La legislación en cascada
que se ha ido produciendo a partir de la declaración del estado de alarma no
sólo ha modificado de raíz el panorama normativo anterior a la misma – y las líneas
de política del derecho que se estaban poniendo en práctica – sino que está
generando cambios importantes en las estructuras básicas del derecho del
trabajo en función precisamente de las necesidades planteadas ante la crisis
sanitaria, el confinamiento y la paralización de actividades. Están apareciendo
nuevas reglas de excepción que trastocan instituciones y líneas interpretativas
que se sabían ciertas y seguras hasta este momento. Este hecho motiva la
resistencia de los juristas tanto a integrar estas nuevas reglas en el contexto
de la situación de excepción como a aceptar que su aplicación en concreto no puede
ignorar que se trata de normas nuevas y excepcionales, que se separan por tanto
de las indicaciones que se aceptaban como comúnmente aceptadas.
Aun es pronto para interrogarse sobre
el alcance de este nuevo derecho del trabajo de la crisis que se contrapone
al que nosotros conocimos en ocasión de la otra gran crisis del capitalismo
financiero global que culminó en la crisis del euro y de los países sobre endeudados,
puesto que todavía la legislación de la emergencia y de la alarma no ha
concluido su ciclo. Tampoco hay por el momento material jurisprudencial
suficiente porque el momento interpretativo relacionado con la litigiosidad
derivada de estos normas no ha tenido tiempo material de expresarse. Pero es
sin duda un tema especialmente sensible al que los juristas del trabajo
deberemos prestar atención en el inmediato futuro. Francisco Trillo, profesor
de la UCLM y asiduo huésped de este blog, ha dedicado unas muy interesantes
reflexiones sobre este tema que se publican a continuación.
DE CRISIS A CRIS, TRABAJO Y
CIUDADANÍA. ALGUNAS REFLEXIONES A PROPÓSITO DE LA NORMATIVA LABORAL DE LA
EXCEPCIÓN
Francisco Trillo
No habíamos salido de una crisis cuando entramos en otra ¿Una
señal?, ¿una casualidad? Una reflexión de enjundia y trascendencia que no
conviene perder de vista en los análisis políticos, económicos, sociológicos o
jurídicos que se acometan en los tiempos de COVID-19. Sin embargo, nuestro
propósito es más modesto, aunque no por ello menos complejo de presentar.
Casi diez años atrás, aparecía publicado en el BOE el RD-Ley
10/2010. Hace ocho años, vio la luz el RD-Ley 3/2012. Hoy, a partir del 10 de
marzo, con la entrada en vigor el RD-Ley 6/2020, asistimos a una sucesión de
normativa laboral de la excepción que incide en la normatividad de las
relaciones laborales con la doble (¿?) intención de combatir la epidemia de la
COVID-19 y de amortiguar los efectos que está produciendo en la economía y el
trabajo. Entre aquélla y ésta, sin necesidad de un examen exhaustivo de la
normativa laboral de la excepción más reciente, se puede trazar una fundamental
diferencia. Aquélla, se caracterizó por la degradación de los derechos
laborales, del trabajo, como the only one way para salir de la crisis
económica-financiera. Ésta, entiende, por el contrario, que la protección del
trabajo, de los derechos laborales, resulta decisiva para abordar tanto la
crisis sanitaria como la económica y laboral.
Muchos son las comparaciones, que por odiosas siempre
necesarias, entre aquélla y ésta en las que la anterior afirmación se confirma.
Se señalan tres diferencias en este momento, que servirán de hilo conductor a
estas reflexiones.
Primera diferencia, frente a la imposibilidad de trabajar por
enfermedad, ésta ha dispuesto el mayor sistema de protección social vigente en
nuestro ordenamiento jurídico, al asimilar a accidente de trabajo los periodos
de aislamiento y contagio de las personas trabajadoras provocados por la
COVID-19 (art. 5.1 RD-Ley 6/2020). La última modificación normativa prevé al
respecto la consideración como accidente de trabajo de todo contagio de la
enfermedad que hubiera tenido lugar en el trabajo. Aquélla, a través del RD-Ley
20/2012, redujo sensiblemente la cuantía de la prestación por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes y profesionales (art.9.2. 1º y 2º).
Segunda diferencia, la crisis de desempleo masivo se está
enfrentando en ésta a través del uso de medidas de flexibilidad interna a favor
de la preservar la salud de las personas trabajadores y del mantenimiento del
empleo. Al respecto, el RD-Ley 10/2020 resulta el ejemplo más evidente de ello,
cuando introduce un permiso retribuido recuperable para todas las personas
trabajadoras no incluidas en las actividades económicas declaradas como esenciales.
