miércoles, 21 de noviembre de 2018

INTERINOS Y TEMPORALES: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA UE Y LA SENTENCIA PORRAS II. HABLA JOQUIN PÉREZ REY



La saga de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la regulación deficiente española en materia de contratación temporal, con sus vaivenes y desarrollos, causados fundamentalmente ante lo que Miranda Boto ha definido como “vehemente interés” del Estado español en acabar con esa línea jurisprudencial, lo que en definitiva cuestiona la funcionalidad real de la cuestión prejudicial que es reiterada  retorcida hasta lograr cambiar su dirección, ha tenido una nueva manifestación en esta segunda sentencia De Diego Porras II que acaba de pronunciarse y de la que Joaquín Pérez Rey hace un comentario de urgencia en exclusiva para este blog.

Porras 2.0, el último capítulo de la historia interminable.
Joaquín Pérez Rey

Ya es pública Porras II o, lo que es igual, la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial elevada por nuestro TS a propósito de las indemnizaciones de los contratos temporales: STJUE 21-11-2018, C-619/17.

Ponemos en antecedentes al lector.

1)     El TJUE se pronunció en 2016 en la famosísima Porras I entendiendo que era discriminatorio privar a los trabajadores temporales de una indemnización de 20 días que, en cambio, sí estaba prevista para los trabajadores fijos. De ellos nos ocupamos en este mismo blog.
2)     Esta sentencia desató un auténtico terremoto, cuyas sacudidas no consistieron exclusivamente en un debate doctrinal y judicial sin precedentes, sino que originaron también todo tipo de anomalías, entre ellas, que el presidente del TJUE renegara públicamente de la sentencia emitida por su Tribunal. Junto a ello algunos órganos judiciales nacionales fueron reticentes a acatar lo que había dicho el TJUE en Porras I y elevaron cuestiones prejudiciales sobre la misma cuestión a modo de ¿ha dicho realmente Ud. lo que todos hemos leído?
3)     La presión para que el TJUE reconsiderara su postura fue intensa y se ejerció desde todos los frentes. Y fue eficaz como dejaron intuir en primer lugar las conclusiones de la Abogada General y confirmaron las sentencias Montero Mateos y Norte Facility, en las que, salvo una excepción relativa a las interinidades imprevisibles e inusualmente largas, se dio por bueno el sistema indemnizatorio del ET en relación con la contratación temporal. Se rectificó, aun sin reconocerlo, lo que en su día dijo el TJUE en Porras I con argumentos poco convincentes, pero que suponían en la práctica privar de sustento en la mayoría de los casos a las pretensiones indemnizatorias de 20 días por conclusión de la contratación temporal.
4)     Antes de esta rectificación la Sala de lo Social del TS había elevado su propia cuestión prejudicial en la que además de cuestionar Porras de forma «clásica», esto es, preguntando si de verdad es discriminatorio pagar 20 días a los fijos en caso de despido objetivo y nada o 12 a los temporales por conclusión del término, había introducido una variable adicional al debate. Se trataba de transitar desde la cláusula 4 de la Directiva (no discriminación de los temporales respecto de los fijos) a la 5 (medidas para evitar el abuso en la contratación temporal sucesiva) y a partir de este viaje cuestionar, no las diferencias indemnizatorias entre fijos y temporales que son las únicas a las que ofrece cobertura la cláusula 4 de la Directiva, sino las diferencias de indemnización entre los temporales entre sí. Es decir, en la medida en que una indemnización de 12 días por conclusión de algunos contratos temporales fuera un instrumento para evitar el abuso de la temporalidad ¿es conforme a la cláusula 5 de la Directiva dejar fuera a los interinos de estas medidas frente al abuso? O, en términos prácticos, pueden los interinos solicitar 12 días a la conclusión de sus contratos como consecuencia del Derecho de la UE.

La respuesta del TJUE a estos interrogantes es como de costumbre enigmática y poco resolutiva y más bien podría traducirse como «les ruego que dejen de preguntarme sobre este tema y decidan ustedes solos».

