miércoles, 26 de diciembre de 2007

EL PARADIGMA PRODUCTIVO DE LA DESCENTRALIZACIÓN: LA SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL


Tras las fiestas navideñas - en donde los excesos alimenticios y etílicos, siempre razonables, permiten desinhibir los afectos y alumbrar nuevos proyectos - el blog ha tenido noticia de la existencia de un texto base que reflexiona sobre el fenómeno de la subcontratación como fórmula típica de organización productiva en torno al cual se presentarán importantes materiales fruto de la reflexión sindical sobre este asunto por los secretarios generales de las federaciones del metal y de construcción de CC.OO. y que acogerá el número 40 de la Revista de Derecho Social que saldrá en enero 2008. Es de destacer que con ese número la citada revista - enseña de los blogs hermanos, como se sabe - cumple diez años y nos consta que se está preparando algún festejo conmemorativo. La fotografía que ilustra esta entrada da cuenta de alguno de los preparativos de esta conmemoración a cargo de dos ilustres sabios de la comunidad inmigrante en Parapanda. Anticipándonos siempre al futuro, presentamos ahora el texto que introduce al debate sindical sobre la descentralización productiva y la acción de los sindicatos.


Hace ya mucho tiempo en que en el horizonte de las relaciones laborales está presente una forma de empresa muy diferente a aquella en la que se fundaba el Derecho del Trabajo como contraparte de un contrato laboral a la que se exigían un conjunto de responsabilidades derivadas del respeto a los estándares laborales fijados legal y colectivamente. Denominada de muchas maneras, la empresa fordista, integrada verticalmente, es sustituida por la empresa volátil, inmaterial, flexible, en red, un conjunto de unidades productivas medianas y pequeñas que se encadenan para lograr objetivos comunes a través de la contratación y subcontratación de servicios. La fragmentación del ciclo productivo de la empresa y su exteriorización mediante la contratación y subcontratación a otras empresas es el eje central de estas formas de organización productiva, que suele combinarse en un mercado global con la fragmentación de la cadena de producción a través de la decisión de trasladar la producción a otros países, es decir, combinando fenómenos de externalización y de deslocalización productiva más allá de las fronteras del Estado nacional. A este fenómeno no es ajeno tampoco – en ocasiones se superponen – las prácticas de interposición empresarial, es decir la cesión o préstamo de trabajadores que, considerado clásicamente como una patología del sistema de relaciones laborales que debía ser prohibida, resulta sin embargo legalizada a través de unas empresas especializadas en el prestamismo laboral – las ETTs – a las que la norma española – a partir de 1999, no obstante - rodea de ciertas cauciones.

El paradigma de la descentralización implica la externalización de segmentos de un ciclo de producción que se realiza bajo la dirección de una empresa, y ésta puede llevarse a cabo en un espacio externo a la empresa o, por el contrario, de manera interna en las propias dependencias y centros de trabajo de la entidad empresarial que organiza la contratación de servicios, acrecentando por consiguiente el control directo de esta prestación de servicios por la propia empresa comitente. Esta descentralización interna a la empresa es el marco típico de la contratación y subcontratación por parte de la empresa tanto de trabajos complementarios o auxiliares a la actividad principal de la empresa – como los servicios de limpieza, vigilancia, seguridad, cafetería, o determinados trabajos administrativos o contables – como los relativos a la actividad productiva a la que se dedica la empresa. En nuestra experiencia, sectores como cárnicas, mataderos, empresas prestadoras de servicios sociales u hostelería son sectores en los que la subcontratación de servicios de la propia actividad de la empresa es la regla general, al punto que en muchas ocasiones los trabajadores de las plantillas de las empresas contratadas o subcontratadas son muy superiores a los de la empresa principal.

