domingo, 15 de diciembre de 2024

EL CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN GRUPAL: UNA MONOGRAFÍA DE ÁLVAREZ DEL CUVILLO

 


Antonio Álvarez del Cuvillo es un profesor titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Cádiz que tiene una amplia producción bibliográfica e investigadora y que también destaca en propuestas metodológicas y docentes muy atractivas. Acaba de publicar en la editorial Tirant Lo Blanch una monografía sobre el concepto de discriminación en relación con las relaciones laborales del que se ofrece una reseña para la amable audiencia de este blog.

La discriminación ha sido un concepto fundamental en el desarrollo de la teoría del derecho del trabajo. La obra fundamental de Rodriguez Piñero y Fernández López  (1984) abrió todo un espacio de reflexión sobre el que posteriormente una serie de aportaciones doctrinales de muy diferente signo avanzaron propuestos muy interesantes. La mirada de Pérez del Río a través de la cual la perspectiva de género construía las instituciones centrales de Derecho del Trabajo se apoyaba fundamentalmente en la potente capacidad disruptiva de la discriminación, que, desde otros planteamientos singulares relativos a la edad – como la obra de Aparicio Tovar y Olmo Gascón – o de la discapacidad – en la obra de Ruiz Castillo – avanzó en el desarrollo de una suerte de relación dialéctica entre la norma y su necesaria adecuación a un enfoque igualitario entendido no obstante como la implantación de diferencias no razonables entre supuestos semejantes. La comparabilidad de situaciones es el presupuesto del juicio constitucional de igualdad y el juicio de igualdad se proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación y su proporcionalidad, lo que ha de medirse siempre en relación con una diferencia de trato entre supuestos iguales, como señala la jurisprudencia constitucional, lo que obliga a la identificación de las situaciones cuya diversificación jurídica se cuestiona.

Han sido literalmente cientos los artículos y los textos jurídicos en el área de Derecho del trabajo que se han dedicado a estudiar aplicaciones concretas del principio antidiscriminatorio que atraviesa nuestro ordenamiento jurídico, y entre todos ellos destaca sin duda la perspectiva de género a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres de 2007. El curso de las cosas ha hecho que este sea un terreno extraordinariamente fértil para los estudios doctrinales que en todas sus variantes – monografías, artículos de revistas, comentarios jurisprudenciales – se han ido elaborando y publicando por extenso. La última Ley 15/2022 ha vuelto a reabrir el interés por el análisis del mecanismo antidiscriminatorio.

En este conjunto de trabajos, destaca el libro recién publicado de Antonio Álvarez del Cubillo que es objeto de esta reseña y en el que intenta una definición global de discriminación más allá de los supuestos concretos en los que se manifiesta y de la banalización del término según el cual la discriminación se expresa emocionalmente como un argumento para la defensa de cualesquiera intereses particulares que quieran sostenerse en un momento determinado. Partiendo de un trabajo previo de hace casi veinte años con el profesor de la Universidad de Oviedo Diego Álvarez Alonso, la noción de discriminación que se ha ido decantando en este periodo por el autor se sitúa en “una abstracción de una desigualdad dada según criterios predeterminados de acuerdo con una visión de mundo” que se define como “una construcción humana situada en el devenir histórico y enraizada en propósitos prácticos y contradicciones operativas”.

Para ello su obra se articula en tres primeros capítulos en los que aborda el desarrollo histórico de la prohibición de discriminación, los condicionantes de la efectividad de esta prohibición, con especial atención al cuestionamiento neoliberal de esta, para culminar en una reflexión sobre las distintas vertientes, individual y grupal de la discriminación, desde la desigualdad justificada basada en lo que denomina “categorías sospechosas” , a la discriminación como tratamiento peyorativo derivado de la adscripción a determinados grupos sociales que tiene a situarlos en una posición de inferioridad sistemática que coincide por tanto con la noción de opresión. A continuación, los tres siguientes capitulos, de mayor extensión, se vinculan a lo que el autor entiende que son las “necesidades prácticas e inmediatas de los operadores jurídicos”, lo que hace que vuelva a plantear, ya con referencias normativas muy concretas, el concepto de discriminación en el derecho internacional y europeo, con especial atención a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una parte y a la construcción paulatina en el derecho social europeo de la prohibición de discriminación.

