lunes, 21 de mayo de 2007

SOBRE LA IGUALDAD HOMBRES Y MUJERES (1)



La Ley de igualdad sugiere algunas reflexiones a la Revista de Derecho Social que habrán de ver la luz como editorial del numero 37 de la misma (2007). El Club de Jóvenes Juristas Críticos de Parapanda (CJJCP) ha conseguido del editor de RDS la anticipación, en dos entregas, de este texto, con las modificaciones que han sido menester.

LA LEY DE IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES. (I) CONSIDERACIONES SOBRE LA IGUALDAD.

La promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, pone de relieve el fuerte impulso reformista que se está produciendo en el panorama político español. La intención de la norma es definida con claridad en la Exposición de Motivos de la misma: “Resulta necesaria una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a su vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al crecimiento del empleo (…). Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural o artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto”.

El problema de la igualdad ha resultado siempre difícil de manejar en un conjunto regulativo presidido por la idea de libertad, ante todo económica, que construye sus referencias en torno al sistema de mercado. En el proyecto político del Estado Social se conjuga esa tensión entre los dos polos de la libertad y de la igualdad, en el intento de una síntesis superior o simplemente aceptable a partir de la identidad que da la pertenencia a la clase social subalterna – en cuya lógica se encierra también la idea de fraternidad, como señala Marramao (1) – y, a partir de allí, sobre la noción - guía del trabajo asalariado. Este será el elemento que defina el propio concepto de ciudadanía configurada como un proceso progresivo de afirmación de derechos y de intereses que consolidan un status de las personas que trabajan liberadas de la necesidad, emancipadas relativamente de la mercantilización de sus vidas a través de la conquista de un bienestar social garantizado por el Estado. Pero en esa conjugación de la igualdad en el sistema jurídico capitalista, la regulación del trabajo subordinado ocupa un papel central que atrae hacia sí una gran parte de las reflexiones y de los proyectos políticos que se reclaman de la igualdad como proceso gradual mediante el cual se nivelan las diferencias sociales y económicas en una sociedad determinada. En ese constructum el eje de reflexión pasa necesariamente por una dimensión colectiva de acción y de configuración del proceso de “remoción” de los elementos de desigualdad y de asimetría presentes en el trabajo asalariado, lo que da como resultado una cierta regulación homogénea, tendencialmente uniforme de unas condiciones de trabajo y de empleo que se rescatan así a la lógica del contrato individual y del poder unilateral del empresario.

Es cierto que uniformidad y homogeneidad son características de una regulación más ligada a las condiciones productivas y organizativas del fordismo que a una consideración ineludible del principio de igualdad. Por el contrario, es perfectamente factible establecer una relación directa entre el principio de igualdad y la consideración de la diferencia como base de los tratamientos normativos en las relaciones de trabajo, bajo los presupuestos del sistema productivo industrial y de servicios tradicional. Ha sido relativamente frecuente que se introduzcan tanto en la norma estatal como a partir de reglas colectivas, nociones igualitarias que no se corresponden con la homogeneidad de las condiciones de trabajo. La tutela de la diferencia implica la introducción de un “derecho formalmente desigual” – en la expresión de Romagnoli (2) – que tiene en cuenta las diferentes situaciones sociales de las que parten los distintos grupos existentes entre el conjunto de los trabajadores y sus respectivas características peculiares. Por otra parte, según han afirmado recientemente los sociólogos españoles Riesco y García al presentar un trabajo de Postone (3), es ya un marco interpretativo recurrente en lo que se ha venido en llamar “post-fordismo” afirmar que la naturaleza del trabajo ha cambiado, puesto que éste deviene potencialmente “actividad abierta a la sorpresa, al cambio social y al acontecimiento”, un trabajo “que moviliza lenguaje e información (comunicación), afectos y solidaridades (subjetividad, cooperación)”, en el que por tanto, se produce una mutación del punto de vista “neutro” del agente colectivo portador de las capacidades necesarias para realizar el trabajo, el trabajador, y su disolución en subjetividades diferentes, dotadas todas ellas de identidades propias que no aceptan su reconducción a esa categoría abstracta. La propia diferenciación entre los modelos de tránsito por los mercados de trabajo – el acceso, la permanencia y la salida – revela itinerarios bien diferentes en razón de estas identidades perdidas en un concepto mas recurrente como el de trabajador. El trabajo se disloca en dos grandes espacios de pertenencia en función de la estabilidad. La precariedad en el empleo se declina en femenino y en juvenil, y la característica de género determina relaciones de poder y de saber bien diferentes.

