lunes, 14 de julio de 2014

SOBRE LA TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA: APRENDICES Y CATEDRÁTICOS, DE JAVIER ARISTU




Ha fallecido en este mes de julio Fernando Soto, fundador de CCOO en Sevilla, en la foto en una intervención del Comité Central del Partido Comunista. en el blog hermano En campo abierto, su responsable político, Javier Aristu, ha escrito un texto en el que confronta de manera literaria y políticamente efectiva las dos versiones sobre la transición democrática que nos han llegado hasta nosotros (aunque no de nosotros) y que siguen planteando actualmente un debate todavía centrado en la prevalencia de una imagen sobre otra. Aristu reivindica, a propósito de la muerte de Soto, el carácter decisivo de las luchas obreras y populares en la caída de la dictadura y la apertura de la transición política. Pero nadie mejor que él para explicarlo.
 

Aprendices y catedráticos

 
El pasado siete de junio salió publicado en Diario de Sevilla un reportaje con la firma de Paquiño Correal donde se comentaba la reunión amistosa que había congregado a una cuarentena de antiguos alumnos de la facultad de Derecho de Sevilla. La promoción de 1959-1964. La de Felipe González. Él no pudo asistir —nos dice el periodista— porque se encontraba en Nueva York. Pero sí lo hicieron otros que a lo largo de estos años de democracia han sido figuras importantes de la política, especialmente en las filas del PSOE. Hoy todos ellos están retirados de la misma aunque continúan en sus respectivas profesiones ligadas al derecho. Uno de sus profesores fue Manuel Olivencia Ruiz, de derecho mercantil, ex primer comisario de la Expo 92, ex consejero del Banco de España. Nos dice el cronista que, a la hora de los discursos típicos de estas efemérides, el profesor Olivencia dijo: "No es hipérbole ni exageración, pero la Transición española empezó en la Facultad de Derecho de Sevilla". No sabemos si tamaño comentario fue acompañado de brindis y aplausos.
De nuevo, la Transición. Hablemos un poco de ella ya que todo el mundo sigue citándola en su paseo por nuestra historia.
Antes he querido saber algo más de la biografía de Manuel Olivencia. He tirado de recursos de Internet, ya saben, prensa, wikipedia, archivos digitales de periódicos y me aparecen algunos datos ya conocidos: catedrático de derecho mercantil, consejero del Banco de España, abogado especialista en asesoría de empresas, comisario de la Expo 92 nombrado por su ex alumno Felipe González. En 2007, su despacho sevillano se integra en Cuatrecasas, el famoso gabinete mercantil, segundo en producción tras el de Garrigues. Hay, sin embargo, un dato que me ha llamado la atención en estas bases informativas (en las que la mayoría se copian unas a otras): siempre que se llega al año 1975 —yo tenía entonces 25 años, acababa de terminar mi carrera de Filosofía y Letras y llevaba pocos meses ejerciendo mi primer trabajo como profesor— su nombre aparece citado con esta frase: “fue subsecretario de Educación y Ciencia durante el primer gobierno de la Transición democrática (1975/76)” (http://sevillanosilustres.wikispaces.com/Manuel+Olivencia+Ruiz) . En alguna otra publicación aparece así: “fue subsecretario de Educación en el primer gobierno de la Monarquía con Carlos Robles Piquer”. Lo de Robles Piquer me sonaba mucho más a camisa azul, así que tiré de más información y me encuentro finalmente con el dato: Manuel Olivencia fue subsecretario en el Ministerio de Educación que dirigía Robles Piquer, cuñado de Manuel Fraga Iribarne, a la sazón Ministro de Gobernación