A partir de allí, en el entendimiento que esta normativa internacional y supranacional condiciona directamente el marco legal español, se examina la prohibición de discriminación en la Constitución tal como ha venido siendo interpretada por el Tribunal Constitucional, lo que se compara con la plasmación en la legalidad ordinaria de la noción de discriminación, que se somete a fuerte crítica tanto por la ausencia de un concepto analítico global como por la que denomina innecesaria e incoherente multiplicación de las causas de discriminación o la que se define como deficiente regulación de la diferencia de trato, y el incumplimiento generalizado de la obligación de adoptar medidas de acción positiva respecto de grupos minoritarios o situaciones de vulnerabilidad grupal. El último capítulo propone un concepto de discriminación grupal que se esfuerza en definir y del que se deben extraer orientaciones relevantes para la práctica jurídica. La discriminación grupal es “el tratamiento peyorativo imputable a un sujeto responsable derivado de la vinculación de los destinatarios a uno o varios grupos sociales y que tiende a situar real o potencialmente a estos grupos o a las personas adscritas a ellos en una posición de inferioridad sistemática”, recogiendo asi las nociones básicas que había presentado en el capítulo III de la obra.

En esta construcción teórica, la clave de su propuesta se ciñe a la categoría de grupo social, que reposa fundamentalmente en una cierta adaptación de la noción de pertenencia a una colectividad pensada como tal, más que en la noción de identidad social entendida de forma más estricta como “conciencia de sí” y por consiguiente, además de las categorías clásicamente definidas como vulnerables, permite una mayor apertura a otros supuestos desde la abstracción de la desigualdad. En este sentido, el autor pasa revista a los “rasgos distintivos” de estas categorías insistiendo en la “elasticidad” de la noción de grupos sociales, añadiendo a su examen las diferentes “modalidades de vinculación” entre las personas afectadas por el tratamiento peyorativo individual y los grupos sociales que sufren el perjuicio colectivo. La posibilidad de “discriminación por asociación”, por otra parte, posibilita incluir en esta fórmula determinados supuestos problemáticos.

Esta construcción del tratamiento discriminatorio que se aleja conscientemente del que se podría denominar “paradigma individualista” en la conducta discriminatoria es seguramente el elemento más sugerente de esta detallada y completa monografía, que ofrece una aproximación no común al examen de la prohibición de discriminación en nuestro sistema legal basado esencialmente en el carácter colectivo de grupo – que en ocasiones se asocia al concepto posiblemente diferente de vulnerabilidad  como hecho que califica al grupo -  y que por tanto hace emerger la situación económica y social de fondo de subalternidad de amplios grupos de la ciudadanía frente a la proclamación de la igualdad que efectúan las democracias liberales como valor esencial de la convivencia política.

 

EL CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN GRUPAL Y SU EFICACIA REAL EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES

Antonio Álvarez del Cubillo. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2024, ISBN 978-84-1056-860-0, 446 pags. 40 €.


viernes, 13 de diciembre de 2024

DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DEREHOS DIGITALES EN EL MUNDO DEL TRABAJO: EL CURSO DE POSTGRADO EN DERECHO DE ENERO 2025

 


Del miércoles 8 de enero hasta el viernes 24 de enero de 2025 tendrán lugar en Toledo los Cursos de Postgrado en Derecho organizados por la Universidad de Castilla La Mancha en lo que serían las bodas de plata de esta propuesta formativa, 25 años desde su inicio en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha Universidad. Entre ellos, destaca el Curso Derechos humanos laborales y derechos digitales en el mundo del trabajo dedicado, como todos los que se organizan en el área de Derecho del Trabajo, a Oscar Ermida Uriarte, eminente jurista uruguayo con una enorme incidencia en la cultura jurídico-laboral en América Latina y conferenciante anual en este Curso de postgrado hasta su fallecimiento en 2011. Para aquellos que se han inscrito en el Curso - teniendo en cuenta que el plazo para la inscripción está aún abierto hasta el 27 de diciembre 2024 - se ha previsto una introducción al mismo en el que se resumen los objetivos y el contenido del mismo que se incluye a continuación