¿Existe por tanto un cambio de registro en materia de igualdad que identifique de manera definitiva esta noción con la de la diferencia y desplace por tanto el protagonismo del sujeto de la igualdad por excelencia, la noción abstracta de trabajador, hacia un concepto más articulado en el que la subjetividad del trabajo se liga a la identidad de estos sujetos y a su vez esta identidad se localiza en el sujeto – mujer, en la identidad femenina como símbolo y modelo? El modelo de polarización de la igualdad en torno al género tiene además la virtualidad de poder servir de molde a otras situaciones de desigualdad concretas basadas en identidades diferentes, como las derivadas de la raza o de circunstancias étnicas, de la discapacidad, de la preferencia u orientación sexual, de la propia exclusión social, y también reorienta las estrategias de subversión y de transformación de la(s) realidad(es) en las que éstas se desenvuelven, posiblemente no sólo a partir del trabajo y de su naturaleza modificada en el post - fordismo.

No necesariamente se resuelve así el dilema de la igualdad en el ordenamiento jurídico de la libertad de empresa y de mercado. Ante todo porque en términos de politización democrática – en los que se inscribe necesariamente el discurso sobre la igualdad – el reforzamiento de la dimensión colectiva del sistema jurídico – laboral como espacio en el que se elabora la síntesis de los intereses presentes en las relaciones de trabajo, sigue siendo un elemento clave. Esta reelaboración no puede ya realizarse en torno al paradigma que señalaba el modo de producción fondista, sino de forma más articulada, dejando terreno a las diferentes colectividades de trabajadores, dislocadas en torno a la estabilidad, y combinando la identidad social y cultural de las mismas. La bifurcación de regulaciones y de status no necesariamente impone un cambio de perspectiva en la regulación, sino al contrario una regulación que no esté condenada a reproducir un mundo escindido de manera irremediable y en la que por consiguiente el sujeto en torno al que se recupera una cierta “autovalorización” en tanto que trabajador colectivo, no tenga por qué definirse en términos de neutralidad de género, sino que pueda expresarse como diferente en ese terreno, lo que implica una diversidad de expectativas en función de las características concretas de su relación con el trabajo y el empleo. Es posible por consiguiente una consideración colectiva, general, de la diferencia en el seno de los trabajadores, que sin embargo persiga, a través de una compleja estrategia institucional y sindical, un reequilibrio de las posiciones de poder social y económico y la gradual remoción de la desigualdad que éstas traen aparejadas.

Es difícil precisar sobre qué línea o registro de igualdad se juega la política del derecho contenida en la Ley española sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres. Seguramente porque en la norma ni se quiere ni se pretende plantear este tipo de problemática, sino, de forma más efectiva, expresar un modo de resolver la tensión bipolar entre la igualdad y la libertad económica y de empresa en materia de género. Aunque la ley tiene un alcance general, afecta a “cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural”, para en ellos “alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1 de la Ley), lo cierto es que en ella, como es natural, el ámbito de lo laboral – incluido en él el del empleo público - tiene una importancia muy señalada, como se demuestra al comprobar que mas de la mitad de sus artículos se refiere a este campo de regulación, tanto en contenido propio como en las modificaciones legislativas que incorpora. En este terreno, además, la influencia de la normativa comunitaria ha resultado decisiva, a partir del principio de a igual trabajo, igual salario del art. 119 TCE y su consideración de la igualdad de género como un elemento que garantiza el funcionamiento equilibrado del mercado, sin distorsiones a la baja basadas en la discriminación de la mujer en el acceso al mismo.

(1) El editorialista se está refiriendo al libro de G. Marramao, Pasaje a Occidente. Filosofía y globalización., Katz, Buenos Aires, 2006, pp. 187 – 192. (nota del colectivo JCC parapandés).

