domingo, 11 de junio de 2023

COMISIONES OBRERAS Y EL FRANQUISMO SOCIOLÓGICO (BREVE NOTA AL MARGEN)


En estos tiempos atmosféricamente revueltos, también el área de la izquierda política española está alterada. A un hecho realmente histórico, el logro de SUMAR como un movimiento unitario de toda la izquierda fragmentada programática y territorialmente, se está siguiendo una catarata de intervenciones en un sentido contrario y reticente que refleja la dificultad enorme que ha supuesto construir SUMAR a contracorriente de tantas posiciones defensivas y fieramente celosas de sus respectivas identidades políticas. La práctica que se mantiene en este blog es la de optar por una visión en positivo, que se centre sobre los contenidos de un posible programa de reformas progresistas más que en los aspectos críticos o negativos basados en personalismos o en exasperaciones de las subjetividades puras, sin mezcla ni hibridación en un proyecto común y compartido. Sin embargo, ha habido alguna intervención cercana que merece una reflexión o nota al margen, que es la que se efectúa a continuación.

En efecto, un conocido y apreciado activista que reivindica el 15M, Raúl Solís, ha publicado en Canal Red un artículo, luego retuiteado convenientemente por esta empresa, que llevaba por título “el entierro en directo del 15 M”, y en el que, como se puede fácilmente colegir, celebraba las que a su juicio son las exequias de ese movimiento ante la presentación de la coalición de partidos de izquierda en torno a SUMAR. El objetivo central del texto es la desautorización política e ideológica de la plataforma de partidos en torno a SUMAR como exponente de una izquierda débil y claudicante ante las fuerzas económicas y culturales dominantes. Pero este no es el objeto de la breve nota crítica de este blog, sino algunos comentarios al margen que van más allá del clásico anticomunismo de algunos exponentes del movimiento 15M que consideraban que antes de ese año no exisitía ningun movimiento alternativo real al estado de cosas existente.

Los párrafos más significativos son los siguientes: “Yolanda Díaz, que es militante del Partido Comunista de España desde su juventud, representa una izquierda que ha aceptado la derrota impuesta por el Estado del 78, la coalición de los poderes judicial, mediático y económicos puestos al servicio de salvar España de cualquier opción que pretenda abrir el candado de las imposiciones que el franquismo dejó a fuego en la Transición. Yolanda Díaz no es la hija de un mozo de mudanzas, sino la hija de un dirigente de las Comisiones Obreras de Galicia. Comisiones Obreras, con sus muchos defectos y muchas virtudes, representa por excelencia lo que se ha venido en llamar “franquismo sociológico”. CCOO es una organización imbuida de la cultura de la Transición, más preocupada por el miedo que por la movilización, lo que ha dado lugar a una descapitalización del movimiento obrero en favor del pactismo con la patronal. Para entender lo que políticamente significa Yolanda Díaz, hay que tratar de entender a Comisiones Obreras (…) La propia dirigencia actual de Comisiones Obreras no proviene en su mayoría de los centros de trabajo, sino de la propia estructura del sindicato. Son trabajadores de CCOO, no líderes sindicales en sus centros de trabajo. Esto explica muchos comportamientos a la hora de negociar con la patronal….”

Lo llamativo de este texto no es, a mi juicio, la ya conocida cantinela anticomunista que conduce a impugnar el papel del Partido Comunista de España en la lucha antifranquista y en la transición explicándola como un entreguismo al reformismo franquista, sino que de manera muy explícita define la actividad de CCOO como connivente con el franquismo en el nivel de la aceptación social que la dictadura gozaba. Y esa identificación entre CCOO y el franquismo sociológico se lleva a cabo de una manera muy peculiar, explicando que el padre de Yolanda Díaz no era un “mozo de mudanzas” sino un “dirigente de las CCOO de Galicia”. Es decir, que no se trataba de un trabajador, sino de un sindicalista. Esta oposición entre “sindicalista” y “trabajador” en la que los dos términos se rechazan y se oponen, se recalca más adelante al afirmar que la dirigencia de CCOO no proviene de los centros de trabajo, de manera que son “trabajadores de CCOO”, pero no trabajadores “verdaderos”, los  que se desenvuelven en los centros de trabajo.

