunstancias.
La
remisión a la LEC debe entenderse efectuada a sus arts. 134.3, 151.2, 179.3,
183.2, 188.1.5º y 189.3. Es dable desatacar, como esencial novedad, que “Para
los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales ... intervinientes
a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor
podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los
actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso
laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad
social”.
Reproduciendo,
en lo esencial, las Enmiendas 625, 626 y 639 del Grupo Parlamentario Socialista
al PLMEP (“Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio
Público de Justicia” - BOCG-CD 22-04-2022 y enmiendas BOCG-CD 03-02-2023), --
formuladas a propuesta del Tribunal Supremo --, se introduce en el RDL 5/2023 y
en lo referente al recurso de casación para unificación de doctrina:
a)
Una modificación del art. 225 LRJS (“Decisión sobre la admisión del recurso”)
mediante la que se pretende la agilización de la tramitación del recurso de
casación unificadora;
b)
Un nuevo art. 225 bis LRJS en el que instaura un nuevo sistema de coordinación y
resolución del recurso de casación unificadora a modo de “recurso testigo”,
para logar una mayor eficacia en la gestión de la litigios en masa y/o de los asuntos
repetitivos, en modo análogo al que en el propio RDL 5/2013 se ha efectuado en
el recurso contencioso-administrativo ante la Sala III del Tribunal Supremo
cuando se constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una
cuestión jurídica sustancialmente igual (art. 94 LJCA); y
c)
Una norma transitoria sobre las medidas de carácter procesal afectantes a la
casación unificadora que, mejorada respecto a la contenida en la citada
Enmienda 639, afecta especialmente al que hemos denominado “recurso testigo”
ex art. 225 bis LRJS (DT 10ª.5 RDL 5/2013 – “Régimen transitorio de las medidas de carácter procesal”).
Analicémoslas
separadamente:
En
lo esencial, en el citado art. 225 LRJS (“Decisión sobre la admisión del recurso”), se introducen
modificaciones afectantes a los siguientes extremos:
a) Se afirma en el Preámbulo
RDL 5/2023, como justificación de este precepto, que se elimina el recurso
contra el auto poniendo fin al trámite del recurso (sic “inadmisión”) por falta
de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida
para subsanación (no aportación de documentos omitidos o no subsanación de los
defectos apreciados), dejando pasar el plazo.
Esta
es una de las finalidades esenciales de la norma, pero quizá no se refleja
adecuadamente en el texto articulado, dado que en el texto ahora derogado (art.
225.1.III in fine) concluía añadiendo que “Contra dicho auto solo procederá
recurso de reposición” y el texto ex RDL se ha limitado a eliminar dicha
posibilidad de recurso de reposición (art. 225.1.II y III LRJS). Entiendo que, quizá,
en vez de suprimir la frase “contra dicho auto solo procederá recurso de
reposición”, habría sido más preciso indicar que “contra dicho auto no procederá recurso”, para evitar la
aplicación de la regla general ex art. 186.2 LRJS consistente en que “Contra
todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o
tribunal que dictó la resolución recurrida”.
b)
Se distinguen a los efectos de la tramitación del recurso casacional unificador
cinco causas de inadmisión con el fin de eliminar o no la exigencia del trámite
de audiencia previa al recurrente (a- el incumplimiento de manera
manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o
interponer el recurso, b- la carencia sobrevenida del objeto del
recurso, c- la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, d-
la falta de contenido casacional de la pretensión y e- el haberse
desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales
-art. 225.4 LRJS); tramitándose las tres primeras sin audiencia de la parte del
recurrente (a, b y c) y las dos segundas (d y e) con tal audiencia, pero en
ambas oyendo al Ministerio Fiscal para informe de no haber interpuesto el
recurso el Fiscal (art. 225.3 LRJS), antes de dictar, en su caso, auto de
inadmisión contra el que no procederá recurso (se afirma expresamente “sin
que quepa recurso contra dicha resolución” -art. 225.5 LRJS).
Se
argumenta en el Preámbulo RDL, como justificación de la no dación de audiencia previa
al recurrente “respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales
necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes
-escrito de preparación y escrito de interposición de recurso-, de manera que
su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí
evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso”;
pero que, por el contrario, “se mantiene la audiencia a la parte cuando la
causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con
la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en
el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales”.
c)
Se establece un trámite abreviado para el supuesto de “falta de competencia
funcional para el conocimiento del litigio”, a cargo directo de la “Sección
de Admisiones”, compuesta solamente por tres magistrados/as, la que tras
oír a las partes y al Ministerio Fiscal, podrá dictar sentencia (art. 225.6
LRJS).
d)
Se suprime, sin motivación expresa, la regla consistente en que “Cuando la
inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de
los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los
restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial”
(ahora derogado art.225.5.II LRJS).
En
el nuevo art. 225.bis se pretende instaurar un instrumento similar al mecanismo
del procedimiento testigo para dar respuesta a la problemática que supone la
presentación de un gran número de recursos de casación, en los que se plantea
una cuestión jurídica sustancialmente idéntica que presenta contenido
casacional, cuando no existe todavía ningún pronunciamiento de fondo del
Tribunal Supremo sobre este problema y diseñado en forma análoga a la efectuada
para el recurso de casación contencioso administrativo (art. 94 LRJCA).