en aquel primer gobierno del rey presidido por Carlos Arias Navarro, antiguo director general de Seguridad con Franco y ministro de Gobernación cuando el atentado contra Carrero (1973). Fue el gobierno que, compuesto en su mayoría por antiguos ministros franquistas, compuso el rey, muerto el dictador. Duraría del 13 de diciembre de 1975 al 1 de julio de 1976. Entre sus principales componentes, recordemos, estaban además de Arias Navarro, Fraga, Areilza, Garrigues, José Solís y otros. De ese gobierno formó parte Olivencia, como subsecretario de Educación. Como todo el mundo sabe ese gobierno perdió la confianza del monarca y fue sustituido en el verano de 1976 por el de Suárez, protagonista y factor decisivo de la Transición. Olivencia, meses después, pasaría a formar parte del PSLA, el partido fundado por otro catedrático, Manuel Clavero Arévalo.
¿Qué ocurrió en esos seis meses del invierno y primavera de 1975-1976 como para que el rey recién coronado tuviese que desprenderse de Arias y de sus ministros? Pues, sencillamente, que, entre otras circunstancias, España pasó por uno de esos momentos en que la movilización social llegó a punto de máxima ebullición y donde coincidieron diferentes sectores y plataformas que cuestionaron, desde la calle, la propuesta política de aquel gobierno continuista con la dictadura. Cientos de miles de trabajadores hicieron huelgas, pararon sus fábricas, las obras de construcción, los talleres,  se manifestaron por las ciudades dormitorio de Madrid, de Barcelona, por Sevilla, por Bilbao y convirtieron el mapa urbano de España en una permanente plaza en manifestación. Detrás y delante de aquellas acciones estuvieron las comisiones obreras, ese movimiento social y político que desde principios de los años sesenta protagoniza los actos de protesta contra el régimen dictatorial.
Uno de esos incorregibles huelguistas fue un chapista de la fábrica Hispano-Aviación, luego bautizada como CASA. Ese chapista se llamaba Fernando Soto Martín y llegaría a ser un conocido dirigente de Comisiones Obreras de Sevilla, popular entre los trabajadores industriales de la ciudad… y entre la policía franquista. Esto último le ocasionaría detenciones innumerables, frecuentes estancias en la cárcel y una condena de diecisiete años de cárcel tras el proceso 1001 de 1973. Fernando acaba de morir y le hemos dado el último adiós, junto a su familia y sus antiguos y más recientes compañeros y camaradas.  Me produjo sonrojo no ver entre sus dolientes a la actual dirección política del partido en el que Fernando forjó sus armas políticas. ¿A tanto puede llegar el sectarismo y el desapego como para olvidar en el día de su muerte a un protagonista clave de la izquierda comunista andaluza contra el franquismo?
No voy a hacer aquí la biografía  de Fernando Soto porque lo han escrito muy bien Ignacio Fernández Toxo en el obituario de El País o Luis María González. Lo conocí recién ingresado, yo tenía entonces veinte años,   en el PCE sevillano, en el otoño de 1969: fue Fernando quien, en un piso sin muebles de la barriada de Miraflores, me recibió “formalmente” de las manos de dos militantes de la facultad de Medicina que precisamente al día siguiente se marcharían al PCI, el otro partido competidor, viéndome, solo y perplejo, en una Facultad de Filosofía diezmada entonces por la policía tras el famoso 1968. Luego lo vi poco, y algunas veces por la calle (sin saludarlo, evidentemente) cuando él iba de clandestino por su propia ciudad. En la legalidad tuvimos mucho más contacto hasta que, por esa fatalidad cainita que ha llevado al PCE hasta su casi desaparición,  nos vimos separados primero dentro del partido y luego en posiciones políticas diferentes. Nunca, creo, le perdí la amistad ni el buen trato. Luego nuestros respectivos hijos, en cierto modo, han seguido sus propias relaciones.
