sábado, 4 de febrero de 2017

LA INCIDENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN TEMPORAL



El 2 de febrero ha tenido lugar en Madrid, en el Auditorio Marcelino Camacho de la USMR-CCOO, una Jornada de Estudio organizada por el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO sobre la incidencia de la jurisprudencia del TJUE en materia de contratación temporal. Se trataba de la 51ª edición de estas Jornadas que comenzaron en Albacete, en 1991, y que posteriormente se reduplicaron en Madrid al ritmo de dos al año, que disponen un campo de relación entre los distintos agentes del derecho del trabajo – abogados y consultores sindicales, profesores de universidad, jueces y magistrados , inspectores de trabajo – para el debate y la circulación de un modelo democrático de relaciones laborales, en contraposición directa, muy acusada en los últimos tiempos de la crisis, con el  plan de demolición controlada de los derechos colectivos e individuales derivados del trabajo.

Las reformas laborales que derivan de las políticas de austeridad propiciadas por la “nueva gobernanza económica europea” no han podido ser por el momento revocadas como pretendía el movimiento sindical y una parte de los partidos políticos, que no han podido ni sabido crear una alternativa de gobierno que  prescindiera del Partido Popular, causante de los peores cuatro años de nuestra historia democrática en materia de liberticidios y desestructuración del sistema de relaciones de trabajo. La pérdida de la mayoría absoluto por este partido no ha impedido que volviera a formar gobierno gracias a la abstención del PSOE, él mismo inmerso en una importante crisis interna, aunque aparece un cierto resquicio parlamentario para la toma en consideración de algunas iniciativas que cambien elementos centrales de la regulación neoautoritaria del sistema laboral. Nada por el momento definitivo, dado que el propio Partido Popular ha llevado al Tribunal Constitucional algunas decisiones parlamentarias importantes en este sentido sobre la base de que conllevaban un aumento del gasto incompatible con los compromisos de estabilidad económica y monetaria a los que el gobierno se ha comprometido en Europa, decisiones que previsiblemente serán rechazadas por el órgano constitucional capturado por el partido del gobierno. La toma en consideración por el parlamento de la ILP sobre una renta mínima es sin embargo un indicio que sugiere que hay posibilidades parlamentarias de viabilizar medidas de reforma progresistas aunque con el riesgo de que el dominio del proceso legislativo por el gobierno pueda al final desvirtuarlas.

Recientemente ha entrado en liza, cuestionando seriamente el modelo de relaciones laborales impuesto por la reforma laboral, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyas sentencias condicionan de forma muy directa la actuación de nuestros tribunales en la aplicación del derecho. Mientras que en la STJUE de 5 de febrero del 2015 (Asunto C-117/14, Proclava), el Tribunal se había declarado incompetente para enjuiciar el contrato de apoyo a los emprendedores  y la existencia de un período de prueba de un año asociado a la libertad de despido durante este plazo, al no considerar dicho contrato como contrato temporal y por tanto no sometido a la Directiva correspondiente,  en las sentencias “españolas” de 14 de septiembre del 2016 – que han sido objeto de comentario en el número 75 de la Revista de Derecho Social por Pavlou y Garcia-Muñoz – todas las extinciones de contrato enjuiciadas son el fruto de la aplicación del RDL 20/2012, de 13 de julio (conocido como Decreto Montoro) que constituye una pieza clave en la política de recortes derivada de la “austeridad” sintonizada con la gobernanza económica europea, que sin embargo es cuestionado severamente por el Tribunal de Justicia sobre la base precisamente de su incompatibilidad con el principio de no discriminación contenido en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, norma que tiene eficacia directa porque es una norma precisa, incondicionada y hay una relación de causalidad entre el reconocimiento de derechos. El valor político de estas decisiones consiste precisamente en esto, el cuestionamiento de un aspecto central de las reformas urgidas por las políticas de austeridad, unido al convencimiento del Tribunal de que el sistema español de regulación de la contratación temporal vulnera, desde hace tiempo, los preceptos básicos del derecho europeo sobre los contratos de duración determinada.

Eso explica el tono especialmente severo de las sentencias, no utilizado con otros países que han padecido la censura jurídica del TJ en materia de contratación temporal (Alemania, Italia o Grecia). Son sentencias que se emiten después de un largo camino  jalonado de decisiones sobre casos iniciados por reclamantes españoles en los que el Tribunal de Justicia ha ido recordando los principios centrales en los que se basa la Directiva sobre contratos temporales, señalando que la protección laboral debe darse a través del contrato indefinido, y que la ecuación que liga las necesidades permanentes de la empresa con el  contrato estable es el eje sobre el que se puede construir la relación con el trabajo temporal. Cuestiones que tanto la práctica laboral como la interpretación de los tribunales suelen ignorar.

