martes, 10 de abril de 2007

SOBRE LA PRESTACION DEL TRABAJO Y SU LABORALIDAD


Preguntamos: ¿Por qué el caballero de la izquierda esconde una botellita de agua casi en la bocamanga? ¿la pagó, no la pagó?


Una mirada sobre lo ya conocido (la tutela laboral y el trabajo asalariado) y una nota sobre la futura Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

SOBRE LA PRESTACION DE TRABAJO Y SU LABORALIDAD

Antonio Baylos

Universidad Castilla La Mancha.

1. Prestación de trabajo para una empresa. La “laboralización” de la prestación de trabajo como regla.

En la producción de bienes y de servicios en que se basa el sistema económico de libre empresa (art. 38 CE), la aportación de trabajo humano al proceso de producción constituye un elemento decisivo. La valoración de la relevancia de este fenómeno, el trabajo libre y productivo de las personas, puede realizarse desde numerosas perspectivas, principalmente de índole económica, social o política. En concreto, la “gigantesca acumulación de mercancías” que caracteriza nuestra sociedad y nuestro modo de vida, la prestación de trabajo que se inserta y crea estos bienes y servicios en el marco de una determinada organización empresarial puede ser definida de formas muy diversas desde la perspectiva de su calificación jurídica.

En los sistemas jurídicos actuales es patente la “generalización del trabajo libre por cuenta ajena” como fórmula típica de encuadrar la prestación de trabajo humano y productivo para una empresa. Esto quiere decir que el trabajo prestado en el ámbito de organización y dirección de la empresa está sometido, con carácter general, al ordenamiento laboral (art. 1.1 ET). Lo que significa la inserción en un ámbito de tutelas definidas en lo fundamental por la norma estatal y la negociación colectiva, dado que el eje contractual sobre el que se asienta la relación individual, el contrato de trabajo, no está concebido de forma que la autonomía individual despliegue plenamente sus efectos en la determinación directa de las condiciones de trabajo y de empleo, al punto que éste se define como un contrato normado. Además, sobre esta relación jurídico – laboral que enmarca la prestación de trabajo, se yuxtapone una relación jurídico-pública de seguridad social (art. 41 CE), que permite la inclusión dentro del campo de protección del sistema a los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas en el art. 1.1 ET en las distintas ramas de la actividad económica (art. 7.1 a) LGSS). Ello impone una serie de obligaciones contributivas a empresarios y trabajadores como fórmula de financiación del sistema que supone un coste económico para los sujetos obligados, con una mayor incidencia en las aportaciones del empleador. Es una obligación de contribución al sistema público de prestaciones sociales garantizadas como derechos subjetivos a los trabajadores una vez que se hayan cumplido los requisitos de encuadramiento y cotización. Este conjunto de prescripciones sobre el trabajo se encuentran garantizadas por el control de la Administración, que debe emplear su potestad inspectora y sancionatoria frente al incumplimiento de los requisitos fijados en la normativa laboral, y por el orden jurisdiccional, ante el cual se ventilan los litigios derivados de la conflictividad sobre la aplicación o interpretación de las situaciones jurídicas reguladas. Las conductas de mayor desvalor social pueden ser incluso objeto de sanción penal (arts. 311 ss. CP)