Quiero referirme a la figura de Fernando como prototipo de muchos miles de trabajadores que, desde sus puestos de trabajo o, así ocurría frecuentemente, despedidos de esos puestos laborales, hicieron gran parte del trabajo de oposición al régimen franquista. No estudiaron derecho. Bueno, algunos sí, como mi amigo José Antonio Nieto, que del banco de ajustador de CASA pasó a dirigir CC.OO. de Sevilla en la democracia y luego tuvo, a sus cuarenta y tantos años, la osadía de hacer la carrera de derecho. Hoy es abogado de trabajadores. La mayoría no hizo carrera política en la democracia, siguieron ligados a su empresa, no como aprendices, sino ya como especialistas y hoy son jubilados sesentones que todavía pasean su dignidad por las plazas llenas de manifestantes de otras generaciones posteriores.
Cuando Olivencia daba clases de derecho mercantil a Felipe González, Fernando Soto tenía que andar la mayor parte de las veces de clandestino, durmiendo en casa de otros compañeros, para evitar que la policía lo visitara de madrugada la víspera del 1 de mayo. Cuando Olivencia era subsecretario de Educación en el gobierno de Arias, Soto estaba en la cárcel de Carabanchel esperando un indulto que le daría el nuevo rey. Cuando salió libre, miles de personas lo recibimos  en la antigua estación de Cádiz, en aquellos meses en que conseguir la democracia pendía de un hilo. Cuando, en 1964,  los estudiantes de las clases de Olivencia “empezaban a gestar la transición” —según nos ha dicho el ilustre mercantilista— Soto y sus compadres Saborido y Acosta, y cientos de compañeros más, llevaban ya bastantes trienios ejercitando el duro ejercicio de una oposición al franquismo a fin de hacer posible esa transición a la democracia. Por cierto, en 1962, Felipe González es estudiante de derecho con Olivencia, pasa clandestinamepresente por Sevilla la dirigente comunista italiana Rosana Rossanda y visita a algunos “ilustres profesores” de aquella casa : no encuentra nada de interés opositor en aquella facultad (nos lo cuenta Bartolomé Clavero, en su memoria familiar El árbol y la raíz). A partir de 1977, el catedrático y el chapista valieron lo mismo, su voto pesaba igual. Esto es lo que logró la Constitución. Lo que no ha conseguido, ni conseguirá ninguna constitución, es impedir que se siga olvidando cómo fue de verdad la historia. Y olvidar la historia es afirmar que en aquellas aulas de derecho de mitad de los años sesenta se estaba gestando la transición cuando a la vez se ignora que en los talleres de aquellas fábricas sevillanas se daba, cada día a partir de las 7 de la mañana, un golpe contra la dictadura y a favor de la democracia para todos.
Nos dice Bartolomé Pipo Clavero que “hay quien cultiva la nostalgia y sus espejismos retrospectivos, una forma de contramemoria histórica, la vía para proyectarse en el pasado velando su alcance para el presente" (El árbol y la raíz). Al contrario, decimos, es obligación de memoria recordar —como escribe Toxo en su obituario—a “aquellas gentes que gracias a la memoria de la honestidad harán posible que sigan entre nosotros”. Como Fernando Soto Martín. Descanse en paz.
[Este artículo lo he escrito después de conversar amigablemente con Eloísa Baena, guardiana de las puertas de la Historia de los Invisibles]