(2) Nos parece que la alusión debe hacerse a U. Romagnoli, El derecho, el trabajo y la historia, CES, Madrid, 1997, p. 184. (nota JCC).

(3) El libro de M. Postone tiene el sugerente título Marx reloaded, Traficantes de sueños, Madrid, 2007, y el estudio introductorio de A. Riesco Sanz y J. García López se denomina “Marx: más allá del marxismo”, ibid., pp. 9 – 32. Los entrecomillados del texto corresponden a las páginas 23-24. ( nota del colectivo JJCC parapandés).

jueves, 17 de mayo de 2007

HUELGA Y EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO




La foto da cuenta de la reunión del equipo de gobierno municipal de Parapanda, almorzando en el figoncillo de Maese Chiquilín: do mejor se come en Castilunya.



DERECHO DE HUELGA Y ORDENAMIENTO COMUNITARIO: ALGUNAS DIFICULTADES.

A nivel normativo europeo se ha optado por excluir los derechos laborales colectivos de auto-organización y de autotutela de cualquier regulación comunitaria sobre los mismos (art. 137.6 TCE). Esta opción de política del derecho es plenamente incoherente con la existencia de un ámbito europeo en el que necesariamente éstos derechos, regulados mediante las peculiariedades de las legislaciones nacionales de los estados miembros, desplegarán sus efectos trascendiendo el marco de sus respectivos países. El ámbito europeo de ejercicio de derechos fundamentales no puede en efecto escindirse entre algunos que resultan regulados y reconocidos en esta dimensión, como los derechos de negociación colectiva y los derechos de información y consulta, y otros sometidos a las regulaciones nacionales, los de sindicación y huelga.

Pero esta exclusión de cualquier acción comunitaria de regulación de estos últimos derechos no impide que los sujetos colectivos representativos de los trabajadores en este ámbito europeo elaboren reglas de actuación y adopten medidas de autotutela de sus intereses, tanto en lo que respecta al conjunto de la población activa en Europa, como a determinados sectores productivos en concreto. El derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la defensa de intereses de los trabajadores de empresas o sectores en el ámbito europeo, aunque en algunas ocasiones se han organizado paros simbólicos intersectoriales ante reivindicaciones muy generales, como la reducción de jornada y la creación de empleo. En este terreno confluyen sin embargo, distintos escenarios. Hay huelgas que se desarrollan en un pais comunitario pero en las que se aprecia una clara dimensión europea por dos motivos principalmente. En unos casos porque mediante la huelga se reivindica el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de derechos de información y consulta previos a la adopción de medidas organizativas o de extinción de contratos de trabajo, y que se suelen englobar en el rechazo a una estrategia de deslocalización productiva de empresas comunitarias que se trasladan a otros países[1]. En otros supuestos la huelga se desarrolla en un pais frente a ciertas medidas adoptadas por los agentes económicos o los poderes públicos que en último término están originadas por una norma o decisión comunitaria, como sucede con los proyectos de liberalización y de privatización de determinados sectores, como el de la energía.

Sin embargo no es a este tipo de huelgas a las que se les debe asignar con propiedad el concepto de eurohuelgas, que normalmente incluye dos realidades. En primer lugar, esta forma de presión se relaciona con las tendencias a construir espacios únicos europeos en determinados servicios, transcendiendo la capacidad soberana de los estados en su ordenación concreta, lo que naturalmente requerirá la expresión, en ese espacio, de facultades de aututotuela colectiva construidas también en ese nivel, lo que es aplicable a ejemplos muy claros como el espacio aéreo o el sector de las telecomunicaciones, o incluso a otros donde se avanza un “espacio” unificado, como el de la cooperación judicial en el ámbito de un espacio judicial europeo, y tantos otros. En segundo término, pueden denominarse así las huelgas que tienen por objeto protestar contra algún tipo de regulación comunitaria, o disuadir a la Comunidad de adoptar alguna medida que se entiende contraproducente para los intereses de los trabajadores, o, al contrario presionar para que realice otro tipo de regulación que se estima más favorable. El caso emblemático lo constituye el sector del transporte, que ha conocido frecuentes acciones coordinadas a nivel europeo de protesta contra ciertas regulaciones (o desregulaciones) comunitarias del mismo, como las realizadas por los ferroviarios, los transportistas por carretera – muchos de ellos trabajadores autónomos – o los trabajadores de los puertos, etc. Pero hay también ejemplos de eurohuelgas de empresa, como reacción contra la vulneración por una determinada compañía de las reglas de consulta e información con el Comité de empresa Europeo, como sucedió emblemáticamente con Michelin en 1998.