A la pregunta «clásica» lanzada por nuestro TS, esto es, la de la comparación indemnizatoria entre fijos y temporales, el TJUE como era de esperar dice lo que ya había avanzado en Montero Mateos y convalida la diferencia de trato indemnizatorio volviendo a poner fin al debate de los 20 días si se nos permite abreviar de este modo. Así se vuelve a pronunciar el Tribunal: la cláusula 4.1 de la Directiva «debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva».

A la pregunta «sofisticada» consistente en saber si diferenciar entre interinos y otros temporales en indemnizaciones respeta la cláusula 5 de la Directiva o, abreviando de nuevo, ¿exige el Derecho de la UE indemnizaciones de 12 días también para interinos?, el TJUE se pronuncia del siguiente modo:

a)     Es el tribunal nacional el que tiene que decidir si una indemnización reconocida al término de un contrato temporal es o no una medida «apropiada» o equivalente para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la contratación temporal sucesiva. Aunque el TJUE, respetando el margen de apreciación del órgano nacional, es reacio a entender que la indemnización del art. 49.1.c) ET sea una medida incardinable en la cláusula 5 de la Directiva (ap. 95: «esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco»).

b)     Si decide que en efecto sí se trata de una medida de la cláusula 5 debe tener en cuenta que esta última no impide diferenciar entre categoría de contratos temporales otorgando indemnizaciones a unos y negándosela a otros, «a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional».

De modo que la patata caliente vuelve al TS que deberá pronunciarse sobre ambos extremos, si bien el TJUE deja caer que nuestras peculiares indemnizaciones por fin de contrato temporal no forman parte de las medidas para dar cumplimiento a la cláusula 5 de la Directiva.

No sé qué dirá el TS pero, en cualquier caso, lo que sí parece claro es que respecto de la interinidad por sustitución nuestro ordenamiento no prevé ninguna medida que evite su uso abusivo y sucesivo no ya solo por su exclusión de las indemnizaciones del art. 49.1.c) ET, sino también por su apartamiento de la regla 24/30 que prohíbe la concatenación subjetiva (art. 15.5 ET) y por la inexistencia de plazo máximo alguno que limite el período de interinidad más allá de la suerte del derecho de reserva. La muestra más palmaria de lo que decimos es precisamente todo este debate a propósito de Porras que tiene en su base interinidades con duraciones inasumibles para la estabilidad en el empleo y que solo desde una óptica en exceso formal puede considerarse plenamente ajustadas al ordenamiento.

Por otro lado, como ya hemos sostenido otras veces, tampoco es descartable que la diferencia de trato indemnizatorio de los interinos frente a otros temporales pueda plantear un problema interno de constitucionalidad, pero este es un discurso del todo distinto al que proviene de la UE.

Y mientras tanto el art. 15 ET sigue igual que siempre, sin inmutarse por los cascotes que lo van sepultando.

martes, 20 de noviembre de 2018

LA APROPIACIÓN PARTIDARIA DE LA JUSTICIA Y EL PARTIDO POPULAR.


La renovación el CGPJ ha dado lugar a toda una serie de críticas basadas sobre lo que se ha denominado un “mercadeo” entre PSOE y PP respecto del nombramiento de sus miembros. El cuestionamiento de este reparto bipartidista – que se ha aprovechado para dar un sopapo a Podemos, porque siempre parece conveniente que esta formación se lleve alguna bofetada por si acaso – no tiene que ver tanto con el método en sí, que es practicado desde antiguo con peor que mejor fortuna, sino por el contexto en el que se produce, de una enorme crisis de confianza en los vértices del aparato judicial.

El problema que se planteaba al Gobierno, presionado por el punitivismo judicial contra el procès, era el de sustituir a Carlos Lesmes como doble presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ que había conformado en sus cinco años de mandato un programa de reorientación de la cúpula judicial a partir de la política de nombramientos de magistrados del TS y de los presidentes de sala de los TSJ y la AN. Para ello las negociaciones se focalizaron en el Partido Popular como interlocutor privilegiado, en el entendimiento tácito de que sin el consenso de dicho partido no podía haber sustitución del grupo dirigente nucleado en torno a Lesmes.

El resultado de este proceso de negociación es conocido, como también el insólito compromiso de anunciar previamente a la discusión sobre candidatos y subsiguiente elección del que debería ser presidente del CGPJ, el magistrado que presidía la sala que había de juzgar la causa contra los miembros del gobierno de Catalunya acusados de rebelión por proceder a la declaración unilateral de independencia, Manuel Marchena, que de esta manera no podría formar parte de ese proceso.