Aunque pudiera pensarse que esta forma de organización empresarial se corresponde tan sólo con las prácticas de externalización en el sector privado, lo cierto y preocupante es que han sido exportadas con fuerza al sector público. La subcontratación de actividades relativas a servicios públicos o de interés general se ha extendido en este sector en el marco de un acelerado proceso de privatización de los servicios públicos y de una cierta “banalización” del concepto de servicio público a la que no han sido ajenos los poderes públicos de la izquierda política, y en donde el recorte de gastos y la mejora del servicio se acompañan de la deplorable idea que la gestión indirecta – a través de empresas privadas – del servicio público es más eficaz que la actividad prestacional realizada directamente por los entes o las agencias públicas. Esta tendencia es muy patente en hechos conocidos como la filialización de las grandes empresas públicas, sometidas a un proceso de partenogénesis acelerada, la privatización indirecta del ciclo del agua, la privatización parcial de la sanidad – la subcontratación de servicios en hospitales privados – y de la enseñanza pública, y en fin, la red de contratas y subcontratas en asistencia social, ayuda a domicilio, parques y jardines, extinción de incendios o residencias de mayores.

Las consecuencias de este paradigma productivo sobre la estructura clásica bipolar del contrato de trabajo y la responsabilidad de la empresa, son claras. Aurelio Desdentado ha señalado en una reciente intervención de título provocativo – “¿Qué hacer con el Derecho del trabajo?” - que con la generalización de la descentralización productiva se está produciendo una cierta “huida” del Derecho del trabajo, en el sentido que se está instrumentando un desvanecimiento de la empresa como centro de imputación de responsabilidades laborales, que es, mucho más allá de las exigencias organizativas que se aducen como causa “objetiva” de dichos fenómenos, el objetivo de estos mecanismos.

Pero además de lo anterior, las consecuencias que estas fórmulas de organización empresarial tienen sobre el empleo son evidentes y negativas, puesto que se resumen en el incremento del empleo temporal y, consiguientemente, en la consolidación de una dualización prolongada y profunda del trabajo – y de la tutela legal del mismo - entre estables y temporales que coloca al sistema español a la cabeza de la temporalidad en el marco comparado de los sistemas europeos. En efecto, la asunción de trabajadores temporales por la duración de la contrata – cuestión permitida por una jurisprudencia extremadamente flexibilizadora en la materia – o la presencia de empresas “multiservicios” en donde a la temporalidad se suma la inaplicación del convenio del sector al que pertenece la empresa para la que prestan el servicio, son ejemplos de la extensa temporalidad implícita en los fenómenos de descentralización productiva. Por lo mismo, este fenómeno lleva consigo la debilitación de las estructuras de representación de los trabajadores – que se refieren siempre a la empresa con la que contrata el trabajador, sin que por tanto sea relevante la empresa para la cual ésta presta sus servicios, en las propias dependencias de la empresa principal – y de la acción sindical, en la medida en que fomentan la fragmentación de la colectividad de trabajadores en precarios y estables, con el dato añadido de la edad y el género como circunstancias que acompañan al trabajo temporal, al que ahora se adjunta el de la inmigración como tercer gran factor calificativo del empleo precario.

Frente a estos procesos, la legislación laboral española no resulta efectiva ni garantiza suficientemente los derechos de los trabajadores. El art. 42 ET es claramente insuficiente en orden a precisar la responsabilidad del contratista, y la fórmula legal que limita la puesta en marcha del mecanismo de la responsabilidad a los casos de contratas de la propia actividad de la empresa, resulta extremadamente reductor. Las últimas reformas que se pactaron entre sindicatos y asociaciones empresariales en el 2006 apuestan por la inserción de medidas de transparencia en la adopción de la decisión y en su desarrollo, y experimentan con la reformulación del espacio de representación de los trabajadores en esa relación interempresarial compleja que resulta de los procesos de subcontratación. Mas interesante ha resultado – y por ello puede servir de tendencia de futuro – la promulgación de una Ley especial que regula la subcontratación en el sector de la construcción, en donde los requisitos y cauciones que rodean a la subcontratación están urgidos por el hecho previo indiscutible de la relación directa entre externalización de actividad, temporalidad en el empleo y siniestralidad laboral. El reforzamiento por otra parte de los controles a los fenómenos empresariales interpositorios, vehiculados precisamente a través de la subcontratación de servicios, puede resultar también de interés si la jurisprudencia ordinaria, y ante todo la de unificación de doctrina del Tribunal Supremo, corrige su ya dilatada trayectoria devaluadora de las garantías de los derechos de los trabajadores.