En este punto es importante preguntarse sobre las posibles contradicciones entre el ejercicio de este derecho fundamental de huelga y determinados principios económicos y de respeto a las reglas de libertad de mercado que configuran la Comunidad. Este es un tema decisivo, porque contrapondría una libertad económica fundamental que constituye el fundamento de la propia Unión Europea y el derecho de huelga, materia sobre la que se establece una reserva a favor de las regulaciones nacionales en el TCE.

Este es el interrogante que cabe hacerse ante el Reglamento del Consejo 2679/98, de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros[2], que contempla la adopción de medidas contra las actuaciones que perturben gravemente u obstaculicen la libre circulación de mercancías, entendiendo por tales la “acción u omisión” por parte de los Estados miembros en donde el término «omisión» se extenderá a los casos “en que las autoridades competentes de un Estado miembro, ante un obstáculo ocasionado por acciones realizadas por particulares, se abstengan de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas dentro de sus competencias para eliminar el obstáculo y garantizar la libre circulación de mercancías en su territorio”[3].

Sin embargo la norma excluye expresamente de la noción de las actuaciones perturbadoras de la libertad de circulación de mercancías que los Estados miembros tienen la obligación de evitar, a las restricciones que ésta pueda sufrir como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga. El art. 2º del Reglamento 2679/98 prescribe de forma taxativa que éste no puede interpretarse “en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la libertad de huelga”, precisando a continuación que “estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros”[4]. La exclusión era necesaria y coherente con el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales básicos sobre las que se basa el ordenamiento comunitario.

Ello no quiere decir que el ejercicio del derecho de huelga en el ámbito europeo no sufra limitaciones cuando se desenvuelve en los sectores como el transporte que hace posible la libre circulación de personas y bienes. Los límites al ejercicio del derecho de huelga vendrán dados por los diferentes regímenes jurídicos de cada ordenamiento nacional en el que los sindicatos del transporte convoquen la eurohuelga. O viceversa, no existe un sistema normativo que homogeneice los límites al ejercicio del derecho de huelga cuando éste se realiza a nivel europeo y en un sector que perturba u obstaculiza la libre circulación de mercancías, sino que, en función de la aplicación estricta del principio de subsidiariedad, éste se resuelve en la disparidad de soluciones jurídicas que suministra cada ordenamiento nacional al respecto[5].

Sobre esta base de la devolución del tema a cada ordenamiento nacional, se plantean además problemas importantes de “selección” por parte de los interlocutores sociales del conjunto normativo aplicable a la huelga en función de sus respectivos intereses. Así, la STJCE de 27 de febrero de 2002, Asunto Weber vs Universal Odgen Services Ltd, contempla un caso en el que un sindicato danés convoca una huelga contra un armador de esa nacionalidad para imponer un convenio colectivo a la tripulación – polaca – de un buque matriculado en Dinamarca. Pero como el buque se traslada a Suecia, pide y obtiene la convocatoria por el sindicato sueco de una huelga de solidaridad que impide la carga y descarga de este barco en los puertos suecos. El armador procede entonces a demandar por daños al sindicato danés en Dinamarca sobre la base de haber promovido una huelga de solidaridad, que la legislación danesa considera ilícita, mientras que es lícita en Suecia. Aunque la sentencia no analiza propiamente este punto, puesto que se desenvuelve por problemas de índole procesal[6], ya en este caso aparece de forma muy evidente la utilización de las diferencias de regulación nacionales con clara finalidad restrictiva del ejercicio del derecho de huelga en el espacio europeo.