En definitiva, un mecanismo de distribución irregular de la jornada de trabajo
con la finalidad declarada de hacer compatible la salud de las personas
trabajadoras, la salud pública y el mantenimiento del empleo. Aquélla amplió el
margen de unilateralidad empresarial en la fijación de distribuciones
irregulares de la jornada de trabajo a los solos fines, según el Preámbulo del
RD-Ley 3/2012, de fomentar y mejorar la competitividad empresarial.
Tercera diferencia, el hundimiento de la actividad económica,
especialmente de ciertos sectores económicos se ha canalizado a través de la
vía de los ERTE (RD-Ley 8/2020) y de la prohibición del despido por causas de
fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas o productivas previstas para
suspender contratos laborales o reducir la jornada de trabajo en los arts. 22 y
23 RD-Ley 8/2020 no se entenderán justificativas de las extinciones de
contratos ni de despidos (art. 2 RD-Ley 9/2020). Aquélla, obvió la vía de la
suspensión del contrato de trabajo y de la reducción de jornada de trabajo, el
“Kurzarbeit” del ordenamiento jurídico español, a favor de flexibilizar las
causas de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, tanto en el sector privado como en el público, además de rebajar
sensiblemente la indemnización prevista para los despidos declarados
improcedentes.
Tres diferencias técnico-jurídicas que motivan, a nuestro
modo de ver, un cambio radical del carácter de esta y aquella normativa laboral
de la excepción. El carácter de aquélla, ofensivo, degradador, cuyo resultado
más evidente ha sido incidir en la cultura de la mercantilización del trabajo.
El de ésta, tuitivo, insolente con las conductas empresariales
fraudulentas, sensible con la protección social y de la salud de las
personas trabajadoras. Un cambio radical del carácter de ésta que estimula a la
una reflexión epistemológica sobre las relaciones entre trabajo y ciudadanía,
de la que nos ocupamos a continuación, no sin antes reconocer la importancia,
el valor político y jurídico de la normativa laboral que, desde marzo, por lo
demás, casi no da tiempo a estudiar con la prudencia que exigen estos tiempos.
Las relaciones entre salud pública y salud laboral, y
viceversa, están haciendo reemerger aquellas otras que se establecen entre
trabajo y ciudadanía. Basta pensar cómo se está salvaguardando la salud pública.
A partir del trabajo de las trabajadoras y trabajadores del sector sanitario.
Pero a nadie se le escapa, las virtudes de estas relaciones entre salud pública
y salud laboral en la gestión de la crisis sanitaria que padecemos. Pensemos,
por ejemplo, en el recorrido y alcance que podría tener la detección de los
contagios de personas asintomáticas o con síntomas leves practicando las
correspondientes pruebas y reconocimientos médicos en los centros de trabajo en
el momento en el que se decida la vuelta escalonada al trabajo -26 de abril,
parece por el momento-. Pero también se puede hipotetizar la utilidad de
introducir criterios laborales y socioeconómicos en la lucha contra la
COVID-19, dando preferencia en la vuelta al trabajo a los barrios más golpeados
desde el punto de vista laboral y socioeconómico, que son los que utilizan con
mayor frecuencia los transportes públicos, sobre todo en las grandes ciudades.
De crisis a crisis, trabajo y ciudadanía han experimentado
una reformulación de sus respectivos contenidos, pero también de las relaciones
que se entablan entre ambos lugares de desarrollo y ejercicio de derechos
sociales, económicos, culturales, civiles y políticos. Unas relaciones que
expresan un proceso de mestizaje, en el que resulta cada vez más
complejo distinguir las fronteras del Derecho del Trabajo en relación con otros
derechos sociales de ciudadanía como, en nuestro caso, el derecho a la salud
pública. Cuestión que, de crisis a crisis, ha emergido con fuerza con la
intención azarosa de despejar el orden correcto del binomio
trabajador/ciudadano o ciudadano/trabajador. Dicho de otro modo, el derecho
fundamental a la vida e integridad física y moral se está articulando, en el
momento actual, desde varias vertientes normativas como, señaladamente ocurre
con la relacionada con la salud pública, el derecho del trabajo y, por cierto,
también la de servicios sociales.
Si esto es así, nos asaltan dos cuestiones inmediatas
interconectadas con las implicaciones que debe comportar este proceso de
mestizaje en el ámbito concreto de la aplicación e interpretación de la
normativa laboral de la excepción: ¿Cabe mantener una aplicación o
interpretación de ésta con los mimbres salidos de aquélla? ¿Resulta correcto
desde el punto de vista jurídico-laboral introducir correcciones que den cuenta
de las interrelaciones entre la normativa de la salud pública, de del derecho
del trabajo y, en su caso, la de servicios sociales en relación con la
protección de la vida e integridad física y moral?