Derechos Humanos Laborales y Derechos Digitales en el mundo del trabajo

 

El mundo del trabajo vive en el cambio permanente. No obstante, el ritmo del cambio de los últimos años se ha visto especialmente acelerado debido a diversos factores interconectados: cambio tecnológico y de los modelos de producción, cambios en la división global de trabajo y su organización en el marco de la financiarización de la economía y cambios en el medioambiente en el que se vive y trabaja. Estos cambios se dan en un contexto político complejo y de incertidumbre, caracterizado por la creciente debilidad de las democracias y de la mayoría de los Estados nacionales, que se ven en muchas ocasiones limitados en sus posibilidades de acción política para hacer frente a la ‘policrisis’ en que nos hallamos inmersos. Se discute si, en su estadio actual, el capitalismo financiero es compatible con la democracia, si nos hallamos ante una nueva transformación de la globalización o si esta está en retroceso, si estamos ante el final del proyecto neoliberal o ante su enésima metamorfosis.

El trabajo, en sus diversas manifestaciones, se encuentra en muchas ocasiones en el centro de los procesos de crisis y cambio descritos. Lo mismo sucede con su regulación, de la que, desde hace ya décadas, se dice rutinariamente que está ‘en crisis’ o, más recientemente, en transición. En efecto, se viene describiendo el mundo del trabajo, al menos en los países occidentales, como inmerso en un proceso de transformación sin precedentes para adaptarlo a las transiciones digital, medioambiental y demográfica. Desde la OIT se insiste en que dichos procesos deben guiarse por las ideas de trabajo decente y justicia social. No debe extrañar, por lo tanto, la relevancia de las ideas de ‘derechos humanos laborales’, así como la más reciente de ‘derechos digitales’, como marcos conceptuales en los que encuadrar dichas aspiraciones de decencia y justicia social en la esfera jurídica.

El presente curso se dirige, precisamente, a reflexionar sobre la regulación del mundo del trabajo en la actualidad desde los mencionados marcos conceptuales. La reflexión es amplia, examinando los elementos del derecho internacional (OIT y Naciones Unidas), regional (Sistema interamericano, Unión Europea y Consejo de Europa) y nacional que intentan regular el descrito mundo del trabajo ‘en transición’ acelerada. En la presente edición, se hace especial hincapié en los derechos digitales, derechos que se encuentran en muchas ocasiones en fase de construcción y experimentación, y que tratan de dar respuesta a los cambios tecnológicos que están transformando el mundo del trabajo, así como a los potenciales riesgos y amenazas que la digitalización de la economía y la producción pueden suponer para el trabajo decente y con derechos. Así, cuestiones tales como el trabajo en plataformas, el impacto de la inteligencia artificial, el teletrabajo, la protección de datos o los neuroderechos son abordadas con detalle en el curso. No obstante, no se pierden de vista el resto de cambios y crisis en las que nos encontramos envueltos, y varias sesiones del curso se dedican a analizar aspectos tales como la crisis de los cuidados, la dimensión medioambiental, las peores manifestaciones de explotación, precariedad y pobreza que genera el actual modelo.

El curso, estructurado en 23 ponencias, cuenta con un equipo docente de la máxima excelencia en su campo de especialidad, entre los que se incluyen no sólo académicos que desarrollan su trabajo en la Universidad, sino también responsables políticos y del mundo sindical así como miembros de organismos internacionales. Los alumnos recibirán a lo largo del curso diversos materiales, tanto generales como específicos de cada ponencia, para poder seguir el mismo con el máximo aprovechamiento. A lo largo de todo el curso, los alumnos tendrán acceso a una plataforma informática (Campus virtual) donde se centralizarán las comunicaciones y materiales.