Algunos casos mas, pendientes de resolución del Tribunal de Justicia, caminan en la misma dirección, aunque con perfiles mas inquietantes. Así, el llamado Caso Laval, que se calcula será decidido después del verano de este año, se plantea ante el hecho de que los sindicatos suecos emprenden una acción colectiva contra Laval, una sociedad de construcción letona, sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores letones que trabajaban en Suecia, reparando una escuela en la ciudad de Vaxholm, y eran remunerados por el país de origen, sin que se les aplicara el convenio colectivo de sector sueco. Los sindicatos han impedido mediante piquetes el acceso al trabajo[7]. El tema planteado coincide con la problemática de la propuesta de directiva de liberalización de servicios (Directiva Bolkestein) y la polémica desarrollada al respecto sobre la normativa laboral aplicable al personal desplazado en función de la libertad de prestación de servicios entre los países comunitarios[8], pero lo que se plantea ante el TJCE es la compatibilidad entre el derecho de huelga y el principio de libertad de prestación de servicios, puesto que la huelga emprendida por los sindicatos suecos obstaculiza o impide la libre prestación de servicios de la empresa letona en otro pais comunitario.

El segundo caso, relativamente semejante, es el Asunto Viking. En 2003, la compañía martítima finlandés Viking ha creido poder obtener una ventaja competencial rematriculando su ferry de transporte Rosella, que hacía el trayecto Helsinki – Tallin, en el mar Báltico, bajo pabellón estonio, sustituyendo a la tripulación finlandesa por marinos estonios menos pagados. El sindicato finlandés ha convocado una huelga para que se aplique a este personal un convenio colectivo con condiciones de trabajo semejantes a las de los marineros finlandeses, obligando a la empresa a firmar un acuerdo en ese sentido. Pero un año después, la empresa Viking presenta una demanda en Inglaterra contra el sindicato finlandés y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), que tiene su domicilio en Londres, con la finalidad de que se declare contraria a la libertad de prestación de servicios del art. 49 TCE que en el futuro el sindicato finlandés pueda convocar una huelga para proteger el empleo de sus miembros, impidiendo por tanto la posibilidad de la empresa de encontrar ventajas competitivas en esta diferencia salarial entre los países de origen, así como que la Federación Internacional convoque acciones de solidaridad con la medida de presión decidida por dicho sindicato de Finlandia, por las mismas razones.

Es evidente que en estos casos el movimiento sindical europeo se juega mucho, pero también la noción que pueda tener el Tribunal de Justicia sobre los derechos derivados de la autonomía colectiva y la capacidad del sindicato para defender a sus miembros y sus condiciones de trabajo en todos los países de la Unión Europea, sin que las diferencias salariales y de condiciones de empleo que existen en los diferentes ordenamientos nacionales puedan jugar como elemento potenciador de la degradación de dichas condiciones de trabajo y empleo en la generalidad de los diferentes Estados.



[1] Es el caso bien conocido del cierre de la factoría que la empresa Renault tenía en la población de Vilvoorde (Bélgica) en 1997, que, tras una potente movilización sindical, originó incluso la condena de la Comisión al modo de proceder de la empresa, con violación patente de los derechos de información y consulta reconocidos legalmente. En la base de este conflicto está la adopción de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002 por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.

[2] Diario Oficial L 337 de 12-12-98. Ver también la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998 en relación con la libre circulación de mercancías, Diario Oficial n° L 337 de 12-12-98.

[3] Art. 1, apartado 2) del Reglamento (CE) 2679/98, de 7 de diciembre de 1998.

[4] Exclusión que reitera la Resolución de 7 de diciembre de 1998 antes citada: “1. Los Estados miembros se comprometen a hacer todo lo que esté en su poder, teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales, incluidos el derecho o la libertad de huelga, para proteger la libre circulación de mercancías y hacer frente rápidamente a las actuaciones que perturben gravemente la libre circulación de mercancías, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 2679/98”.