Posiblemente Raul Solís no es muy consciente de ello, pero esa oposición entre los trabajadores y los activistas sindicales era una de las consignas continuadas del franquismo, sostenidas por todos los aparatos informativos y policiales de la dictadura, y que se traducía en la propia legislación. Cuando el art. 11 a) del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo hablaba de la ilicitud de las huelgas políticas, entendía por tales aquellas que eran “ajenas al interés de los trabajadores”, porque en su retórica, las huelgas que se efectuaban exigiendo la amnistía y las libertades no se correspondían con el interés de los trabajadores que debían desentenderse de las peticiones de democracia. Y cuando se ilegalizaba en el apartado b) de ese mismo articulo las huelgas de solidaridad, el motivo era que la solidaridad – que es una característica esencial del sindicalismo de clase -no podía ser invocada por los trabajadores de esos “centros de trabajo” que reivindica el articulista. Ideas que luego han sido repetidas hasta la saciedad por importantes exponentes del Partido Popular en ocasión de las convocatorias de las huelgas generales por los sindicatos.

Para el franquismo sociológico, quienes se dedicaban a defender los derechos de las personas que trabajaban no pertenecían a esa sufrida clase de “productores”, eran gente “pagada”, que vivía por tanto de un salario que no venía producido por la explotación cotidiana y consentida, que estas personas “externas” querían además combatir y reducir mediante el reconocimiento de derechos y de niveles de retribución adecuados. El sindicalismo se construye desde los centros de trabajo hasta el sector y la dimensión interprofesional e interterritorial y el mecanismo de la representación posibilita la defensa de los derechos de los trabajadores en todos estos niveles. Nada que no sea común a toda la estructura sindical en los países europeos. ¿También allí los sindicalistas no son trabajadores? Eso afirma el franquismo sociológico que hoy recoge con virulencia extrema el líder de Vox en su dimensión política al exigir “poner en su sitio” a los sindicatos y a los sindicalistas como gente que no trabaja y que vive de las subvenciones públicas, otro de los grandes mantras de la derecha que se basa en esa consideración del sindicalismo como un agente parasitario.

En el artículo citado, los dirigentes de CCOO no son trabajadores de verdad, de los que están en los centros de trabajo; son trabajadores al servicio de la estructura del sindicato y por tanto, no entienden la lógica de la confrontación entre capital y trabajo, lo que redunda en el pactismo con la patronal. Al margen de no entender bien si el convenio colectivo como medio de acción sindical, en los centros de trabajo y en los sectores de producción es, en todo caso, el símbolo del “pactismo con la patronal”, lo que de nuevo se desprende de este discurso es que los sindicalistas no son trabajadores, que permanecen ajenos a la existencia difícil y comprometida de los trabajadores reales, con los que no tienen ninguna identidad ni pueden subjetivamente identificarse. Algo que no parece que se corresponda con la realidad cotidiana, por mucho que lo niegue el articulista.

En síntesis, un discurso radical - ¿desde la izquierda? - que asume de forma acrítica una buena parte de los elementos clásicos del argumentario franquista contra los sindicatos como un “cuerpo ajeno” a quienes trabajan cotidianamente al servicio de las empresas y a los que se les priva de la condición de tales. Ontológicamente el mozo de mudanzas, aunque jamás secundara una huelga y solo estuviera preocupado de poder pagar las letras para la hipoteca del pisito que acababa de comprar, tendrá una dignidad que  no se le debe reconocer a un trabajador de Astano, condenado a la cárcel por defender los derechos de los trabajadores bajo la dictadura, porque al parecer ser dirigente de CCOO le niega esa condición. Déguelasse que diría Mélenchon.

El franquismo sociológico no está representado en CCOO. Si por desgracia se encuentra en este argumentario clasista y esencialista que Canal Red – exponente de un “periodismo diferente” – ha difundido en las redes sociales como parte de una iniciativa no muy comprensible de debilitar la unidad de las izquierdas políticas.

 

 

jueves, 8 de junio de 2023

EL NÚMERO 101 DE LA REVISTA DE DERECHO SOCIAL: REPASO A LA ACTUALIDAD LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Las revistas jurídicas especializadas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que no se dedican simplemente a la recopilación de decisiones judiciales y a la emanación de orientaciones que puedan orientar la actividad de los agentes jurídicos en la defensa de los intereses de parte que encarnan, sirven para organizar el pensamiento teórico – práctico de un grupo, normalmente con anclajes académicos,  en torno a una línea de desarrollo que en muchas ocasiones rehúye una determinación muy precisa del ámbito ideológico en el que va a desplegar el análisis de la realidad jurídica seleccionada. El mito de la neutralidad valorativa de la ciencia jurídica- que corre paralelo al de la mística empresarial de la eficacia del interés privado -  encaja bien con la indefinición de los contenidos políticos que acogen las contribuciones publicadas en estos medios de comunicación tan singulares.