Todo parecía seguir el curso de las cosas cuando ayer se hizo público un whatsapp que el senador Ignacio Cosidó, que en cuanto antiguo director general de la policía ha sido acusado por los medios de haber propiciado operaciones policiales no autorizadas por el juez para hacerse con documentos comprometedores sobre la financiación ilegal del Partido Popular, dirigió a un grupo de contacto en el que justificaba, ante las críticas que algunos miembros del Partido Popular habían efectuado, los resultados de la negociación.

El texto de este mensaje, que ha hecho público el digital El Español, es el siguiente. Como se dice usualmente, precaución al leerlo porque su contenido puede herir la sensibilidad democrática de los lectores y lectoras del blog.

Es el siguiente:

“Con la negociación, el PP tiene 9 vocales + el Presidente = 10, y el Psoe tiene 11 vocales.

Con otras palabras, obtenemos lo mismo numéricamente, pero ponemos un Presidente excepcional, que fue vetado por Rubalcaba en 2013, y ahora no. Un presidente gran jurista con muchísima experiencia en el Supremo, que prestigiará el TS y el CGPJ, que falta le hace, y con una capacidad de liderazgo y auctoritas para que las votaciones no sean 11-10 sino próximas al 21-0. Y además controlando la sala segunda desde detrás y presidiendo la sala 61. Ha sido una jugada estupenda que he vivido desde la primera línea. Nos jugábamos las renovaciones futuras de 2/3 del TS y centenares de nombramientos en el poder judicial, vitales para el PP y para el futuro de España.

Lo único que puede sonar mal son los nombramientos de algunos vocales del Psoe, pero el pacto previo suponía no poner vetos a nombres, para no eternizar la renovación que tiene fecha de caducidad el 4 de diciembre. En cualquier caso sacar a de Prada de la Audiencia Nacional es bueno. Mejor de vocal que poniendo sentencias contra el PP.

Otra consideración importante, es que éste reparto 50% para los próximos años, supone más de lo que nos correspondería por el número de escaños o si hubiesen entrado otras fuerzas políticas.

En fin, un resultado esperanzador. Lo que leo estos días es de una ignorancia que raya el delito. Si alguien quiere más detalles, estoy encantado. Abzo fuerte".

El “presidente excepcional” que permitirá el control “desde atrás” de la sala de lo penal del Tribunal Supremo y la sala de los 61 magistrados, que conoce de las recusaciones de los magistrados del TS – el TEDH ha condenado a España en el caso Otegi por no garantizar un tribunal imparcial -  y de otras cuestiones importantes entre ellas la ilegalización de los partidos políticos, es, naturalmente, Manuel Marchena, que hoy mismo ha emitido un comunicado en el que afirma que jamás ha concebido el ejercicio de la función jurisdiccional “como un instrumento al servicio de una u otra opción política para controlar el desenlace de un proceso penal", recalcando una independencia en la que, por mucho que se empeñe, lamentablemente ya nadie puede creer. Su renuncia a presidir el CGPJ ha tenido como efecto la ruptura del pacto y la acusación correspondiente por parte del PP hacia la ministra socialista como causante de la filtración del acuerdo, sin que por tanto este Partido haya hecho ninguna valoración del mensaje de su senador sobre el significado del mismo.

Como era previsible, la filtración de la explicación del pacto por Cosidó ha sido inmediatamente valorado por los partidos secesionistas catalanes como una prueba evidente de la manipulación del aparato judicial por el PP y por el PSOE, y tanto Ciudadanos como Podemos han exigido la dimisión de este personaje tan relevante en el Partido Popular que ha vivido “en primera fila” la influencia de esta formación en el nombramiento de casi 2/3 de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo y del resto de la cúpula de los tribunales superiores.