[5] En el caso español esta solución ha sido valorada muy negativamente por los sindicatos. Así, respecto de una eurohuelga ferroviaria (noviembre de 1998), la Administración fijó unos servicios mínimos extensos – e inconstitucionales - con la finalidad de que el transporte ferroviario no tuviera ninguna interrupción. Se verificó entonces de forma clara la relación existente entre la instancia nacional y la europea en el sentido de que una regulación nacional restrictiva del ejercicio del derecho de huelga dificulta extraordinariamente la incorporación del grueso de los trabajadores del sector de ese Estado a una acción sindical coordinada a nivel europeo, reduciendo así su incidencia y debilitando la percepción social de la importancia de la jornada de huelga. (S. Muntaner,. “Trenes europeos en huelga”, Gaceta Sindical nº 170, diciembre 1998, p. 25).

[6]Un comentario de la misma en O. Fotinopoulou Basurko, “Competencia judicial internacional en materia de responsabilidad sindical por conflicto entablado frente a empresario marítimo”, Revista de Derecho Social nº 26 (2004), pp. 98 ss.

[7] Ver el resumen del caso en http://www.etuc.org/IMG/pdf/PM_fr.pdf

[8] Sobre la última posición al respecto, ver el artículo de M. Llobera Vila, “La liberalización de servicios en el mercado interior: ‘Directiva Bolkestein’, subcontratación y movilidad transnacional de trabajadores”, Revista de Derecho Social nº 36 (2006), pp. 59 ss.

[9] Ver el resumen del caso en http://www.etuc.org/a/2299 .

lunes, 14 de mayo de 2007

EL DERECHO DEL TRABAJO: EL ERROR DE LOS REVISIONISTAS






EL DERECHO DEL TRABAJO: el error de los revisionistas (1)



Umberto Romagnoli



En Europa se manifiestan unas lacerantes divergencias sobre el futuro del derecho del trabajo. De hecho, la economía capitalista (sin la que el derecho del trabajo no habría penetrado en el ordenamiento de los Estados liberales, aunque no pierde la ocasión de hacerle entender que querría sujetarle a sus cambiantes exigencias en las formas y tiempos más convenientes) da la impresión, con frecuencia, de tener las misma dificultades que quien intenta meter la pasta de dientes dentro del tubo.


Quisiera explicar a los revisionistas --preocupados como Noé tras la lectura del parte meteorológico-- que la matriz cultural de las disputas nos conduce, en buena medida, a una memoria no compartida del pasado. Reconozco, sin duda alguna, que no se han equivocado a la hora de juzgar que los resultados han sido desproporcionados respecto de los esfuerzos llevados a cabo para conseguirlos. Pero algunos de ellos, los más exaltados, deberían tener el bon ton de abstenerse de contabilizar en su haber el coste que han tenido, en un país anormal como el nuestro, los propósitos homicidas cumplidos o las amenazas de unos locos criminales* respecto de ciertos juristas, cuyas propuestas de desforestar aquí para replantar allá, en tiempos necesariamente diferenciados – por el momento, se hace desaparecer el bosque, luego ya se verá - tienen la mayor resonancia mediática[2] .


De hecho resulta imposible adherirse a esta orientación. Estos juristas deberían tener presente que la vida humana es demasiado preciosa para poder imaginar lo que pueda obtenerse a cambio de su sacrificio, y que en ningún caso el pathos que evoca tal sacrificio puede tener el peso –y subrepticiamente desarrollar el papel-- de una argumentación en apoyo de una determinada idea de derecho del trabajo. La idea consiste en asignarle a éste un futuro sin memoria o, más exactamente, un futuro deformado por una tradición monodisciplinar del saber que privilegió su dimensión patrimonial y de mercado, inseparablemente ligada al primitivo contrato de trabajo asalariado que se prestó a hacer de calco para modelar la sociedad industrial. Y, viceversa, por lo menos hay tres razones que explican la mistificación que significa reducir el problema de la modernización del más eurocéntrico de los derechos nacionales sólamente al mercado laboral y a su flexibilización.


Primero. Está documentado que el derecho del trabajo del siglo XX empezó a pensar en grande, más en grande de cuanto fueron capaces unos intérpretes que estaban convencidos de que toda la potencialidad impulsora del derecho in fieri que ha tomado del trabajo el nombre y la razón se agotaría en el umbral de un contrato de prestaciones recíprocas y serviría solamente para refinar la ética de los negocios.