Las tres sentencias de septiembre del 2016 del Tribunal de Justicia han causado una enorme expectación tanto en los medios generales de difusión como en la propia opinión especializada, generando una amplísima serie de comentarios, prolongados con las primeras sentencias de los tribunales españoles que aplicaban la doctrina contenida en aquellas. Algunos de ellos se han visto reflejados en este blog, en entradas muy seguidas por un número importante de lectores: el comentario de Miquel Falguera (http://baylos.blogspot.com.es/2016/09/contratacion-temporal-y-tribunal-de.html), que fue reproducido asimismo por el blog Metiendo Bulla y que batió records de audiencia; el de Joaquín Aparicio, reproducido asimismo en el blog Desde mi cátedra (http://baylos.blogspot.com.es/2016/09/contratacion-temporal-y-tribunal-de.html), y también el que firmó Joaquín Pérez Rey indicando qué tenían que hacer los jueces españoles ante las sentencias del TJ, que obtuvo los mejores resultados de audiencia en el presente blog (http://baylos.blogspot.com.es/2016/09/que-deben-hacer-los-jueces-espanoles.html) , con numerosos comentarios que incluían supuestos prácticos de interinos de la Administración de larga duración.

Se ha discutido de todo, desde la supuesta implantación vía Tribunal de Justicia del reclamado “contrato único” al que aspiran tantos exponentes de la ingeniería social à la page, hasta los que negaban cualquier efecto de las sentencias más allá del supuesto concreto que éstas enjuiciaban. Lo cierto es que las “sentencias españolas” de septiembre de 2016 del TJUE permitían replantear el problema de la contratación temporal en España y la necesidad de su modificación o reforma completa, sobre la base de confirmar su carácter excepcional respecto del contrato de trabajo por tiempo indefinido y mediante la articulación de medidas disuasorias y represivas que no sólo castiguen el fraude de ley y la utilización abusiva de la contratación temporal, sino que la liguen directamente a causas concretas y específicas bien definidas y convenientemente controladas sindical, administrativa y judicialmente.

Dado que la tasa de temporalidad española es, junto con Grecia, la más importante de la Unión – el 26%  de la población asalariada – y que el empleo que se ha creado tras la reforma laboral es esencialmente – un 91% del mismo – empleo temporal y precario, es entendible el impacto que estas sentencias han tenido entre los protagonistas de nuestras relaciones laborales. Sin embargo, frente a las expectativas planteadas, se han levantado no sólo opiniones adversas, sino toda una estrategia para inmunizar al ordenamiento jurídico español frente a posibles impulsos de regulación “fuerte” de esta materia. De un lado, el Gobierno ha creado una Comisión de expertos, de objeto muy limitado, en el que sólo se analizan los efectos de la Sentencia De Diego Porras sobre el contrato de interinidad en el seno de los organismos públicos, y cuyas labores no han sido fáciles ante la cerrazón de la patronal y el propio gobierno; por otro, la sala de lo Social del TSJ de Málaga ha planteado de forma consciente una contradicción de sentencia con otra del Pais Vasco que aplicaba la doctrina del TJ para forzar la intervención de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, finalmente, el Tribunal de Justicia ha sido interpelado por una nueva cuestión prejudicial del TSJ de Galicia para que éste se pronuncia sobre la incorporación al principio general antidiscriminatorio que prescribe el art. 21 de la CDFUE de la discriminación en las condiciones de trabajo en materia de contratación temporal. Por tanto la situación está muy abierta en el plano de las posibles soluciones jurídicas que por otra parte pueden dirigirse por nuevos derroteros. El tema es lo suficientemente interesante como para que se dedique en el número 76 de la Revista de Derecho Social, de inminente publicación,  todo el apartado de Debate a su exposición y análisis en una muy profunda y sugerente reflexión de Joaquín Pérez Rey, que además ha formado parte de la Comisión de Expertos que se ha ocupado del tema por encargo gubernamental.

Lo que subyace en cualquier caso a esta intervención del Tribunal de Justicia es la necesidad de un cambio en profundidad del régimen de la contratación temporal. Hay ya suficientes propuestas sobre el mismo, desde las que han efectuado los sindicatos hasta la consensuada por agentes sociales en el llamado documento FIDE. Pero todo ello debe a su vez estar basado en la consideración de la materia del trabajo temporal y de la precariedad que éste produce como un tema hoy central en las reivindicaciones del sindicalismo confederal, sobre el que debe movilizarse el conjunto de las trabajadoras y trabajadores de este país. Solo de esta forma es cómo se consigue modificar la regulación y revocar en ese punto – que es neurálgico – uno de los ejes del modelo de relaciones laborales que ha impuesto la reforma laboral en nuestro país y que las turbulencias políticas del último año han sido incapaces de cancelar.





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