En lo atinente a la controvertida interpretación de lo
previsto en el art. 2 RD-Ley 9/2020, sobre la prohibición de extinguir
contratos temporales y despedir por causas de fuerza mayor, económicas,
técnicas, organizativas o de producción cuando hayan sido recogidas en
anteriores procesos temporales de suspensión contractual o de reducción de
jornada, no resultaría descabellado, a nuestro parecer, solicitar la nulidad de
cualquier despido que, explícita o implícitamente, tuviera como causa alguna de
las señaladas en el mencionado precepto normativo, así como de aquellos otros
en los que simplemente no media causa alguna. Y ello, en base no solo al sólido
argumento jurídico de la nulidad del despido cuando no existe causa para
despedir, sino también porque, en última instancia se estaría afectando un derecho
fundamental llave como es el de la vida e integridad física y moral como
consecuencia de esta conducta empresarial.
En cualquier caso, como última reflexión propositiva, las
expertas y los expertos en relaciones laborales no deberían aceptar una aproximación
reduccionista a la materia, derivada de asumir la imposición derivada de la
jurisprudencia en materia de despidos, desplegada en los tiempos de la
normativa laboral de la excepción y la austeridad, puesto que como se ha
tratado de poner de manifiesto en estas reflexiones no responden a la realidad
actual. Lo que, como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, produciría una
situación de indefensión, puesto que “la interpretación de las normas debe
adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta
a la vista de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia
distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de
movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el
lugar de trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de
domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia
naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se
quiere respetar la voluntad del trabajador en los tiempos presentes, habrá que
reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o
retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso,
tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia
habitual a efectos de trabajo” (FJ 6º STS 6487/2013).
Los tiempos presentes obligan al iuslaboralismo a
repensarse con la finalidad de reconstruir un modelo de derecho del trabajo insolente
y sensible. Reto que no corresponde exclusivamente, por motivos obvios,
al legislador.
7 comentarios:
Magníficas reflexiones y análisis de las diferencias, enhorabuena ... y ojalá esas diferencias de defensa de derechos de los más débiles, prevención de riesgos laborales y remedio digno a las situaciones de necesidad sea el signo de los nuevos tiempos
Parabéns ao Professor Paco Trillo!!! Um grande abraço do Brasil
Livina Fernández Nieto Estoy de acuerdo en líneas generales pero tengo que confesar que me da un poco de vértigo tanta celeridad, no me da tiempo a asimilar, a veces ni tan siquiera a captar la cascada de normas, cuando ya han aparecido otras nuevas, así, en avalancha. Y miedo me da cuando haya que analizar los criterios jurisprudenciales, antes de dictar sentencia posiblemente ya estén desfasados. Entiendo la urgencia y la premura pero yo necesito sosiego y calma para comprender y asimilar.
Por cierto, me gusta mucho el lenguaje tan sencillo y cercano del profesor Trillo Párraga.
Paco Rodríguez de Lecea Me parece muy interesante el concepto de "mestizaje" del derecho laboral con otros derechos individuales y sociales. El quid viene de mucho antes, el Covid solo lo ha descarnado. Donde antes el derecho del trabajo (y su correlato, el sindicalismo) acotaban la protección a la "prestación" del trabajo y al lugar donde esa prestación se verificaba, ahora, dado el cambio sísmico de paradigma, parece necesario ampliar la protección a la persona en todas sus dimensiones, porque el trabajo ya no es estable sino inestable, porque no tiene un lugar y un horario de realización sino que invade hasta el último rincón del espacio de la vida privada, y porque la distinción antes clara entre lo público y lo privado se desdibuja y se emborrona. Del trabajo "y" la ciudadanía como esferas diferenciadas, pasamos al trabajador/ciudadano como sujeto único de derechos público/privados.
Gracias, Antonio. Gracias, Francisco Trillo. Buen momento para declarar de nuevo mi admiración por los defensores jurislaboristas de la Justicia Social, del Trabajo Decente (bueno es recordar que acabamos de celebrar los 100 años de la OIT ...) Va por vosotras, por vosotros, y por la gente que está ahora en el mando de un, por fin, Buen Gobierno. La Belleza:
https://blogs.serviciosccoo.es/responsabilidad-social/2020/04/06/la-belleza-del-deber-del-estado-de-proteger/
Desde mi punto de vista, en la buena línea de análisis comparativo y crítico, que zafa de la mera función de "narrador de normas" (Capón Filas dixit) que adolecen muchos abordajes de las reformas recientes
Es hora de pensar en un "modelo de derecho del trabajo insolente y sensible", así finaliza Paco Trillo esta preciosa pieza, llamándonos como siempre a pensar y, sobre todo, a actuar.
Merci compa y merci maestro Pedro Flinstone por acogernos en tu blog
Publicar un comentario