Segundo. El proceso de emancipación de los habitantes de esta región del planeta se ha desarrollado mucho más allá de la esfera del trabajo dependiente y, a pesar de surgir de allí, ha impulsado la evolución del moderno constitucionalismo en la vía de reproyectar democráticamente el Estado en el Occidente capitalista.


Tercero. El deterioro de los mecanismos y de los estándares tuitivos que constituyeron la estructura del modelo social europeo coeteris paribus, retroactúa inexorablemente sobre la vida común de relación, no sólo entre los sujetos privados, y por ello debería obligar a los herederos de los padres constituyentes a revisar la convicción de que la República está fundada sobre el trabajo.


En resumen: no es verdad que el derecho del trabajo siga siendo lo que fue cuando dio sus primeros pasos, o sea, una zona periférica del derecho civil codificado. En realidad, se ha convertido rápidamente en un no-lugar del que un siglo de historia no ha bastado para adscribir su apropiada colocación en el sistema normativo al margen de la que ocupa en el mapa del saber. Massimo D’Antona decía que el derecho laboral es un derecho que tiene una anomalía: la llamaba post positivista, aunque [anomalía] salvífica porque “le añade la singular capacidad de adherirse al tiempo de los cambios sociales”. En efecto, el derecho del trabajo ha exhibido siempre la anomalía con el gusto del herético que prefiere el antidogmatismo, el antilegalismo y el antiformalismo.


Bien, he aquí el error de los revisionistas: creer que definitivamente han clausurado una búsqueda secular solamente porque entienden que el derecho (incluso el del trabajo) no puede ser ya algo más y distinto de la reproducción de un orden natural preexistente fuera de él; que debe tener una vocación gregaria y al servicio de la economía; que su racionalidad empírica debe ser indicio más de docilidad que de inteligencia pragmática.


Muy al contrario, el derecho del trabajo constituye un excelente ejemplo de cómo los efectos producidos por las medidas, las intervenciones y los proyectos de racionalización o normalización aparente, generan expectativas de estabilización real, cuya satisfacción comporta la superación de lo existente para transformarlo en otra cosa. De hecho esto es lo que sucedió.


Sucedió que –cuando la cultura preindustrial consiguió metabolizar la coacción del hecho de trabajar por cuenta ajena-- el pueblo de los hombres de mono azul y manos callosas tuvo el presagio de que su emancipación dependería de la suerte de la reivindicación de pasar de la condición de súbditos a la de ciudadanos. Sucedió que la duración virtualmente ilimitada del vínculo emergente del contrato de trabajo asalariado –originariamente combatida por el legislador mismo como síndrome de la refeudalización de la sociedad-- se convirtió en socialmente deseable, y por tanto fue percibido como un valor una vez que los descendientes de la primera élite obrera empezaron a soñar la vuelta a los estilos de vida y a los pocos privilegios del trabajo de los profesionales liberales.


Ciertamente, no podía saberlo cuando el capitalismo de mercado impuso las reglas que le permitían disponer del trabajo por cuenta ajena sin límites de tiempo. No obstante, el derecho del trabajo competirá con las tradicionales políticas de gobierno público de la pobreza ociosa y peligrosa: primero integrando las medidas caritativas o represivas; después, substituyéndolas por los derechos sociales de ciudadanía. Unos derechos que las Constituciones post liberales reconocerán al trabajo política y culturalmente hegemónico en la sociedad industrial con el que se identificaba sin residuos la pobreza laboriosa.


Por lo tanto, algo similar a lo de antaño podría suceder mañana. Y sucederá porque la flexibilidad y la precariedad producen efectos que sobrepasan los límites de una relación contractual generada por el mercado, lo mismo exactamente que en las épocas en que los efectos de sus contratos no se agotaban dentro del ámbito de los mismos. El crepúsculo del contrato de trabajo por tiempo indefinido, indeterminado y tendencialmente estable, no puede equivaler a la retirada del pasaporte de acceso al status de ciudadanía cuyo artífice y garante es el derecho público; sino que más bien expone la figura del ciudadano-trabajador a una torsión que acabará por desplazar el acento más sobre el ciudadano que sobre el trabajador.