Más allá de la anécdota, lo que deja claro este asunto es la idea de justicia que mantiene el Partido Popular, que se resume en la apropiación progresiva y hoy decisiva de los vértices del aparato judicial español. Una estrategia exitosa comenzada y dirigida por Federico Trillo, que culminó con la toma del Tribunal Constitucional a través de la presidencia de Pérez de los Cobos y el aprovechamiento de su mayoría política en el Congreso para desplegar durante un quinquenio una política de nombramientos en el Tribunal Supremo sobre la base de las directivas de Carlos Lesmes y su grupo de influencia. La importancia de la Sala de lo Penal es evidente – y sólo hace unos meses se ha producido el nombramiento de cuatro nuevos magistrados en la misma, cuyos nombres y posición en el esquema judicial dice mucho y muy claro sobre el sentido de esa renovación – pero también se ha conocido la incidencia de esos nombramientos sobre lo contencioso-administrativo, las salas que han de enjuiciar la acción reglamentaria y administrativa del gobierno, con el escándalo añadido del tema de las hipotecas, y los laboralistas conocemos la orientación que ha tenido la designación de los nuevos magistrados de lo social en este período, y el giro que la jurisprudencia garantista que la sala había establecido a partir del 2010, hacia una exégesis mucho más proclive a los intereses empresariales en la actualidad.

Mientras tanto, la justicia se encuentra en medio de un enorme conflicto por el abandono y la desidia que los recortes presupuestarios y la degradación de un proceso debido en tiempos razonables está produciendo. Sustituciones y precariedad, carencia de recursos, son los elementos de fondo de este asunto. Pero la llamada “politización” de la justicia y la llamada “estricta separación de poderes” ha sido también el motor de la huelga de ayer lunes 19 de noviembre en la que han comunicado su participación 2.559 jueces y magistrados de ambos sexos.

El problema se gira por tanto ahora hacia la corporativización de la justicia como forma de depurar la “politización” y “mercadeo” de la misma. No es desde luego una solución segura en términos democráticos. Convendría volver a los debates de un tiempo que se desarrollaron entre los juristas y la sociedad sobre la relación entre el mandato representativo expresado a partir de las mayorías políticas y el ejercicio de la función jurisdiccional, porque la justicia no se ejerce en nombre del rey, sino en nombre del pueblo, y este se expresa políticamente a través del pluralismo político que debe condicionar también el gobierno de los jueces. Mientras ese debate se recobra, lo urgente y necesario es ahora impedir la apropiación continua del aparato judicial por el Partido Popular, su capacidad de paralizar cualquier cambio en la cúpula dirigente de la justicia de este país que pueda amenazar no sólo a importantes exponentes de esta formación, sino, de manera más relevante, que impida la realización de políticas de reformas progresistas a través de su paralización a través de la mediación judicial. Roto el pacto, se prolonga el mandato del actual presidente y la posición por tanto del PP es bien cómoda, con una mayoría activa en sus propósitos de control de los vértices judiciales, impidiendo la aprobación de presupuestos más sociales y descargando sobre el gobierno el coste que lleva consigo la situación degradada de la administración de justicia.

Ese es el verdadero problema que se enuncia en el whatsapp de Cosidó, que no se puede reconducir a una “politización” de la justicia. Es un fenómeno de desposesión democrática por una oligarquía poderosa y bien estructurada. Un hecho gravísimo que dura ya demasiado tiempo y que compromete el futuro de nuestra democracia. ¿Se sabrá reaccionar frente a ello?



domingo, 18 de noviembre de 2018

LA GRAN TRANSFORMACIÓN TECNOLÓGICA Y EL DERECHO DEL TRABAJO. (A PROPÓSITO DE LA INTERVENCIÓN DE MARIA EMILIA CASAS EN LA TOMA DE POSESIÓN COMO CONSEJERA DE ESTADO)



Como habrán podido comprobar las amables personas que frecuentan y leen este blog, la problemática de la protección de datos y los derechos digitales en el trabajo están ocupando las entradas de esta semana, contempladas desde diferentes puntos de vista. El tema ha ocupado asimismo los debates que sobre el futuro del trabajo está impulsando la OIT con ocasión de su centenario el año que viene, en la conferencia que se celebrará en junio del 2019 y que vendrá precedida de un importante documento sobre esta cuestión.