Como
se alegaba como justificación a la Enmienda 626 GPS al PLMEP que el objetivo
consiste en evitar que la admisión, la tramitación y la resolución de todos
estos recursos colapsen la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Para
ello, se regula en el art. 225 bis LRJS la admisión de uno o varios recursos
(que permitan incorporar los distintos argumentos jurídicos) y se le otorga una
tramitación y un señalamiento preferente; los demás recursos se dejan en
suspenso antes de acordar su admisión hasta tanto se dicten las sentencias de
fondo en los asuntos tramitados de forma preferente (arg. ex art. 225 bis.1
LRJS).
Una
vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos
suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión,
dándoles un plazo a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de
su recurso de casación, o bien desistir del mismo (arg. ex art. 225 bis.2 LRJS).
De
no desistir, pueden darse los siguientes supuestos: a) Si la sentencia
de suplicación impugnada resolvió en el mismo sentido que el Tribunal Supremo, los
recursos paralizados se inadmiten por providencia ya que no existe contenido
casacional; y b) Si la sentencia impugnada resolvió el litigio en
sentido no coincidente al del Tribunal Supremo, no puede dejarse que gane
firmeza dicha sentencia, se dictará auto de admisión de cumplirse las
exigencias legales (arg. ex art. 225 bis 3 LRJS) y la Sección correspondiente resolverá
si continúa con la tramitación ordinaria ex arts. 226 y 227 LRJS o bien, a modo
de tramitación abreviada, “dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a
lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás
pronunciamientos que considere necesarios” (arg. ex art. 225 bis4 LRJS).
Es
dable interpretar que la DT 10ª.5 RDL 5/2013 establece dos normas transitorias
sobre las medidas de carácter procesal afectantes a la casación unificadora:
a)
La primera, genérica y que se limitaría a la regla de agilización de la
tramitación del recurso de casación unificadora contenida en el art. 225 LRJS,
en la que se dispone que “El régimen del recurso de casación social
establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de
los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su
entrada en vigor” (DT 10ª.5.I RDL 5/2023).
b)
La segunda, específica y relativa exclusivamente a la regla de coordinación y
resolución del recurso de casación unificadora a modo de “recurso testigo”
contenida en el art. 225 bis LRJS, en la que se preceptúa que “La
modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011 ... será de aplicación a
los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de
admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley” y que “A estos
efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del
trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos
de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real
decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por
concurrir los requisitos del citado artículo” (DT 10ª.5.II y III RDL 5/2023).
7 comentarios:
Querido Fernando es una alegría verte activo en primera línea del pensamiento jurídico y aprovecho esta oportunidad para estar en contacto contigo para decirte lo mucho que te echo de menos y lo que me gustaría volvernos a ver aunque sea un ratito aprovechando la ocasión en que vayas a estar en Madrid. En todo caso si esto no va a ser posible te llamaré en breve un fortísimo abrazo
Es un placer leer en el blog amigo de Antonio Baylos la explicación tan clara y precisa de los cambios procesales, con incidencia de normas sustantivas, del RDL 5/2023, que realiza ese gran jurista que es Fernando Salinas. Son d electura obligada para todo el mundo jurídico laboralista.
Sin duda, esta ventana abierta a D. Fernando Salinas en este magnífico blog, es un lujo para todos los iuslaboralistas.
Buenos días y felicidades por el comentario riguroso y de lectura fácil,
no se entiende debidamente justificada esta reforma de la casación con el solo objetivo de ser espejo de la casación Administrativa, se va a dejar a las sentencias de los TSJ sin recurso en la actualidad el trámite de audiencia inadmisión era rogar a Santa Rita, pues estaba destinado a ser resuelto por auto estándar (yo tengo ejemplos donde quedaron los nombres de otros recurrentes, debiendo aclararlo ante el enfado de la justiciable)
, el recurso testigo pasa a ser Jurisprudencia, sin modificar el art 1.6CC.
Un recorte de derechos a la tutela judicial efectiva, solo porque la plantilla del TS debía ser 13 Magistrados y estamos con la mitad, (pero con el doble de letrados del Gabinete Técnico). Solo confío que un padre de la patria se equivoque en el botón y no sea convalidado
Livina Fernández Nieto
Pues esto me interesa muchísimo, así que tendré que leerlo con más detenimiento porque mucho me temo que algún curso para reciclarnos no va a haber y, como siempre, aprenderemos a trompicones.
Carolina Martinez
Mil gracias Pedro Flinstone !!!!! Ya sabes mi querencia por o hacia la casación. Nunca dejó de ser un poco letrada del TS... No pude llegar a ser magistrada pero el TS es un poquito mi casa. Y Fernando Salinas, un sabio!!!!
Todo muy bien. Pero para no interferir en la "independencia judicial" sigue sin exigirse a lxs Juzgadorxs, bajo nulidad de actuaciones, un contenido preciso de Hechos Probados, impidiendo la referencia sucinta con una frase del tipo "tal como se contiene en la demanda" o similar, para que los Letrados del Gabinete Técnico no justifiquen la inadmisión en que la identidad de hechos no se acredita, cuando lo que no recoge la Sentencia bien de contraste, bien la recurrida (cuando no ambas) son Hechos.
Al final, como al principio, todo tipo de impedimentos para la tutela judicial efectiva.
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