miércoles, 9 de julio de 2014

REPRESION PENAL Y DERECHO DE MANIFESTACIÓN. LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 7 DE JULIO DE 2014


En este post, aunque en extensión más larga de la que posiblemente seria adecuada, se intenta un resumen y comentario de la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre los sucesos de junio 2011 en el Parlament de Catalunya. Una decisión que debe ser leida con atención por los sindicatos y los movimientos sociales porque contiene una doctrina extremadamente interesante.

Ha tenido gran resonancia mediática la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ha enjuiciado los delitos contra las Instituciones del Estado, de atentado, asociación ilícita y una falta de daños a propósito de los sucesos de junio del 2011 en el que el movimiento 15-M convocó una concentración ante el Parlament de Catalunya con la consigna “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes), en donde se produjeron incidentes con los parlamentarios que iban a entrar en el recinto, impidiendo la entrada a los coches del presidente del gobierno catalán y profiriendo insultos contra los diputados y diputadas. La acusación la han ejercido no sólo el Ministerio Fiscal, sino el gobierno y el parlamento catalán, además de esa plataforma que se hace llamar sindicato – y  a la que paradójicamente nadie le ha negado esa cualidad – Manos Limpias.

El fallo absolutorio de los acusados, con la excepción del que arruinó la ropa y el bolso de la diputada socialista Montserrat Tura con un spray, condenado por una falta de daños, ha sido recibido por el Partido Popular con el rudo aturdimiento y la zafiedad autoritaria a la que nos tiene acostumbrados. Su valoración política negativa de la sentencia – que define ampliamente el derecho de manifestación, en sentido opuesto a lo que el Gobierno y el PP diseñan y promueven  – se escuda en elementos jurídicos enunciados de manera contundente: no se ajusta a derecho. Derecho que se concibe, a la manera del fiscal soviético Vichinsky como la voluntad del grupo dominante.  Así se ha expresado el Ministro del Interior afirmando que el Tribunal supremo deberá casar la sentencia, o el portavoz del grupo parlamentario popular manteniendo que “cuando los ataques a una institución democrática quedan impunes sin duda se tiene una sensación muy negativa para la convivencia democrática”, el mismo día que había defendido en la diputación permanente del congreso la corrección democrática del RDL 8/2014 que modifica 25 leyes diferentes con vulneración directa del artículo 86 de la constitución. Con rapidez ejecutiva, el gobierno ha ordenado al Ministerio Fiscal que recurra y éste se muestra “indignado” con la sentencia o al menos eso se hace decir al Fiscal General, Torres - Dulce.

CiU, con parecidos modales, también se ha manifestado contraria, pero el círculo de críticas se ha cerrado en el espacio político de la derecha. El Gobierno de la Generalitat parece que también recurrirá la sentencia, sin que ERC tenga nada que decir al respecto, y será interesante ver el resultado de la reunión del Parlamento catalán para recurrir la decisión, no tanto por la segura convergencia de CiU y PP, que tienen la mayoría, y la abstención ya sabida de ERC, sino por la decisión que adopte el PSC en el mismo. El PSOE, en su línea de indecisión, ha manifestado que “respeta” todas las decisiones judiciales, sin añadir nada más, y de los grupos parlamentarios, es Izquierda Plural la que con mayor claridad ha explicado que se trata de un fallo judicial que pone severos límites a la criminalización de la protesta, de manera que la interpretación que en ella se realiza de los derechos de reunión y manifestación conforme a la constitución debería ser incorporada a la práctica de los responsables gubernativos. En la vertiente social, por el contrario, la sentencia ha sido saludada como extremadamente positiva por los sindicatos, los colectivos de abogados críticos, y naturalmente, los movimientos sociales.

Los medios de comunicación oficialistas han recogido, en lo esencial, el mensaje, aunque, como era previsible, la constatación del mismo les haya parecido muy peligroso (“delirante” lo ha definido el periódico global, antes de lanzar un ultimátum solemne, que sin embargo suena más bien ridículo, como pronunciado por un personaje de Arniches: “por ahí no se puede pasar”). La protesta ciudadana expresada en la presencia masiva en las calles, es una forma de participación política que no puede considerarse delictiva. La Audiencia Nacional define el derecho de manifestación y de reunión como un potente vector de intervención ciudadana en la política, justo en el momento en el que el Gobierno de la Nación prepara una norma de sentido opuesto, de asedio y restricción inaceptable de esos mismos derechos fundamentales, la Ley de Seguridad Ciudadana, extremadamente criticada por instancias públicas y colectivas. En el caso concreto, no se trataba de tomar el Parlamento catalán, sino de un bloqueo pacífico como forma de reaccionar frente a una decisión política de recortar de forma drástica prestaciones sociales fundamentales.

Pero más allá de esta lógica repercusión política y mediática, la SAN de 7 de julio de 2014 es un texto jurídico de gran interés. No es ninguna exageración hablar de ella como un leader case y seguramente así será tratada en el futuro. A continuación se pretende esbozar un breve comentario a la misma desde la mirada de un jurista del trabajo, que por tanto no priorizará los elementos de esta decisión que tienen más importancia para el derecho procesal penal o para la propia técnica de incriminación de los sujetos conforme a los tipos penales.