No es este el caso de la Revista de Derecho Social que ha cumplido un cuarto de siglo intentando mantener la coherencia de un amplio grupo de estudiosas y estudiosos que convergen, desde el el profesor democráticos y ciudadanos en el espacio de poder acotado por la prestación de trabajo en una economía de mercado, su objetivo editorial”, utilizando el concepto de derecho social para “partir del valor de la igualdad como elemento fundante de un proceso reconstructivo del conjunto normativo que regula el trabajo”. En ese sentido el editorial del número 100 desgranaba los elementos que caracterizaban la orientación general de la Revista y su “modo de estar” en el panorama de las revistas españolas especializadas en Derecho del trabajo.

Ahora acaba de publicarse el primer número correspondiente al año 2023 y en sus contenidos se puede comprobar como se concretan estas indicaciones de carácter general – que podríamos llamar de tipo metodológico – ante un momento histórico concreto. Sin perjuicio de poder comprobar al final de esta entrada la colocación de cada uno de los textos que componen los diferentes apartados de la Revista, a continuación se intenta una especie de síntesis guiada de los contenidos de este número 101.

En él, la presencia de la actualidad laboral está muy presente. De un lado, cobra especial relevancia la reforma del sistema de pensiones de la Seguridad Social, que se ha ido vertebrando en dos fases, desde la Ley 21/2022 hasta la definida en el RDL 2/2023, que es la más decisiva y original. Juan López Gandía, catedrático de Derecho del trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia, experto en el Consejo Económico y Social  y un reconocido especialista en la materia, ofrece un claro y conciso cuadro explicativo de los principales rasgos caracterizadores de esta reforma, de imprescindible lectura. A su vez, y siempre en este mismo tema, Mari Carmen López Aniorte, catedrática de la Universidad de Murcia, resalta un aspecto muy importante de este proceso reformista, el que se refiere a la repercusión sobre el principio de igualdad de los sistemas de prestaciones sociales y en particular en lo relativo a la llamada brecha de género, una preocupación ya presente en los debates del Pacto de Toledo del 2020 y que ahora pone en marcha el RDL 2/2023.

Esa misma tendencia lógica a recoger aportaciones sobre novedades legislativas en un marco normativo que ha sido sometido en estos últimos 30 meses a cambios muy significativos, lleva a que el profesor contratado doctor de la Universidad de Vigo, Alejandro (Alex) Pazos estudie la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos con especial atención al recién promulgado estatuto del artista en el RDL 1/2023.

Por su parte, la actualidad política también encuentra un lugar especial en este número, en un contexto marcado por las convocatorias electorales ya efectuadas a finales de mayo y las que se han previsto para el 23 de julio. El editorial insiste en que los retos actuales del Derecho del trabajo en nuestro país se concentran en “preservar la democracia social mediante el fortalecimiento de los derechos laborales”, y la referencia que enlaza las reflexiones que se contienen en este texto con el apartado de debate es una experiencia muy interesante de participación de una amplia serie de personas  - profesoras y profesores de universidad, abogadas y abogados, sindicalistas y miembros de los órganos judiciales – en la redacción y discusión de una relación articulada de análisis y de propuestas sobre el trabajo decente que constituye un documento inscrito en el llamado “proceso de escucha” del movimiento SUMAR, y cuya publicación en el numero 101 de la Revista permite ser conocido por el público lector en general.

Los grandes temas que enmarcan las reflexiones sobre el derecho del trabajo contemporáneo tienen también, como no podía ser menos, su espacio en este fascículo. Así, abre la sección de estudios una intervención de Andrea Lassandari , catedrático de la Universidad de Bolonia, sobre la necesidad de introducir una serie de límites al resquebrajamiento y los efectos disruptivos que estos movimientos producen en el esquema de tutelas prestadas por el derecho del trabajo, señalando algunas interesantes líneas de acción que se van afirmando tanto a nivel europeo como nacional, en particular sobre las deslocalizaciones o la exigencia de la diligencia debida entre otras. Por su parte, los temas de la transición digital y la necesidad de encontrar un espacio de participación para quienes trabajan en las empresas que transforman su cartografía y su propia dinámica a partir de la introducción de los cambios digitales en la organización del trabajo, es examinado a través de una serie de experiencias por Maria Luz Rodriguez, catedrática de Derecho de Trabajo de la Universidad de Castilla La Mancha.