La gran transformación de la era digital está cuestionando a los juristas del trabajo en la medida en que estos cambios afectan directamente a la redefinición de categorías básicas del Derecho laboral y acentúa la confrontación entre el trabajo y el empleo como orientaciones determinantes de la regulación de las relaciones laborales. Si el derecho del trabajo y el nivel de protección que éste da está directamente condicionado por los niveles de empleo, de manera que se establece una relación inversamente directa entre intensión y extensión de los derechos laborales y crecimiento o disminución del volumen de empleo, la regla de derecho estará directamente condicionada por la desregulación como forma de conservar los empleos o detener su destrucción masiva. La gran transformación tecnológica, sin embargo, cambia de perspectiva y desplaza este axioma ante la posibilidad de que se destruya y se modifique cuantitativa y cualitativamente toda la referencia al mercado de trabajo y a los empleos que en él se intercambian monetariamente. La transformación tecnológica se presenta además como un hecho externo a la acción colectiva y a la acción social, como una suerte de hecho fortuito que se impone con independencia y a pesar de lo que los actores sociales y políticos pretendan.

La conexión con la tan machaconamente predicada “orientación al empleo” del Derecho del Trabajo, que únicamente considera válida y legítima su regulación sobre la base de que se consiga un nivel razonable de empleo en el ordenamiento nacional de que se trate, culpabilizando por tanto a esta rama del ordenamiento de las fluctuaciones cíclicas del desempleo, se efectúa ahora a partir de la inevitabilidad de la pérdida de miles, quizá millones de puestos de trabajo, como consecuencia de la introducción de nuevas formas de información y comunicación, un fenómeno frente al cual la norma laboral no puede (ni debe) decir nada, puesto que escapa a su ámbito de acción y afecta exclusivamente a la libre configuración de la empresa. Desde este punto de vista, el control y gobierno de esta transformación tecnológica lo debe llevar a cabo, en exclusividad, el empresario, sin que se plantee por tanto la necesidad de una codeterminación colectiva y sindical en la introducción de estas nuevas tecnologías derivadas de la digitalización, ni la oportunidad de una contractualización con el sujeto representante de los trabajadores de los ritmos de esta transición tecnológica. Este es uno de los ejes del debate que necesariamente el sindicalismo ha de afrontar en el futuro inmediato.

Una parte de esta problemática fue abordada por Maria Emilia Casas Baamonde con ocasión de su toma de posesión como Consejera electiva de Estado el 8 de noviembre pasado en el Palacio de los Consejos de la Calle Mayor de Madrid. Maria Emilia Casas Baamonde es una bien reconocida experta en Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, catedrática en la UCM y ha sido magistrada y presidenta del Tribunal Constitucional durante un largo período. Co-directora de la revista de la editorial Francis Lefebvre Derecho de las Relaciones Laborales, y presidenta de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene una presencia activa y muy constante en los debates y discusiones sobre los contenidos de la regulación laboral y sobre las políticas del derecho que deben impulsarse desde los agentes sociales y políticos.

En su discurso de ingreso en el alto cuerpo consultivo del Estado, Maria Emilia Casas recordó a su maestro Manuel Alonso Olea y tuvo palabras muy cariñosas con Miguel Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer, consejero permanente de Estado, ex presidene del Tribunal Constitucional y maestro él también de una amplia escuela de iuslaboralistas. El cuerpo del discurso sin embargo se centró en los retos que debía afrontar el Derecho del Trabajo ante la gran transformación tecnológica en curso. Este es el contenido de esos párrafos, tomados de la web del Consejo de Estado donde se han publicado tales textos.

Habla Maria Emilia Casas:

“Desde mi reincorporación académica, el ordenamiento laboral y de las instituciones de seguridad y de protección social, en las alteraciones de sus respectivos entramados institucionales, ha sido el objeto de mi quehacer docente e investigador; un ordenamiento que atraviesa una difícil situación ante las inciertas predicciones sobre su futuro en esta etapa transicional movida por una transformación tecnológica sin precedentes y de velocidad vertiginosa.