La prestación de trabajo para una empresa se representa pues fundamentalmente a través de la figura del contrato de trabajo como relación bilateral entre el prestador del trabajo y la persona que recibe esa prestación de servicios. Como es la forma típica de prestación de trabajo, el análisis del contrato de trabajo se ha venido tradicionalmente resumiendo en el examen de la condición del prestador de trabajo, es decir del trabajador. La propia normativa laboral, al precisar las exclusiones del ámbito de tutela legal (art. 1.3 ET), obligaba a reflexionar sobre las notas caracterizadoras de esta figura en un esfuerzo clasificatorio que principalmente se desplegaba sobre supuestos de calificación laboral dudosa, las llamadas “zonas grises”. Sobre este punto se ha explayado la labor jurisprudencial y doctrinal en un proceso evolutivo de gran interés cuyos resultados finales hasta el momento – pues son siempre provisionales, “en proceso” – se pueden consultar en el capítulo II de esta obra. Hay que tener en cuenta que este esfuerzo interpretativo de las prescripciones normativas se dirige a precisar la tutela que el ordenamiento laboral debe otorgar a los trabajadores como partes del contrato, pero sin que ello implique que la intensidad de la protección de la norma laboral sea homogénea o constante para todos aquellos a los que se considera trabajadores en el sentido del art. 1.1 ET. La diversificación de los niveles de tutela en el interior del Derecho del Trabajo es hoy un elemento estructural del mismo y se manifiesta no sólo en la clásica diferenciación entre relaciones laborales de carácter especial (art. 2 ET) y modalidades del contrato de trabajo (arts. 10 a 13 ET), sino fundamentalmente en la diferencia entre trabajo temporal y trabajo estable o por tiempo indefinido (art. 15 ET, Ley 14/1994, ETTs) en el que se ha resuelto el largo debate sobre las políticas de empleo y la flexibilización de las relaciones de trabajo que cobran carta de naturaleza en la gran parte de los ordenamientos jurídicos europeos y en el nuestro con especial virulencia a lo largo de los años 80 del pasado siglo. Ello implica que la figura del trabajador definido como parte de un contrato de trabajo ya no se representa de modo homogéneo y compacto, sino que reproduce la fragmentación existente en el mercado de trabajo, y que se traduce en una gradación asimétrica de las garantías de empleo y de la intensidad de la protección del sistema de Seguridad Social. Por ello determinar las características de la prestación de trabajo como objeto del contrato laboral implica no sólo subsumir la figura social del trabajo asalariado en las categorías normativas que lo recogen y regulan, sino de forma mas decisiva, clasificar la fragmentación de las tutelas asignadas por el ordenamiento laboral en función del sistema de garantías de empleo y del alcance de la protección social.

La inserción dentro del derecho laboral de la prestación de trabajo para la producción empresarial de bienes y servicios es por tanto la regla general del ordenamiento español, y en general de todos los ordenamientos europeos.. Esta tendencia experimenta sin embargo impulsos contrarios a la deslaboralización de la prestación de trabajo, en lo que se viene a llamar “huida del Derecho del trabajo”, y que se basa paradójicamente en la propia “contractualidad” por la que se articula la prestación de trabajo y su aprovechamiento. Es decir, puesto que la relación de trabajo se presenta siempre bajo la forma del contrato, como una relación bilateral marcada por la libertad (voluntariedad) en la conclusión de un acuerdo sobre la prestación de trabajo a un empresario y el aprovechamiento del mismo por éste a cambio de una remuneración, ese mismo molde contractual puede utilizarse para evitar su calificación como de trabajo. Veamos con mas detalle esta posibilidad.

2. “Deslaboralización” de la prestación de trabajo : recuperación de la autonomía contractual individual y sus límites.

La “deslaboralización” de la prestación de trabajo se define precisamente por su aspecto negativo, es decir, por la posibilidad de que las empresas obtengan prestaciones de trabajo para su empleo en el proceso de producción de bienes o servicios que estén organizando sin que la misma sea calificada jurídicamente como sometida al derecho laboral. La “deslaboralización” implica en consecuencia la exclusión de la prestación de trabajo de que se trate del ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico laboral – y de la seguridad social – sobre el trabajador asalariado o dependiente. Sobre la base de necesidades organizativas más flexibles de la estructura empresarial, ésta entiende que resulta mas eficaz la aportación de trabajo mediante “colaboradores externos” no laborales, a los que el empresario paga sus servicios y controla sus resultados, pero sin que por tanto incorpore a su plantilla laboral a quienes le suministran la prestación de trabajo ni tenga que afiliar, dar de alta y cotizar por los mismos al sistema público de Seguridad Social.

Algunos de los supuestos de “deslaboralización” los ha puesto en práctica la norma estatal, optando así por una solución de exclusión constitutiva del ámbito de aplicación de la legislación laboral en supuesto que se revelaban conflictivos – como la actividad de mediación mercantil del contrato de agencia en la Ley 12/1992, o la exclusión del ámbito laboral de las personas dedicadas a la actividad de mediación entre los tomadores de seguros o reaseguros y asegurados y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas en la Ley 26/2006 – o, desde la propia norma laboral, en un ejemplo de autorrestricción aplicativa, en el conocido caso de los transportistas con vehículo propio del segundo párrafo del art. 1.3 g) ET introducida por la reforma del ET de 1994, que incidió en una jurisprudencia que extendía la calificación de laboral a algunos supuestos clave de pequeños transportistas, como los mensajeros o los repartidores de prensa.