Una primera y extensa parte de la Sentencia está dedicada a la legalidad de la prueba. Son páginas que hablan de aspectos centrales en la configuración del poder público, su capacidad de intervención y de control sobre las personas y la identificación de las mismas en relación con la formalización en el proceso penal y su contención dentro de los límites y garantías constitucionalmente previstos. En esta materia hay en la sentencia – que está muy bien escrita, lo que lamentablemente no suele ser común en la prosa judicial – una reflexión sumamente original – y erudita – sobre la fisonomía del delincuente y su identificación, el tratamiento de la imagen en esos procesos de “reportaje fotográfico fisonómico”, en un desarrollo que reconstruye el marco constitucional de este aspecto con numerosas citas de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que seguramente interesará a los especialistas en la relación entre la imagen y los derechos fundamentales como mis admirados Javier de Lucas, Maria Jose Fariñas, Belén Cardona. En ese mismo espacio narrativo, el análisis de la prueba pericial fisonómica y, especialmente, el debate que se expresa sobre la autenticidad de las filmaciones y fotografías aportadas al proceso por la policía, que fueron fragmentadas y no aportadas íntegramente, es de un interés excepcional que trasciende el caso concreto, y que deberían ser utilizadas en todos los procesos abiertos en materia de coacciones por huelga o de desórdenes públicos.

En síntesis, lo que la sentencia dice es algo muy relevante. “La importancia de la elección de unas imágenes y del descarte de otras no puede considerarse un tema menor. Porque esas decisiones configuran la realidad que se muestra o que se trata de reflejar. No es una actividad neutral, como pareciera al tratarse de fotos o filmaciones de hechos acaecidos. La misma determinación de lo que entra en el cuadro y lo que se deja fuera influye en la (re)construcción de la realidad”. Eso hace necesario que en el proceso penal se reconstruya el relato fotográfico o filmado, sometiéndolo al principio de contradicción con las partes. “La interposición judicial, con la contradicción de las partes, método imprescindible de configuración y presentación de los medios de prueba, garantiza un mínimo de imparcialidad y objetividad -de eliminación, al menos, de groseros sesgos subjetivos-, porque de lo contrario el investigador se dejará llevar por la pulsión de confirmar su hipótesis sobre lo ocurrido”.

Con esta orientación, sólidamente fundada, los magistrados de la AN van analizando los acontecimientos del bloqueo al Parlament y concluyen la imposibilidad en todas las ocasiones de establecer un nexo directo entre actos de violencia punibles y la identidad de los propios acusados. La recomposición que se efectúa mediante la práctica de la prueba así lo atestigua. Y en consecuencia el relato que efectúa la Audiencia Nacional difiere sustancialmente del que ha hecho la policía – dado que el Juez de Instrucción dio por bueno sin contraste con las partes ese material identificatorio. Y ello al margen de las precisiones que va desgranando la descripción de los hechos de esta sentencia sobre la repercusión de la protesta en la actividad del Parlamento – que no tuvo que suspender la sesión, sino que cambió el orden del día de la misma – o sobre la inactividad de la Policía que no previno un dispositivo de seguridad para proteger la entrada de los diputados a la única puerta que había dejado abierta, donde se concentraron asimismo los manifestantes.

Pero donde la sentencia ha contrariado de manera directa a los gobiernos central y autonómico y a sus fuerzas políticas de referencia ha sido al enunciar el contenido de la acción penal que resulta compatible con el marco constitucional sobre la criminalización por el ejercicio de derechos fundamentales. Parte de una afirmación muy clara, la de que los límites de un derecho fundamental se encuentran en la Constitución, y no en el Código Penal, y que en consecuencia el juez penal tiene en estos casos que comprender necesariamente cuál es el contenido esencial del derecho. “Los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de manera contraria a los derechos fundamentales, por lo que debe excluirse del ámbito de intervención penal la conducta amparada por el contenido constitucionalmente protegido”.

 La Audiencia Nacional mantiene una visión funcional e histórica de este contenido esencial. La función de los derechos fundamentales varía con el paso del tiempo, como es evidente, y no cumple por tanto los mismos fines ni despliega su eficacia de la misma manera en un momento histórico determinado que en la actualidad. Para calibrar esta funcionalidad actual, contextualizada en nuestros días, del derecho de manifestación, el tribunal se vale de un nexo muy sintomático entre el clásico derecho de libertad de expresión y su exteriorización a través de la presencia colectiva de personas en el espacio público, en las calles, lo que en definitiva se conoce como derecho de manifestación o de reunión en lugares públicos. La delimitación de este ligamen entre expresión y manifestación se jalona de una abundante cita de la jurisprudencia constitucional y del TEDH.