Lo que está en riesgo es un factor tan esencial, con cualquier perspectiva analítica con que se mire, como es el trabajo mismo y sus derechos, por causa de un empleo insuficiente en cantidad y en calidad, de su polarización, y del incremento de sus cambiantes y nuevas formas “atípicas”, que huyen de su tradicional caracterización y prestación, promovidas por la digitalización y la globalización (cadenas mundiales de valor, de suministro). Se calcula que 2000 millones de empleos en el mundo serán suprimidos o transformados. Tampoco puede silenciarse, en este orden de cosas, la persistencia irremediable del desempleo y su posible ascenso y de barreras a la igualdad de oportunidades de las mujeres ante el previsible incremento futuro de los trabajos de cuidado personal en sociedades progresiva y rápidamente envejecidas. A nadie se le oculta, por no aludir a otros factores, la diferente atribución de renta y de riqueza que genera una economía intensiva en capital y con baja intensidad de trabajo, hecho sobre el que ha advertido el Consejo Económico y Social.

Lo que está en cuestión es, en otras palabras, la pérdida de peso y de centralidad en la economía y en la sociedad del estatuto del trabajo remunerado y de sus derechos, que con las graves e incrementadas desigualdades sociales tras la gran crisis económico-financiera y sus no menos graves consecuencias para la organización del sistema de seguridad social, ponen en cuestión el pacto social implícito legitimador – Estados, mercados, ciudadanos- sobre el que se organizaron los Estados sociales y democráticos de Derecho tras los conflictos armados y sociales del pasado siglo. Su manifestación extrema, en los crecientes trabajos de mala calidad, con un apreciable sesgo de género, es la “pobreza laboral”. Por ello, las dimensiones de esta gran transición y sus desafíos son motivo de honda y constante preocupación y están en el centro del debate mundial de la iniciativa del centenario de la Organización Internacional del Trabajo sobre el futuro del trabajo.

No cabe ignorar en ese futuro, que en parte ya está aquí, los movimientos masivos de personas para trabajar, huyendo de una pobreza despiadada, que continuarán creciendo en las próximas décadas y requieren de una atención especial para evitar catástrofes humanas y alcanzar soluciones eficaces a los problemas de la inmigración, una realidad esencial para nuestra vida económica y social. La transformación es, sin duda, irreversible, pero en ella el Derecho del trabajo y de la seguridad social no está condenado a no ser. Ha de valerse de instrumentos eficaces convencionales, estatales, europeos e internacionales, para ordenar la gobernanza democrática de las transformaciones, que no pueden imponerse como fatales, determinadas y ajenas a las decisiones políticas, esto es, a las políticas económicas y propiamente laborales en el marco del pluralismo político que nuestra Constitución garantiza. Todo ello con el fin de hallar soluciones viables y justas a los problemas sociales, entre las que han de ocupar un papel principal las que han de provenir del sistema educativo y formativo para procurar a las personas nuevas competencias y habilidades frente a su obsolescencia.

Irreversible es también la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, esto es al sistema económico y político-institucional, desde el reproductivo y de cuidado no remunerado (el mundo del “no trabajo”, el ámbito familiar y doméstico), que tuvo en su origen y tiene en su desarrollo el valor y el derecho fundamental a la igualdad y la lucha contra las discriminaciones tenaces por causa de sexo y género femeninos. El fenómeno criminal de la violencia de género, que cruelmente niega la dignidad de las mujeres, es una lacra lacerante, materializada en incontables maltratos, feminicidios e infanticidios, que una sociedad digna y que se respete a sí misma no puede tolerar. Sin la igualdad efectiva y real de las mujeres, y de otros colectivos tradicionalmente discriminados, no es posible el pleno ejercicio de la democracia en sociedades cada vez más plurales y heterogéneas, que han de integrar la diversidad, las diferencias, para avanzar con voluntad renovada hacia una democracia más igualitaria, justa, libre, sin discriminaciones, y en la que no esté ausente la perspectiva de género ante el enorme reto de conducir la gran transición tecnológica global, en la que ya estamos plenamente inmersos, hacia la justicia.

La predisposición al futuro, a ese futuro, es la esencia de la Constitución, que celebra felizmente su cuadragésimo aniversario. Intensificar su capacidad efectiva de integración social como marco de convivencia, para resolver los problemas de nuestra organización política y de nuestra construcción democrática, es tarea que corresponde al poder de reforma. Con la certeza, obviamente, de que no hay democracia fuera de la Constitución, que la ha constituido y regulado los procedimientos para esa reforma”.