En todo caso, la STC 227/1998, de 26 –11, que enjuicia la constitucionalidad de esta última disposición, ha establecido algunos límites a esta facultad del poder público de expulsar del ámbito de aplicación del derecho laboral a prestaciones de trabajo realizadas para empresas en el marco de un proceso de producción de bienes y servicios. Para esta decisión del TC, “el ordenamiento laboral es coincidente con el concepto de trabajador por cuenta ajena resultante de la calificación de la relación de prestación de servicios como de trabajo”, de manera que aunque el concepto de trabajador por cuenta ajena no se halla expresamente definido en la Constitución, ello no significa que el legislador tenga plena libertad para declarar no laboral una prestación de servicios determinada. Tal acción legislativa está vinculada por las normas caracterizadoras de la relación laboral y la comparación con las categorías o supuestos incluidos y excluidos de la tutela que presta el ordenamiento jurídico-laboral. Una vez que el legislador incorpora determinados criterios para definir la prestación de trabajo que cae en el ámbito regulado por el derecho laboral – como los contenidos en el art. 1.1 ET – y, partiendo de aquellos, ha acotado las relaciones contractuales que van a ser reguladas conforme a las finalidades y principios de tal ordenamiento, “no puede excluir del ámbito así configurado y de los derechos de él derivados a grupos de trabajadores o a determinados tipos de prestaciones en función de un criterio que, por injustificado o irrazonable, resulte constitucionalmente inaceptable por contrario al principio de igualdad”. Se evita así que se pueda llevar a cabo una restricción ilegítima de la noción de trabajador, concepto jurídico político del que por otra parte se deriva el goce de importantes derechos fundamentales como los de libertad sindical y huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos.

Sin embargo el mecanismo mas utilizado para la “deslaboralización” es el recurso a la autonomía individual de las partes que contratan la prestación de servicios no sometidos a la legislación laboral. Se trata de inscribir la prestación de trabajo en el marco de un contrato no laboral, de naturaleza civil o mercantil. El arrendamiento de servicios del código civil, o los contratos mercantiles de transporte o de suministro, son así los tipos contractuales que canalizan el trabajo a la empresa en un marco jurídico que excluye la aplicación del derecho laboral y evita que el titular de la empresa tenga que afiliar y cotizar en el régimen general como trabajador por cuenta ajena a este prestatario de trabajo. Normalmente estas operaciones se encuentran asociadas a supuestos de descentralización productiva y contratación externa de servicios profesionales, y tienden a encuadrar los nuevos tipos de trabajo derivados de la sociedad de servicios y de la información, tanto de alta cualificación como de escasa formación.

Autonomía individual y documento contractual son los elementos básicos de este tipo de “deslaboralización” no impuesta normativamente. La autonomía individual de las partes es la que elige el tipo de relación que ambas dicen entablar como no laboral, insertándola en la tipología contractual civil o mercantil. La intención y la voluntad de las partes regulan directamente el contenido del servicio prestado y las condiciones que rigen éste. Por lo tanto el contenido del documento contractual expresa no solo el contenido concreto de la prestación de trabajo y de las condiciones en las que ésta se debe llevar a la práctica, sino también y de forma muy especial, que la relación obligatoria establecida entre las partes se encuentra excluida de las reglas que regulan el trabajo asalariado, señaladamente de la normativa laboral y de la acción sindical y la regulación colectiva de las condiciones de trabajo.

Es evidente que estas operaciones que en el momento de constitución de la relación de servicios la excluyen de su consideración como laboral, pueden originar una minoración drástica de derechos para las personas que sin embargo deberían gozar de una protección efectiva como trabajadores asalariados. Por eso se contempla la posibilidad de que merced a estos mecanismos se esté dando una posible ocultación de la existencia de una relación laboral en estos supuestos. La mayoría de los ordenamientos jurídicos tienen reglas muy semejantes sobre el particular, que se basan en dar prioridad a los hechos conforme a los cuales se desarrolla la prestación de trabajo para desde allí, verificar si nos hallamos ante una “relación laboral encubierta” o si por el contrario se trata de una “verdadera relación civil o comercial”.