Desde ese examen orientado a la preservación de los fines concretos que pueden cumplirse mediante la manifestación y reunión colectiva, la Audiencia Nacional liga por tanto reunión y expresión como derechos fundamentales con protección mutuamente reduplicada, consciente que “para muchos sectores sociales la reunión y la manifestación es el único medio por el que expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, el único espacio en el que puede ejercer su libertad de palabra. De ahí su importancia en la sociedad democrática”. El pluralismo social como valor superior de nuestro ordenamiento, obliga al Estado a “garantizar la visibilidad de las distintas opiniones presentes en la sociedad, sobre todo de las voces silenciadas -más cuando soportan mensajes sobre violaciones graves de derechos humanos básicos- frente a las voces habitualmente sobrerrepresentadas, si se quiere un debate público “sin inhibiciones, de forma vigorosa y abierta”, como señalaba el juez Brennan, del Tribunal Supremo USA. Por consiguiente, libertad de expresión y libertad de reunión y de manifestación, son cauces de la democracia participativa, y deben estar especialmente protegidos para que desplieguen su eficacia en una nueva situación en la que la opinión pública es más opaca y más manipulable. Por eso – y se trata del párrafo de la sentencia más comentado – “cuando los cauces de expresión y de acceso al espacio público se encuentran controlados por medios de comunicación privados, cuando sectores de la sociedad tienen una gran dificultad para hacerse oír o para intervenir en el debate político y social, resulta obligado admitir cierto exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o manifestación si se quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica, como mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta sobre el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución en su título preliminar”.

A partir de este enfoque, sustancialmente correcto y muy sólidamente argumentado, la Audiencia Nacional procede a describir los elementos constitutivos de ese derecho de reunión según la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad en el mensaje o contenidos de la protesta y en cuanto al espacio en el que se desenvuelve ésta, pero en donde pesa con fuerza la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo Americano en la defensa de la libertad de reunión como forma de construir una opinión pública viva, fuente del control de los poderes.

Hay por tanto una compenetración entre la libre expresión y la reunión de los ciudadanos para hacer presente sus propuestas como forma de participación política. En el caso concreto, el contenido de la reunión se inscribía claramente en objetivos constitucionalmente garantizados por el pluralismo político, aunque su forma de expresión “era problemática” tanto en la forma de presentarla como en su desarrollo al no permitir nuestro sistema jurídico un cuestionamiento formal de las decisiones del Parlamento ni desde luego interrumpir su actividad. “La protesta se iba a desarrollar bajo dos formas de acción colectiva. Por un lado, la manifestación frente a la institución donde se iban a tomar determinadas decisiones, mediante la presencia de ciudadanos que querían hacer visible su indignación y oposición a las políticas de recorte del gasto social. De otro lado, la confrontación con los diputados, personalmente, para hacerles llegar el malestar ciudadano y su propia responsabilidad por el voto que iban a emitir”.

Es en este segundo aspecto donde la decisión de la Audiencia Nacional permite una aplicación directa a los casos de incriminación penal de los piquetes de huelga, puesto que textualmente utiliza el término de piquete para explicar los acontecimientos sobrevenidos en la puerta del Parlamento y la define didácticamente como una figura de protesta social. El texto literal de la sentencia dice así:

“La figura del piquete, en el contexto de las modalidades de protesta social, significa el establecimiento de un espacio de confrontación física y simbólica entre quienes disienten y las personas a las que se quiere hacer llegar el mensaje (de modo paradigmático los piquetes de extensión de la huelga, que buscan convencer a otros empleados de las buenas razones de la protesta y neutralizar el poder del empresario sobre ellos para influir en que no ingresen en el lugar de trabajo y se unan al conflicto). Esa forma de acción colectiva supone un enfrentamiento político y moral entre los sujetos. Quienes participan en el piquete plantean una estrategia de oposición frente a ciertas políticas o decisiones, públicas o privadas, y asumen un sacrificio o incomodidad que conlleva la pérdida de salario, en el caso de la huelga, el empleo del tiempo exigido para la protesta, el desplazamiento hasta el lugar, la exposición pública, incluso, el riesgo de ser objeto de persecución policial o de sanción de algún tipo. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de los foros públicos, la especificidad de la conducta del piquete es su concreta ubicación (a la puerta de la fábrica, del Parlamento o del domicilio de quienes toman las decisiones, en el caso del llamado escrache)”.