La filosofía del curso, que es una de sus señas de identidad a lo largo del tiempo, es la de convertir cada sesión en una oportunidad para el debate y el intercambio científico y cultural, por lo que se anima a los estudiantes a participar activamente en cada una de las sesiones y aportar sus propias experiencias, conocimientos y visiones. Durante las semanas que dura el curso en Toledo seremos todos, ponentes y alumnos, un grupo de estudiosos del derecho del trabajo interesados en comprender cuál es el presente y futuro de nuestra disciplina académica en tiempos de transición y policrisis global.

 La inscripción sigue abierta: 

https://postgradoenderechotoledo.es/cursos/derechos-humanos-laborales-y-derechos-digitales-en-el-mundo-del-trabajo/   

PROFESORADO CURSO POSTGRADO EN DERECHO 2025

 Henar Álvarez Cuesta, Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de León.

Joaquin Aparicio. Profesor Emérito Honorario Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)

Hugo Barretto. Catedrático Derecho del Trabajo y Director de la Revista Derecho Laboral. Universidad de la Repúbloica (UDELAR), Montevideo, Uruguay.

Antonio Baylos. Catedrático Emérito Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)

Ignasi Beltrán de Heredia. Profesor Catedrático Derecho del trabajo. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

Milena Bogoni, Profesora Contratada Doctora Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)

Christian Courtis. Profesor Universidad de Buenos Aires. Funcionario de la Oficina del Alto Comisionado NN.UU. para los DD.HH.(Nueva York, USA)

Antonio García-Muñoz, profesor ayudante doctor Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)

Maria Encarnación Gil, Profesora Titular de Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)

Rafael Gómez Gordillo, Profesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)

Adoración Guamán. Catedrática de Derecho del Trabajo Universidad Valencia.

Cristóbal Molina Navarrete, Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Jaén.

Laura Mora Cabello de Alba, Profesora Titular de derecho del Trabajo UCLM (Toledo)

Vera Pavlou. Senior Lecturer Labour Law. Universidad de Glasgow (Escocia, UK)

Luis Pérez Capitán, Profesor Asociado Derecho del Trabajo UPNA y Secretario Confederal de UGT

Joaquín Pérez Rey. Secretario de Estado de Trabajo y profesor Titular  (S.E.) de Derecho del Trabajo UCLM (Toledo)

Carlos H. Preciado. Magistrado TSJ de Cataluña y miembro del Consejo General del Poder Judicial

Maria Luz Rodriguez, Catedrática de Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)

Carmen Salcedo Beltrán. Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia. Miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales (Consejo de Europa).

Francisco J. Trillo, Profesor Titular Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)


miércoles, 11 de diciembre de 2024

HUELGA EN CONTRATAS AJENAS AL GRUPO DE LA EMPRESA PRINCIPAL E INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA. UNA NOTA A LA STS 1246/2024 DE 14 DE NOVIEMBRE

 


La restricción de las facultades empresariales de dirección y control ante el ejercicio del derecho de huelga es un dato incontrovertido en nuestro sistema jurídico. La preservación del ámbito de acción en el que se despliega el rechazo del trabajo en que el derecho de huelga consiste no solo afecta, como se sabe, a las potestades ordinarias y extraordinarias de movilidad funcional o geográfica que tengan como finalidad obstaculizar o vaciar de contenido la eficacia del derecho de huelga, sino también  a las potestades organizativas de la propia empresa tanto en lo que se refiere a la realización de contratos de puesta a disposición de trabajadores  para sustituir a las personas que se encuentran en huelga, como en especial en el marco de los procesos de descentralización productiva, la utilización de sus facultades de externalizar una parte de su producción de bienes o de servicios para evitar con ello las consecuencias de una huelga.

Derecho de huelga y externalización de actividades de la empresa

Fue el Tribunal Constitucional, en una serie que inauguran las SsTC 75/2010, 76/2010 y STC 98/2010, en las que se enuncia una garantía de indemnidad para los huelguistas de las contratas de servicios ante un supuesto en el que se responsabiliza a la empresa principal de haber vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de una empresa contratista que son despedidos al rescindir ésta la contrata al no recibir el servicio prestado a causa de la huelga de esos trabajadores. “Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación  (…). Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él «en conexión directa con la relación laboral”.