El problema persiste, y es muy acuciante. Para los juristas del trabajo, pero también y de manera muy decisiva, para la acción sindical. Sobre estos temas sigue siendo necesario discutir, forzar nuevas experiencias, crear nuevas reglas que logren una mayor y mejor tutela de los derechos de los trabajadores.

sábado, 22 de diciembre de 2007

LECTURAS NAVIDEÑAS: UN LIBRO SOBRE TIEMPO DE TRABAJO


Siguiendo la tradición de estas fiestas, es conveniente aprovechar el (escaso) tiempo libre para proceder a algunas lecturas. Recientemente Bomarzo ha publicado un libro, coordinado por Joaquín Aparicio y Juan López Gandía, sobre Tiempo de trabajo, que resulta muy interesante y es oportuno recomendar. El propio Aparicio lo haría por sí mismo si no fuera porque, como se ve en la fotografía, está discutiendo en la Fundación Sindical de Estudios junto a Bruno Estrada la valoración que del encuentro de Bali hace algun exponente de la izquierda social que está fuera de encuadre.


La ordenación del tiempo de trabajo es una cuestión clave no sólo para valorar el esfuerzo de actividad y el resultado que lleva consigo la relación laboral, sino para la determinación de la vida cotidiana de todos los ciudadanos y ciudadanas que trabajan. Por eso es un tema clásico, susceptible de abordarse desde múltiples perspectivas, puesto que hablar de tiempo de trabajo tanto puede querer significar un planteamiento muy ligado a la determinación cuantitativa de la prestación de trabajo y a la capacidad de modificarla unilateralmente por el deudor de la prestación de actividad, como señalar las implicaciones que éste asunto tiene en materia de tutela de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, o, en fin, respecto de la adecuación del tiempo de trabajo a las exigencias de la persona, especialmente las relativas a la conciliación familiar, pero también a todas aquellas que tienen que ver con la formación y recalificación profesional, o más sencillamente, a la subordinación del tiempo de trabajo a los tiempos de vida de cada trabajador individualmente considerado.

Por eso resulta siempre útil conocer el estado de la cuestión sobre un tema tan complejo y con tantas aristas. Joaquín Aparicio y Juan López Gandía, aprovechando los materiales producidos con ocasión de unas Jornadas de Estudio realizadas en Albacete por el Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO. los días 7 y 8 de junio de 2007, han sabido presentar en un tiempo récord un libro colectivo en el que se aborda desde perspectivas diferentes y complementarias el análisis del tiempo de trabajo, añadiendo nuevas aportaciones a las que constituyeron la base de las Jornadas referidas y los ponentes de las mismas. Los autores son ahora diez, y se corresponden con los temas enunciados, que se estructuran según un cierto orden lógico. Así, abre el volumen un capítulo de Jaime Cabeza (Universidad de Vigo), en el que se realiza un muy inteligente estudio de las directivas europeas sobre tiempo de trabajo y su inserción – fallida – en la normativa estatal española y en el espacio que se deja a la negociación colectiva. A continuación, en tres apartados se abordan los clásicos temas de la distribución de la jornada ordinaria de trabajo (Manuel Ramón Alarcón, de la Universidad de Sevilla), las horas extraordinarias (Carlos Alfonso, de la Universidad de Valencia) y tiempo de trabajo nocturno (Francisco Pérez Amorós, de la Universidad Autónoma de Barcelona), con las últimas aportaciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto. La regulación de los descansos y de la jornada reducida tras la promulgación de la Ley de Igualdad es tratada por Margarita Ramos (Universidad de La Laguna, Tenerife) y Juan López Gandía (Universidad Politécnica de Valencia), respectivamente. Las jornadas especiales las estudia José Manuel Gómez Muñoz, de la Universidad de Sevilla, centrándose en las dos últimas reformas del Decreto de Jornadas Espaciales, y el tema de los permisos y licencias Eduardo Rojo, entonces en la Universidad de Girona, aunque hoy ya recién catedrático de la Universidad Autónoma de Barcelona. El trabajo de Jesús Cruz Villalón, de la Universidad de Sevilla, sobre la modificación del tiempo de trabajo es conocido de los lectores de la revista porque se publicó en el número 38 de la misma. El libro se cierra con una reflexión general sobre el tiempo de trabajo desde una óptica de género que lleva a cabo Teresa Pérez del Río, de la Universidad de Cádiz y en la que se viene a explicar que la normativa del tiempo de trabajo no ha asumido el principio de transversalidad de género.