En suma, si el trabajo industrial ha alcanzado el apogeo de su emancipación cuando las leyes fundantes de las democracias contemporáneas lo transformaron en la fuente de legitimación de la ciudadanía social –ahora que ésta ya no conoce el petróleo y el carbón, el vapor de la máquina y el sudor-- es ella quien pretende emanciparse de la concepción del trabajo sin la cual nunca se habría formado. Lo hace reclamando las necesarias garantías de su identidad, a pesar de la pluralidad y heterogeneidad de los trayectos laborales. Y ello porque, en la medida en que el nuevo siglo aumentará la necesidad de flexibilidad y precariedad, se perfilará simultáneamente el problema de sustraer al riesgo de destrucción todo cuanto la civilización industrial ha sido capaz de procurar a los comunes mortales –en términos de cohesión social, bienestar y libertades democráticas-- con la contribución del derecho del trabajo del siglo XX.



Como es notorio, me encuentro más cómodo con los custodios de la ortodoxia laboralista del siglo XX que con los otros. Lo que, sin embargo, no excluye que me permita censurar la concepción metahistórica del derecho, incluso el del trabajo, que le lleva a resistir, resistir, resistir y rechazar la toma en consideración de cualquier propuesta de identificar los recorridos de un aceptable reajuste regulativo en el cuadro de una estrategia plausible de adaptación. Ademas, tampoco los amigos custodios se muestran capaces de apreciar y valorar las características de la formación histórica del derecho del trabajo. Como, desde hace años, vengo sosteniendo, una constante suya es la micro discontinuidad ya que su evolución puede descomponerse en una secuencia de fases caracterizadas así: la aparición de cada una como el inicio del final, sin que por ello mismo se produzcan cesuras que obliguen a partir del año cero y volver a empezar de nuevas. En realidad, no se trataba más que del fin de un nuevo inicio.


NOTAS




(1)Traducción del equipo filológico habitual de la ciudad de Parapanda, dirigidos por el tito Ferino.


[2] *Romagnoli se está refiriendo a la utilización por parte de la acorazada mediática berlusconiana – televisiones públicas y privadas, periódicos, radios – del asesinato del profesor de derecho laboral Marco Biagi, reivindicado por las Brigadas Rojas en el debate sobre la profunda reforma del mercado de trabajo que el gobierno de Berlusconi puso en marcha entre el 2002 y el 2003. Biagi era asesor del gobierno y una vez asesinado, se ligó su nombre a la ley de reforma laboral, en un ejercicio de utilitarismo político oportunista que el propio Romagnoli ya tuvo ocasión de criticar de forma muy directa en “Modernización e involución del Derecho del Trabajo”, artículo publicado en RDS 28 (2004) y luego recogido en el libro recopilatorio Trabajadores y sindicato, publicado por la Fundación Sindical de Estudios en el 2006. Para Romagnoli, la utilización del nombre de Marco Biagi para personalizar la ley de reforma aprovechando la trágica circunstancia de su muerte “quedará en la memoria colectiva como una manifestación de perverso candor que muchos sin embargo no podrán distinguir de la canallada política y moral”. Hay que tener en cuenta que el discurso que se trasladaba a la opinión pública era que Biagi había sido asesinado por defender la desregulación laboral, la flexibilización impuesta sin negociación sindical y la individualización y unilateralismo de las relaciones laborales italianas – es decir lo que en este artículo de Romagnoli se adscribe a la “deforestación” del paisaje laboral - y que en última instancia el sindicalismo italiano y sus intelectuales de apoyo eran los “inductores” ideológicos de aquel crimen. De hecho, las expresas acusaciones de algun ministro del gobierno Berlusconi a Sergio Cofferati, entonces secretario general de la CGIL como inductor moral del crimen fué insólitamente secundada por algunas voces de la doctrina laboralista



3) Otros blogs hermanos han publicado, así mismo, este trabajo. Son:


http://amirogmagno.blogspot.com

http://ferisla.blogspot.com

http://lopezbulla.blogspot.com