Esta perspectiva ha sido reafirmada recientemente por la Recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo, aprobada en la 95ª reunión de la OIT, 2006, en el sentido de que “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenido por las partes” (II. 9 de la Recomendación OIT 2006), cuestión que se confía a la acción de los órganos jurisdiccionales, ya que “la solución de controversias sobre la existencia y las condiciones de una relación de trabajo debería ser competencia de los tribunales de trabajo o de otros tribunales o instancias de arbitraje a los cuales los trabajadores y los empleadores tengan acceso efectivo, de conformidad con la ley y la práctica nacionales” (II. 14 de la Recomendación OIT 2006), sin perjuicio de lo cual “en el marco de la política nacional, los Estados miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones laborales encubiertas”.

En suma, se afirma el principio según el cual hay que atender a cómo se desenvuelve en concreto el trabajo prestado para la producción de bienes y servicios en la empresa y no tanto al contenido contractual que fija el documento firmado por las partes como forma de calificar la prestación como laboral o extralaboral, lo que se ha venido a llamar el principio de “primacía de la realidad” en la calificación de las relaciones de trabajo. La jurisprudencia española, coherentemente con ello, ha negado a las partes la facultad de determinar la naturaleza de la relación de servicios que entablan, que vendrá dada por el concreto modo en que se desarrolle la actividad, que por tanto será laboral si reúne las características propias del contrato de trabajo descritas en el art. 1.1 ET (STS 9-12-04, RJ 875). Por tanto el nombre que las partes den a su relación no vincula a su naturaleza, no significa que en la realidad tal prestación no pueda ser definida como laboral. La naturaleza, laboral o no de una prestación, vendrá dada por su contenido, manifestado en los actos realizados en su ejecución, lo que prevalece sobre el nomen iuris empleado por los contratantes (STS 25-1-00, RJ 1312 y 9-12-04, RJ 875). El proyecto contractual definido por los contratantes tiene en consecuencia que contrastarse con la ejecución material del mismo en la realidad, y es éste dato el que califica de forma definitiva la relación.

Los límites que se derivan por tanto del ordenamiento jurídico a las experiencias de “deslaboralización” normativa o contractual, no sólo expresan una reacción clásica del derecho laboral ante la capacidad creativa de una autonomía contractual individual que se inmuniza de sus presupuestos materiales subyacentes, es decir, de cualquier situación de desigualdad, asimetría de poder y dependencia económica y social. Vienen además a reconocer el papel central del trabajo en nuestra sociedad, lo que implica que la calificación de una prestación de servicios como laboral tenga un significado relevante en términos no sólo contractuales. En efecto, ello significa el acceso a un conjunto de condiciones de trabajo y empleo tuteladas legal y colectivamente y a una situación de ejercicio de derechos cívicos individuales y colectivos que se fundamentan en el trabajo y que se construyen desde él como partes de un proyecto colectivo de ciudadanía social.

Desde ese punto de vista es difícil de desligar esta problemática de la que contrapone trabajo por cuenta y bajo dependencia de otro al trabajo autónomo o por cuenta propia. Porque la figura que aparece como prestador de trabajo bajo la forma de un arrendamiento civil de servicios o del contrato de transporte o de suministro es precisamente la del trabajador autónomo. Sea por la transformación que se ha ido produciendo en las relaciones de producción, la emergencia de nuevos trabajos y nuevas profesiones, la reivindicación de espacios de autonomía y la extensión de zonas de “autoempleo” y de “microempresarialidad difusa”, lo cierto es que es que representa una importante franja de trabajo en las estadísticas de empleo y ocupación de cualquier pais, y señaladamente del nuestro. Mas allá de los fenómenos, también muy extendidos de los “falsos autónomos”, es decir de las “relaciones laborales encubiertas”, parece que hay espacios reales en donde se expresan formas de trabajo en régimen de autonomía. Se ha señalado que se ha producido un cambio en la “morfología” del trabajo autónomo en el sentido de que éste genera “formas híbridas” de prestación del trabajo, es decir que “el trabajador, formalmente autónomo, presta su actividad de forma coordinada para uno o varios empresarios determinados de los que depende económicamente”. La dependencia económica del trabajador autónomo que sin embargo tiene elevadas dosis de autoorganización de la propia actividad constituye ciertamente el elemento clave sobre el que han de girar las soluciones regulativas a las que acoplar este fenómeno.