Pese a que en cualquier obra colectiva hay ciertos desequilibrios entre las distintas intervenciones, en este Tiempo de trabajo las disonancias son mínimas y el equilibrio entre las diversas voces presentes es real, de manera que a la postre uno esta convencido de estar leyendo una obra polifónica más que una sucesión descompensada de monólogos, de interés evidente y de una clara orientación crítica sobre la forma de regulación que todavía ahora se construye en torno al tiempo de trabajo y sus derivaciones.

TIEMPO DE TRABAJO.
Joaquín Aparicio Tovar y Juan López Gandía (Coords). Bomarzo, Albacete, 2007, 292 pags.

martes, 18 de diciembre de 2007

EL NUEVO ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO. DOS O TRES APRECIACIONES SOBRE EL MISMO


El Editorial del numero 39 de la Revista de Derecho Social plantea la necesidad de un debate sobre la regulación del trabajo autónomo que ha llevado a cabo la Ley 20/2007, de 11 de julio y que ha entrado en vigor en octubre. El Estatuto, como se llama la norma, tiene muchos aspectos problemáticos que deberían ser examinados y discutidos desde perspectivas diversas, jurídicas y políticas, especialmente político-sindicales. Los tres profesores de la UCLM cuya fotografía se adjunta trasladaron a la redacción de este blog el texto del editorial como primicia, lo que es de agradecer y será agradecido en su momento.
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El trabajo por cuenta propia o autónomo es la figura en la que se concreta la deslaboralización como proceso de exclusión plana de la legislación laboral y la inclusión en un régimen particular – y de protección limitada – de seguridad social. Por ello la Disposición Final 1ª del Estatuto de los Trabajadores preveía la posibilidad de que la ley laboral aplicara algunos aspectos del régimen jurídico laboral a estos trabajadores, lo que en efecto se ha producido sólo en contadas ocasiones, como en materia de afiliación sindical (art. 3.1 LOLS) y, de forma mas acusada, en lo relativo a la prevención de riesgos laborales (art. 24 LPRL y RD 171/2004, fundamentalmente). Sin embargo, esta paulatina y moderada exportación de las tutelas del derecho del trabajo a la figura del trabajo por cuenta propia no ha sido la vía que el ordenamiento español ha elegido como forma de reconocer un determinado status de derechos a este colectivo que se acercara en alguna forma a los estándares de trabajo y empleo que se prevén para los trabajadores por cuenta ajena. Se ha preferido regular “de forma diferenciada” las diversas manifestaciones del trabajo autónomo, sobre la base de un “Estatuto” que determinara de manera completa las situaciones jurídicas y los derechos de que disponen quienes trabajan en régimen de autonomía. De esta forma, la Ley de Presupuestos para el año 2006 encargaba al gobierno la elaboración de un proyecto de ley del Estatuto del Trabajador Autónomo en el que se debería definir el concepto de trabajo por cuenta propia o autónomo, establecer los derechos y obligaciones de estos trabajadores, la protección social y la política de empleo - y de fomento del empleo - respecto de este colectivo. El mandato ha sido cumplido y ya tenemos entre nosotros la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio, que, en un notable ejercicio de autoestima, ha sido saludada con entusiasmo por el Gobierno de la Nación, definiéndolo como un hito en la regulación de un colectivo muy importante de ciudadanos a los que se reconocen derechos sociales por vez primera de forma sistemática y reivindicando su impulso normativo dentro del cumplimiento de un amplio programa de protección social llevado a cabo en esta Legislatura. A esta acogida calurosa se han unido algunas importantes asociaciones representativas de trabajadores autónomos y la UGT; otras, como CEOE y CC.OO., han expresado un juicio de conjunto positivo pero con una mayor distancia afectiva.