Particular interés reviste asimismo la excelente investigación que Amparo Esteve, catedrática de la Universidad de Valencia, ha llevado a cabo en el sector de mensajería y paquetería sobre el convenio colectivo aplicable en donde denuncia las irregularidades de los acuerdos colectivos que se aplican y la manipulación de las normas sobre los llamados vehículos de tracción de cuatro ruedas en este sector del transporte de mercancías, en un estudio empírico que es verdaderamente ejemplar tanto en su metodología como en lo que pone de manifiesto sobre las prácticas empresariales en ese sector.

En el mismo número se analzian algunas decisiones jurisprudenciales de relevancia. Antonio Baylos examina la posiblemente primera sentencia laboral en la que se ha estrenado la nueva mayoría del Tribunal Constitucional, declarando conforme a la constitución el RDL 6/2019 de igualdad de trato, y Josep Moreno Gené trae a colación una muy relevante sentencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de sexenios a los profesores contratados temporales que reviste un interés evidente para quienes trabajamos en la Universidad. Junto a ello, el colectivo de profesoras Francisca Fernández Prol, Montserrat Agis, Carmen Ferradans y Amparo Merino junto al profesor Jaime Cabeza, elaboran el imprescindible  comentario crítico a la evolución jurisprudencial del último trimestre del año 2022 de la sala de los social del Tribunal Supremo.

Finalmente en el apartado de libros, se pasa revista a una obra colectiva sobre el teletrabajo y trabajo a distancia encabezada por Fernando Lousada, otra obra sobre tutela judicial efectiva y la carga de la prueba en el derecho procesal laboral uruguayo, obra de la magistrada y profesora de la UDELAR Rossina Rossi y se concluye con la noticia del nacimiento de una nueva revista internacional dependiente de la Sociedad Internacional de Derecho del trabajo y de la seguridad Social en colaboración con la Universidad de Santiago de Compostela, cuyo director adjunto es Jose Maria Miranda Boto.

Un conjunto de temas y de abordajes muy atractivos que se nuclean en torno a este número verdaderamente atractivo para la persona lectora interesada en el derecho del trabajo y las relaciones laborales en nuestro país, atenta también a la evolución europea en este ámbito del conocimiento.

Revista de Derecho Social Número 101

EDITORIAL
Retos actuales del derecho del trabajo: preservar la democracia social, fortalecer los derechos laborales.

ESTUDIOS
El derecho del trabajo y la globalización. Intentos de (re)introducción de límites. Andrea Lassandari.
Las recientes reformas de Seguridad Social. El RDL 2/2023 de 16 de marzo. Juan López Gandía.
Las propuestas del Pacto de Toledo de 2020 frente a la brecha de género laboral y prestacional: particular atención a las recomendaciones implementadas por el RD-L 2/2023, de 16 de marzo. María del Carmen López Aniorte.
Los artistas en espectáculos públicos con especial referencia al Estatuto del Artista. Alexandre Pazos Pérez.
La participación de las personas trabajadoras en la gobernanza de la transición digital: las experiencias de la Unión Europea y de España. María Luz Rodríguez Fernández.

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA
1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La constitucionalidad del Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. (Breve comentario a la STC 18/2023, de 21 de marzo). Antonio Baylos Grau.
2. TRIBUNAL SUPREMO
El derecho al percibo de “sexenios” de los profesores universitarios laborales temporales. A propósito de la STS de 25 de enero de 2023. Josep Moreno Gené.
Comentario de jurisprudencia correspondiente al cuarto trimestre de 2022. Francisca Fernández Prol, Montserrat Agís Dasilva, Amparo Merino Segovia, Carmen Ferradans Caramés y Jaime Cabeza Pereiro.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONFLICTOS
El convenio colectivo aplicable a empresas de mensajería, paquetería o reparto de la última milla en vehículos de cuatro ruedas. Amparo Esteve Segarra.