Esta doctrina fue recogida por la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en casos de gran repercusión mediática en los que se producía el desplazamiento de la producción de empresas en huelga a otras contratistas del mismo grupo de empresas en el marco de un procedimiento de despido colectivo, con la consecuencia añadida de declarar la nulidad de los despidos  por vulneración del derecho de huelga – los casos de Pressprint / Prisa y Coca Cola, SsTS 11 de febrero y 20 de abril 2015 – si bien en otra sentencia posterior no se aprecia vulneración del derecho de huelga ante la desviación de la producción a otras empresas por parte de los clientes de la empresa en huelga informados previamente del retraso de pedidos como consecuencia de la huelga, que induce a estos clientes a desviar a otras empresas sus peticiones. (STS 16 noviembre 2016, caso Altrad Rodisola). Pero el debate de fondo sobre este tema se produce mediante la reformulación doctrinal, sobre la base de otras decisiones posteriores del Tribunal Supremo, que entiende aplicable esta doctrina exclusivamente a los desplazamientos de la producción que se producen en el seno de las empresas del grupo, no asi en los supuestos en los que no hay esa relación asociativa o coordinada que da lugar a un empresario complejo. Otro sector de la doctrina, por el contrario, representado por Sanguineti y Rivero, mantuvieron por el contrario que no cabía esa restricción del alcance de la doctrina constitucional que debía mantenerse aplicable más allá del grupo de empresas. Una exposición muy reciente de este debate se puede encontrar en el brief de la AEDTSS que acaba de publicar el profesor Vivero Serrano y que se encuentra en este enlace https://www.aedtss.com/la-tutela-extracontractual-del-derecho-de-huelga-made-in-spain-el-espaldarazo-que-necesitaba-del-supremo/

Huelga en contratas ajenas al grupo de la empresa principal (Telefónica)

La STS 1246/2024, de 14 de noviembre (ponente Moralo Gallego) es importante porque permite sostener la tesis de extensión de este mecanismo de conexión directa de responsabilidad por la vulneración del derecho de huelga a empresas que no forman parte del grupo al que pertenece la empresa principal. Se trata de una huelga de una de las contratas de Telefonica, y la sentencia afirma que ha quedado acreditado que “durante la huelga se utilizó por parte de TELEFÓNICA el recurso de desplazar ordenes de servicios a otras distintas subcontratas en la zona geográfica asignada a COTRONIC, en un porcentaje muy superior al habitual durante los periodos no coincidentes con la huelga, sin que TELEFÓNICA impartiera directrices para impedir esa práctica y evitar la adjudicación a terceras empresas de las órdenes de servicios que no pudiere atender COTRONIC durante la huelga”. Aunque TELEFÓNICA y COTRONIC, no pertenecen al mismo grupo empresarial, “eso no quiere decir que no haya de aplicarse ese mismo criterio cuando existen vínculos especialmente intensos entre la empresa principal, la subcontratada que se encuentra en huelga, y las terceras empresas alas que recurre la principal para que preste esos mismos servicios durante el periodo de huelga, en sustitución de los que ordinariamente corresponden a la otra contratista. La situación jurídica de grupo de empresa no es la única en la que debe operar esa doctrina, sobre el alcance del derecho de huelga en su afectación a terceras empresas que no son empleadoras de los trabajadores huelguistas”.

Por tanto, la actuación de TELEFONICA “no está justificada porque exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras. Porque dicha cláusula solo tiene virtualidad en circunstancias habituales y ordinarias de la actividad empresarial, pero no puede activarse cuando hay en juego derechos fundamentales de terceros y con la intención de evitar que la huelga convocada consiga su finalidad”. Seguidamente señala que “tampoco puede aceptarse como una explicación razonable, que TELEFÓNICA deba atender las obligaciones legales que tiene con el Estado, que podría incluso sancionarle por su incumplimiento”, alegaciones que no pueden justificar la vulneración del derecho de huelga llevada a cabo por la empresa principal.