Todos, poder público y sujetos sociales relevantes, mantienen el mismo discurso de base, la relevancia del trabajador autónomo como grupo social muy significativo en nuestros tiempos ante la transformación que se ha ido produciendo en las relaciones de producción, la emergencia de nuevos trabajos y nuevas profesiones, la reivindicación de espacios de autonomía y la extensión de zonas de “autoempleo” y de “microempresarialidad difusa”. Por eso representa una importante franja de trabajo en las estadísticas de empleo y ocupación de cualquier país, y señaladamente del nuestro. Es decir que mas allá de los fenómenos, también muy extendidos de los “falsos autónomos”, o de las “relaciones laborales encubiertas”, se subraya que hay espacios reales de la producción de bienes y de servicios en donde se expresan formas de trabajo en régimen de autonomía, aunque se indica que se ha producido un cambio en la “morfología” del trabajo autónomo en el sentido de que éste genera “formas híbridas” de prestación del trabajo. Lo que quiere decir que “el trabajador, formalmente autónomo, presta su actividad de forma coordinada para uno o varios empresarios determinados de los que depende económicamente”. La dependencia económica del trabajador autónomo que sin embargo tiene elevadas dosis de autoorganización de la propia actividad constituye por tanto el elemento clave sobre el que gira la concreta propuesta de regulación que ofrece la Ley 20/2007, de 11 de julio (LETA en adelante).

El trabajo autónomo, en efecto, se despliega en una galaxia de situaciones diferentes cuya reconducción a una categoría única tiene ciertas dificultades técnicas y teóricas. Esta cierta viscosidad conceptual del trabajador autónomo se pone de manifiesto en la indeterminación en la que se mueve la Exposición de Motivos de la LETA a la hora de invocar cumulativamente como fundamentos constitucionales de la regulación emprendida tanto la libertad de empresa del art. 38 CE como el derecho al trabajo del art. 35 CE. El trabajador autónomo es simultáneamente un emprendedor, un pequeño empresario, un profesional libre o un trabajador independiente, entre otras muchas figuras. Esta misma viscosidad se proyecta sobre muchos contenidos de la ley, desde el reconocimiento del suelo de derechos básicos hasta la regulación de los derechos colectivos de los trabajadores autónomos, pero es la consecuencia inevitable de una opción generalista de la norma que encubre su objetivo principal, la regulación de los trabajadores formalmente autónomos pero con una acentuada dependencia económica de determinadas empresas que se caracterizan como clientes preferentes. Esta es la “verdadera innovación” introducida por la ley, y es el punto sobre el que conviene llamar la atención en algunos (pocos) aspectos particulares.

Ante todo porque la individualización de esta figura – trabajador autónomo económicamente dependiente, conocida con las siglas de TRADE – ha inducido a un relectura constitucional del art. 35 CE. En este precepto viene a reconocerse el papel central del trabajo en nuestra sociedad, lo que implica que la calificación de una prestación de servicios como laboral tenga un significado relevante en términos no sólo contractuales. En efecto, declarar como derecho ciudadano el derecho al trabajo significa el acceso a un conjunto de condiciones de trabajo y empleo tuteladas legal y colectivamente y a una situación de ejercicio de derechos cívicos individuales y colectivos que se fundamentan en el trabajo y que se construyen desde él como partes de un proyecto colectivo de ciudadanía social. A partir de la LETA es posible re-escribir este artículo de manera que el derecho al trabajo reconocido en el mismo ya no se limite al trabajo asalariado, sino que incluya en su esfera de tutela y en el significado político de ésta situaciones de pura dependencia económica en la actividad laboral, puesto que es la situación política de desigualdad económica y social la base de la tutela legal del trabajo que opera la legislación y la orientación niveladora que debe guiarla.

La LETA procede a una “laboralización” sin laboralidad del TRADE, en un movimiento de acercamiento a los estándares de tutela del trabajo por cuenta ajena, en el que acarrea sujetos concretos que fueron deslaboralizados por la ley en su momento, como los transportistas, los agentes comerciales o los agentes de seguros. En efecto, se procede a enunciar los derechos típicos de la tutela prestada por el derecho del trabajo, pero situándolos fuera de su esfera de influencia directa, en una zona de frontera caracterizada por su débil intensidad de protección. Es decir, se reconocen derechos laborales clásicos a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, pero se reduce de forma importante el estándar de los mismos y su alcance, como sucede claramente en el supuesto de la jornada y del tiempo de descanso, las garantías de la retribución en casos de insolvencia empresarial o, de forma neta, en materia de extinción del contrato. La competencia de la jurisdicción social para resolver los conflictos derivados del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente es una señal positiva en ese “discreto retorno” de las figuras contractuales civiles y mercantiles exceptuadas de la legislación laboral, a un estándar reducido de protección de los derechos de estos trabajadores.