DEBATE
El documento del grupo sectorial sobre trabajo decente de “SUMAR”

 

viernes, 2 de junio de 2023

PREGUNTAS ELECTORALES (I). ¿QUÉ SIGNIFICA QUE EL PARTIDO POPULAR Y VOX VOTEN EN EL PARLAMENTO EUROPEO CONTRA EL REGLAMENTO QUE PROHIBE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FABRICADOS CON TRABAJO FORZOSO?

 


Como bien sabe la amble audiencia de este blog, tras los resultados obtenidos en las elecciones locales y autonómicas del pasado 28 de mayo, el presidente del gobierno ha disuelto las cámaras y ha convocado elecciones para el 23 de julio. Esta convocatoria electoral ha sugerido la conveniencia de ir desgranando en esta sede una serie de preguntas que pueden tener una respuesta expresada en términos de ejercicio del derecho ciudadano reconocido en el art. 23 de nuestra Constitución, es decir el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Se trata de preguntas de muy diverso signo, pero que pretenden arrojar alguna luz sobre los idearios y las conductas de las formaciones políticas que concurren a este proceso electoral, fuera del “marco del discurso” que los medios de comunicación y los creadores de opinión pública consideran prioritarios y que rebotan con fuerza, a favor y en contra, en las redes sociales y se configuran como el horizonte de sentido del debate político.

El primer tema que se trae a esta serie de preguntas electorales es el relativo a la prohibición del trabajo forzoso, vulgarmente conocida como esclavitud, que se encabalga en muchas ocasiones con el trabajo infantil también realizado en condiciones de obligatoriedad. Ha supuesto durante mucho tiempo una realidad consentida en la era de los imperios, como una forma normalizada en las colonias. El propio convenio 29 de la OIT que lo abolía, en 1930, contenía una larga serie de excepciones para los protectorados y las colonias de los países industrializados, y hubo de esperar a 1957 para que el convenio 105 de esta organización aboliera las “prácticas análogas a la esclavitud”, como la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba en todos los países. La Declaración de la OIT de 1998 sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo elevó la prohibición del trabajo forzoso a un derecho universal, que debía ser aplicado por cualquiera de las naciones que conforman la OIT aunque no hubieran ratificado los dos Convenios fundamentales que lo regulan, y en el 2014 se añadió un protocolo sobre el trabajo forzoso y las nuevas formas de esclavitud que relanzó la perspectiva abolicionista no sólo a nivel internacional, sino mediante su recepción en leyes nacionales de gran alcance e importancia como la Modern Slavery Act del Reino Unido del 2015, que incluía la esclavitud o trabajo forzoso, el tráfico de personas y la explotación como conductas diferenciadas o, cinco años antes, la muy comentada California Transparency in Supply Chains que se centraba en la condena de la esclavitud moderna y la trata de personas en las cadenas de suministro.

En la Unión Europea, la actitud ante el trabajo forzoso ha sido la que se resume como “tolerancia cero” y supone, como no podría ser de otra manera, la asunción de los postulados universales de la OIT de abolición del trabajo forzoso. El trabajo forzoso es una forma de explotación laboral sancionable en virtud de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y la Directiva establece la responsabilidad de las personas jurídicas, junto con sanciones administrativas y penales, por las formas de explotación a las que se refiere dicha Directiva, cuando hayan sido cometidas en su beneficio por cualquier persona que ocupe un cargo de responsabilidad en el seno de la persona jurídica o cuando la infracción haya sido posible debido a la falta de supervisión o control.

Esta disposición se acompaña de otras medidas legislativas. Fundamentalmente con la propuesta de Directiva sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad, introduciendo el debate de la responsabilidad de las empresas matriz sobre la violación de derechos humanos a lo largo de la cadena de valor. Pero también se ha insistido en la importancia de crear un cortocircuito entre la producción de mercancías, bienes o servicios, generados a partir del trabajo forzoso o trabajo infantil forzoso y su realización en el mercado, sobre la base de la libertad de circulación de mercancías.