Tras lo que finalmente concluye, que “la subcontratación no permite que trabajadores de otras empresas sustituyan a los que ejercitan derecho de huelga, en tanto que la efectividad de los derechos de los trabajadores no pueda verse afectada o cercenada por la actuación del empresario principal que deriva las órdenes de servicio que no se atienden por el ejercicio del derecho de huelga a trabajadores de terceras empresas, perjudicando de esta forma el derecho de huelga. Por ello, “la intensificación del desvío de órdenes de servicio no atendidas que la principal realiza a las terceras empresas subcontratadas en Barcelona para mantener la continuidad productiva, supone esquirolaje externo que veda y prohíbe el artículo 28.2 de la CE y el 6.5 del RDL17/1977, de 4 de marzo”.

Indemnización adicional por vulneración del derecho de huelga

Además de esta importante doctrina, la STS 1246/2024 contiene indicaciones muy valiosas para la comprensión de la indemnización que acompaña a la declaración efectuada de la vulneración del derecho de huelga. La parte trabajadora había cifrado esta indemnización en la devolución de los salarios dejados de percibir como consecuencia de su participación en la huelga, una pretensión que la sentencia del TSJ de Catalunya había aceptado. Sin embargo, el Tribunal Supremo no acepta esta decisión porque, si bien art. 183.1 LRJS, admite que esa indemnización puede abarcar tanto el daño moral como los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, “tratándose del derecho de huelga, la pérdida del salario no es un perjuicio derivado de la actuación infractora de la empresa, sino un efecto legal del propio y regular ejercicio por parte del trabajador de dicho derecho. De tal forma que el trabajador perderá en todo caso su salario, con independencia y al margen de que el empresario pudiere haber realizado algún tipo de actuación contraria al derecho de huelga”. Como el derecho de huelga es un derecho fundamental “en el que concurre la singularidad de que su legítimo ejercicio conlleva el efecto legal de producir un perjuicio al trabajador, que consiste precisamente en la pérdida del salario. Esta consecuencia no puede entonces calificarse como un perjuicio adicional al daño moral, derivado de la infracción cometida por la empresa”.

Existe por tanto una indemnización por daño moral y una posible indemnización por daños adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, que sin embargo no son “los derivados del propio y legítimo ejercicio por el trabajador del derecho” de huelga. Hay sin embargo situaciones en los que cabría imputar al empresario el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la huelga en el concepto de “perjuicios adicionales”. Para la sentencia comentada, podría admitirse excepcionalmente la posibilidad de condenar a la empresa infractora al pago de los salarios correspondientes al periodo de huelga, en supuestos muy extremos en los que esa actuación vulneradora del derecho fundamental revista especiales dosis de gravedad, hasta el extremo de hacer absolutamente ineficaz y neutralizar totalmente la huelga, privándola íntegramente de cualquier efecto y de la más mínima repercusión en la actividad de la empresa, al punto de impedir cualquier manifestación de sus efectos”. Es decir, cuando la actuación del empresario ha alcanzado un nivel de intensidad tan grave como para impedir o neutralizar la huelga.

Esta observación tiene gran importancia en sí, pero mayor si se aplica a los supuestos de vulneración de derecho de huelga en los servicios esenciales que lleve aparejada la práctica privación del derecho de huelga por imposición de servicios mínimos copiosos y abusivos que obligan por tanto a desempeñar el trabajo impidiendo ejercitar el derecho fundamental. Lo que sucede es que justamente al haber sido privados del ejercicio del derecho de huelga, estas personas trabajadoras no han sufrido el descuento salarial que habrían debido sufrir si hubieran podido ejercitar su derecho. Y la indemnización por daños morales está fundamentalmente pensada para los sujetos colectivos que convocaron la huelga que los servicios mínimos impidió realizar ilegítimamente. ¿Cabría entonces exigir una indemnización adicional para cada una de las personas trabajadoras que han sido designados para el cumplimiento de los servicios mínimos y que por consiguiente han sido privados de su legítimo derecho para la cual fuera un elemento de la cuantía del salario deducible?