Sin embargo este proceso de laboralización débil – que se sitúa junto a mecanismos como el de la especialidad de ciertas relaciones laborales que no deberían haber sido calificadas como tales, cuyo ejemplo más emblemático es la de los abogados de los grandes despachos – corre el riesgo de ser recorrido en sentido inverso, merced a la mediación interpretativa que de la realidad productiva y de la autonomía personal del trabajador pueda realizar en adelante la jurisprudencia social. Es decir, que la regulación en la LETA del TRADE puede propiciar la utilización de este estatus nuevo para desregular las situaciones de grupos de trabajadores sometidos, al menos desde los parámetros judiciales actuales, al derecho del trabajo. La ley no elimina la posibilidad de “falsos autónomos” y la remoción de esa condición de exclusión plena de los derechos laborales, pero ofrece un “nicho” de tutela débil que puede ser atractivo para degradar el nivel de tutela al que el trabajador debería acceder en razón del reconocimiento judicial de la naturaleza laboral de su prestación. Hay que deslindar por tanto esta nueva situación jurídica - la autonomía económicamente dependiente - de la problemática de las relaciones laborales encubiertas, para los cuales se prevén los mecanismos de tutela de la laboralidad de la prestación de trabajo que brinda el ordenamiento jurídico vigente.

Si uno de los elementos caracterizadores del régimen jurídico del TRADE como laboralización débil o paralaboralización es la competencia de la jurisdicción social en la resolución de los conflictos que se susciten en el desarrollo de su relación de servicios, el otro es sin lugar a dudas el reconocimiento de una dimensión colectiva en la regulación de las condiciones de trabajo de este sector. La Ley en este punto se muestra muy reticente a transplantar al ámbito de las condiciones de trabajo y empleo de los TRADE las formas laborales de regulación colectiva. Así, se crean los llamados Acuerdos de Interés Profesional como una forma debilitada de negociación colectiva en la que se quiere negar cualquier fuerza obligatoria del acuerdo más allá del círculo de representación que marcan las organizaciones firmantes del mismo y sus afiliados, pero son muchas más las perplejidades que suscita este régimen legal que lo que afirma la norma sobre los mismos. Y ello en gran medida por el desconocimiento por parte de la LETA de la irradiación que sobre la materia de los derechos colectivos tiene la libertad sindical y el ejercicio de sus derechos de acción que, necesariamente, se entrecruzan con la regulación de los Acuerdos de Interés Profesional de este grupo de trabajadores autónomos, planteando toda una serie de dudas sobre la regulación legal de los mismos. Por no señalar sino alguno de ellos, los referidos a la legitimación y ámbito funcional de los acuerdos, la eficacia vinculante y personal de estos y la ampliación del ámbito de aplicación más allá de la esfera de la representación, las posibles situaciones de solapamiento o de “contagio” con los convenios colectivos laborales o, en fin, las medidas de acción colectiva y de presión durante la negociación de estos Acuerdos, en especial la configuración del derecho de huelga.

Son muchos por tanto los temas que abre el Estatuto del Trabajo Autónomo, más allá de las consideraciones que se acaban de realizar. El debate sobre el mismo, una norma muy bien valorada por los sujetos políticos y sociales, será a buen seguro amplio y profundo, puesto que plantea problemas políticos, teóricos y técnicos de indudable relieve. En este mismo número de la Revista, se adelantan, en el espacio de debate, dos intervenciones de alcance diverso – la conceptualización del problema en la experiencia francesa y la determinación específica de la problemática procesal que genera la atribución de competencia jurisdiccional al orden social – que vienen a resaltar la importancia problemática y la multiplicidad de planos de análisis que reviste este fenómeno, que además es seguido con interés desde fuera de nuestras fronteras, tanto en Europa como en Latinoamérica, con distintas perspectivas críticas. Motivos por consiguiente más que suficientes para aconsejar que el trabajo autónomo y su Estatuto sea objeto de un seguimiento continuado en los siguientes números de la RDS.