En el discurso de la Unión de 2021, la presidenta Von der Leyen afirmaba que “hacer negocios en el mundo es bueno y necesario, pero no puede hacerse a costa de la dignidad y la libertad individuales. Unos 25 millones de personas en el mundo viven bajo la amenaza del trabajo forzoso. Propondremos la prohibición de la venta de estos productos. Los derechos humanos no están en venta, a ningún precio” y sobre esta base se elaboró la Propuesta de Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso (COM(2022) 453). El Reglamento parte de varios hechos notorios: Se calcula que alrededor de 27,6 millones de personas se encontraban en situación de trabajo forzoso en 2021. Los grupos vulnerables y marginados de una sociedad son especialmente susceptibles de ser presionados para que realicen trabajos forzosos.  Todos los Estados miembros de la UE han ratificado los convenios fundamentales de la OIT sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil, y la política comercial de la Unión apoya la lucha contra el trabajo forzoso en las relaciones comerciales tanto unilaterales como bilaterales, en los tratados de libre comercio.

Ahora bien, para completar el marco legislativo y de actuación de la Unión en materia de trabajo forzoso, debe prohibirse la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión de productos realizados con trabajo forzoso o la exportación de productos fabricados en el mercado nacional o importados que hayan sido realizados con trabajo forzoso, y debe garantizarse que dichos productos se retiren del mercado de la Unión. En la actualidad no existe legislación de la Unión que faculte a las autoridades de los Estados miembros para retener, incautar u ordenar la retirada de un producto directamente basándose en la constatación de que se ha realizado, en su totalidad o en parte, con trabajo forzoso. Pero para que la prohibición sea eficaz, debe aplicarse a los productos para los que se haya utilizado trabajo forzoso en cualquier fase de su producción, fabricación, cosecha o extracción, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con los productos. Además, debe aplicarse a todos los productos, de cualquier tipo, incluidos sus componentes, y debe aplicarse a los productos independientemente del sector, del origen, de que sean nacionales o importados, o de que se introduzcan o se comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten. Este es el objetivo de la norma europea.

El Reglamento prescribe en esa línea una amplia serie de instrucciones que tienden a recabar una información sobre los “operadores económicos” sobre los que quepa la sospecha de que están comercializando estos productos sobre los que se ha introducido trabajo obligatorio o esclavo, y que se basan por tanto en la actuación diligente e las autoridades públicas sobre esta cuestión. Además se  prevé la creación de una base de datos de zonas y productos que presenten riesgo de trabajo forzoso (incluido el trabajo forzoso infantil), a fin de facilitar la labor de las empresas en la detección y el abordaje del impacto que tienen en el trabajo forzoso y los esfuerzos de las autoridades competentes por garantizar el cumplimiento del Reglamento, y un control de las importaciones y exportaciones de estos bienes y servicios.

Este es el texto contra el que han votado en el parlamento europeo el Partido Popular y Vox. ¿Cuáles han sido los motivos de estas formaciones políticas? ¿Son contrarias q una legislación europea que retenga, incaute o prohíba la exportación e importación de mercancías obtenidas mediante trabajo esclavo? ¿Puede deducirse , como afirma Juan Torres que lo han hecho porque entienden que “poner coto a la explotación laboral y al trabajo infantil constituye una traba para el desarrollo y la competitividad empresariales”? ¿Puede suceder que estimen contraproducente para los “operadores económicos” y el libre comercio las atribuciones que el Reglamento asigna a las autoridades públicas, impidiendo el libre juego de exportaciones e importaciones? Todo son conjeturas que deberían aclarar los portavoces de dichas formaciones, en sus comparecencias públicas ante los medios. Pero lo realmente relevante es que no lo sabremos nunca, es decir que la opinión pública no será jamás informada de la causa de esa decisión de ambos grupos políticos.

En efecto, este tema no se considera digno de análisis en este torbellino de noticias acelerado por la convocatoria electoral. Ningún medio de comunicación organizará un debate sobre este tema de la comercialización de mercancías fabricadas con trabajo forzoso e infantil al que poder invitar a representantes del Partido Popular y de Vox a explicar las razones de su voto en contra. La opinión pública que debería tener elementos de juicio para valorar esta oposición a una medida que quiere cooperar a la erradicación de la moderna esclavitud, no recibirá esa información. Porque debatir sobre la ilicitud de obtener un beneficio del trabajo esclavo no es un tema que interesa a la ciudadanía a juicio de los grandes formadores de opinión.

Por eso la pregunta que abre esta entrada del blog quedará sin respuesta. Y no integrará el discurso político sobre el que se edifica, individual y colectivamente, la decisión electoral.