3. El trabajo autónomo. Algunas notas sobre la proyectada regulación legal.

El trabajo por cuenta propia o autónomo es por consiguiente la figura en la que se concreta la deslaboralización como proceso de exclusión de la legislación laboral y la inclusión en un régimen particular – y de protección limitada – de seguridad social. Por ello la Disposición Final 1ª ET prevé la posibilidad de que la ley aplique algunos aspectos del régimen jurídico laboral a estos trabajadores, lo que en efecto se ha producido sólo en contadas ocasiones, como en materia de afiliación sindical (art. 3.1 LOLS) y, de forma mas acusada, en lo relativo a la prevención de riesgos laborales (art. 24 LPRL y RD 171/2004, fundamentalmente). Sin embargo, esta paulatina y moderada exportación de las tutelas del derecho del trabajo a la figura del trabajo por cuenta propia no ha sido la vía que a la postre se ha elegido como forma de reconocer un determinado status de derechos a este colectivo parangonable en alguna forma a los estándares de trabajo y empleo que se prevén para los trabajadores por cuenta ajena. Se ha preferido regular “de forma diferenciada” las diversas manifestaciones del trabajo autónomo, sobre la base de un “Estatuto” que determine de manera completa las situaciones jurídicas y los derechos de que disponen. De esta forma, la Ley de Presupuestos para el año 2006 encargaba al gobierno la elaboración de un proyecto de ley del Estatuto Autónomo en el que se debería definir el concepto de trabajo por cuenta propia o autónomo, establecer los derechos y obligaciones de estos trabajadores, la protección social y la política de empleo - y de fomento del empleo - respecto de este colectivo. El mandato ha sido cumplido, puesto que el texto del proyecto de Ley – Proyecto de Ley del estatuto del trabajador autónomo se denomina - ha sido ya aprobado por el Consejo de Ministros y ha comenzado su andadura parlamentaria en octubre de 2006.

Este proyecto de ley se apoya en una relectura constitucional del art. 35 CE según la cual el derecho al trabajo reconocido en este precepto ya no se limita al trabajo asalariado, aunque sigue teniendo incidencia la situación política de desigualdad económica y social como base de la tutela legal del mismo. Es este sentido, la categoría del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente (al que normalmente se conoce bajo el acróstico TRADE) constituye el eje de la nueva regulación, al punto que es éste el trabajador autònomo sobre el que gira la mayoría de los preceptos de este texto legal.

El proyecto de ley procede a una “laboralización” sin laboralidad del trabajo autónomo, en un doble sentido, individual y colectivamente. En efecto, se procede a reescribir los derechos típicos de la tutela prestada por el derecho del trabajo, pero situándolos fuera del derecho del trabajo en una zona de frontera caracterizada por su débil intensidad de protección. Es decir, se reconocen derechos laborales clásicos a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, pero se reduce de forma importante el estándar de los mismos y su alcance, como sucede claramente en el supuesto de la jornada y del tiempo de descanso, las garantías de la retribución en casos de insolvencia empresarial o, de forma neta, en materia de extinción del contrato. El peligro de la utilización de este estatus nuevo para desregular las situaciones de grupos de trabajadores sometidos, al menos desde los parámetros judiciales actuales, al derecho del trabajo, no deja de reproponer la anterior problemática de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad por tanto de utilizar los mecanismos de tutela de la laboralidad de la prestación de trabajo que brinda el ordenamiento jurídico vigente. Es decir, que la utilización de esta figura – TRADE - regulada por la ley como forma de practicar la exclusión constitutiva de millares de trabajadores regulares sometiéndoles a los estándares mínimos de condiciones de trabajo asociados al trabajo autónomo económicamente dependiente debe afrontar las mismas dificultades de practicabilidad con las que hoy se enfrenta la conversión de las relaciones laborales ordinarias en relaciones sometidas a trabajo autónomo por la fuerza de la imposición empresarial o de la atomización de los trabajadores individualmente considerados, sin tradición organizativa y con dificultades para aproximarse al sindicato y a sus medios de acción. Por ello en este aspecto resultará siempre decisiva la intervención de una tutela judicial activa guiada por el principio de “primacía de la realidad” que desvele el carácter encubierto de la relación laboral negada por la adscripción formal a formas contractuales no laborales que se desenvuelven sin embargo dentro del ámbito de organización del empresario.

Donde sin embargo puede resultar más conflictiva esta regulación es a la hora de desarrollar la dimensión colectiva de las relaciones de trabajo prestadas en régimen de autonomía aunque económicamente dependiente. Se produce un fenómeno de “parasindicalización” de las organizaciones profesionales que representan a los trabajadores autónomos y mas en concreto, a los TRADE. Emerge una dimensión colectiva organizativa y regulativa del trabajo autónomo propia, que lleva a la posibilidad de construir una subjetividad colectiva diferenciada de la que significa el sindicato, como expresión de un interés colectivo específico del trabajador autónomo considerado como trabajador global. El método y la fórmula que lleva a cabo el texto legal en proyecto se inspira directamente en las reglas que conforman la representatividad sindical, aunque la “singular posición jurídica” de estas organizaciones profesionales representativas del trabajo autónomo carece de la verificación que a través de la audiencia electoral determina la representatividad de los sindicatos en el sistema de la LOLS. Es importante resaltar que el texto proyectado no impide que los sindicatos representativos concurran por la representación de este segmento de trabajo – el trabajo económicamente dependiente – pero cabe interrogarse sobre la posible devaluación del sindicato como figura representativa ante la inducción institucional de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos como espacio “natural” de la representación de su interés colectivo.

Además el Proyecto de Ley del Trabajo Autónomo crea una figura regulativa nueva de carácter colectivo, los llamados acuerdos de interés profesional, en paralelo a los convenios colectivos regulados en el Estatuto de los Trabajadores. Se definen estos acuerdos como un contrato colectivo de derecho común, a los que la norma reconoce la inderogabilidad in peius por el contrato individual, lo que los sitúa en un horizonte teórico y dogmático muy semejante a los inicios del convenio colectivo laboral en el siglo pasado. Naturalmente que esta nueva figura regulativa colectiva del trabajo autónomo económicamente dependiente plantea problemas de “contagio” o de superposición con el ámbito de los convenios colectivos y la posibilidad que éstos introduzcan dentro de su ámbito funcional la regulación de las condiciones de trabajo de los TRADE, posibilidad especialmente interesante en determinadas ramas de producción en las que se ha producido una extensa descentralización productiva y la existencia de subcontratas con trabajadores autónomos. En este sentido, resultaría muy importante que la norma incorporara expresamente la posibilidad de negociar estos acuerdos en el sector o rama de actividad, y no sólo en el nivel de la empresa. También son previsibles problemas de legitimación para negociar, ante la pluralidad de sujetos colectivos, las organizaciones de autónomos y los sindicatos representativos y la carencia de reglas para evitar la selección de interlocutor por parte de los empresarios. La norma proyectada tampoco ha entendido oportuno regular los efectos de estos acuerdos de interés profesional ni la existencia de procedimientos de generalización o de extensión de la eficacia personal del mismo.

De igual manera, el proyecto de ley no regula el derecho de huelga de los trabajadores autónomos, ni mas en concreto el de los TRADE. La huelga en el marco de la relación contractual que genera la posibilidad de negociar los acuerdos de interés profesional es algo seguro – y el texto legal parece aludir a ello al reconocer el derecho a la “defensa y tutela colectiva” de los trabajadores autónomos -, aunque ello obligue a un esfuerzo de definición de las facultades derivadas de la titularidad colectiva del derecho respecto de los sujetos convocantes no sindicales, las organizaciones de trabajadores autónomos. El verdadero problema sin embargo se plantea respecto de su encuadramiento en el marco normativo del art. 28. 2 CE y el alcance del derecho de huelga en él reconocido. Se trata de entender que deben incluirse a los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el término “trabajadores” que asigna la titularidad a los ciudadanos que trabajan con el significado político que el derecho de huelga reviste en relación con la orientación a la remoción de los obstáculos que dificultan la consecución de la igualdad material o sustancial. De lo contrario, se producirá una nueva “degradación” de las medidas de conflicto como contrapeso de la situación de desigualdad económica y social en el seno de la relación de trabajo y la debilitación por tanto de la forma – sindicato en su capacidad de representación y de articular formas de acción eficaces respecto del trabajo formalmente autónomo pero materialmente dependiente de un empresario. Achicar la dimensión colectiva del trabajo no asalariado pero económicamente dependiente es una mala fórmula para lograr, como pretende la ley proyectada, la exportación de un estándar mínimo de condiciones de trabajo a este sector de trabajadores en la línea de frontera entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo autónomo.