Y sigue añadiendo

“Porque el piquete propone una confrontación personal, física y moral, entre el objetor y el destinatario del requerimiento (el que decide, aquel al que se dirige de modo directo el mensaje de la protesta) el Estado está obligado a intervenir para regular esa modalidad de conflicto. No puede admitirse la supresión de la protesta, pero hay que evitar la intimidación o el hostigamiento, confiriendo una oportunidad razonable al enfrentamiento, como ha dicho el filósofo del derecho Owen Fiss, comentarista de la libertad de expresión y del derecho a la protesta. El poder público ha de intervenir para establecer los límites, incluso físicos, de la confrontación, con la finalidad de proteger el ejercicio del derecho fundamental de reunión y, al tiempo, preservar los legítimos intereses de las partes concernidas”.

En el caso de la huelga, el piquete forma parte del contenido esencial del derecho de huelga, y en él se acumulan este derecho y el de libre expresión colectiva junto con el derecho de información. Su desarrollo debe ser naturalmente pacífico, pero sin olvidar que la huelga es un acto de rechazo de la disciplina empresarial y de la obligación de trabajar que se lleva a cabo como presión en un contexto de enfrentamiento colectivo con el poder privado del empresario o contra el diseño político del poder público en materia social y laboral. Por tanto la aceptación del trabajo por los no huelguistas implica la apertura inmediata de una situación de enfrentamiento con el objetivo central de la huelga.

Hay por tanto momentos en los que, como señala didácticamente la SAN de 7 de julio 2014 comentada, se pueden producir “conductas que expresan un exceso o abuso del derecho, que no acaba por desnaturalizarlo o desfigurarlo, porque se encuentran íntimamente relacionadas con el ejercicio del mismo, en atención a su contenido y finalidad, inscritas en la razón de ser constitucional del derecho (STc 104/211, Fj 6)”, pero que no por ello pueden ser consideradas de tal desvalor social que sean incriminadas penalmente. Son espacios – “terrenos intermedios” –  de los que el juez no puede apropiarse desde la norma penal, porque resulta necesario diferenciar el abuso en el ejercicio del derecho de su relevancia penal y, para ello, “atender a las circunstancias de los hechos y a la intensidad del exceso, así como la vinculación o distancia de la conducta respecto al contenido y fines del derecho”.  Como señala la AN, de nuevo en un párrafo muy citado, “hay que observar que analizamos conductas que suponen el ejercicio de los derechos, por lo tanto, nos movemos en la praxis de la libertad de expresión y del derecho de manifestación, de derechos en acción se trata, que siempre se presentan en la esfera pública en conflicto con otros bienes e intereses, en una tensión donde la medida de lo admisible y el significado de la transgresión es siempre discutible, la delimitación de lo normal frente a lo abusivo se hace muchas veces mediante una delgada línea, inevitablemente con criterios oportunistas. Cierto exceso, posiblemente, es consustancial al ejercicio del derecho de manifestación en una sociedad abierta y compleja”.  Por eso, y es cita de una sentencia del TC, el juez no puede “reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal” (STc 110/2000, Fj 5). Como ha afirmado Joan Coscubiela, con esta doctrina se habría imposibilitado que los sindicalistas procesados por delito de coacciones durante la huelga pudieran ser condenados.

Por otra parte, la capacidad de intervención del poder público que se reconoce en la Ley reguladora del derecho de reunión, debería haber obligado a la Consejería de Gobernación a “pautar” la protesta, levantar un perímetro, establecer un cordón de seguridad. El resultado de encontronazos entre diputados y manifestantes se debió fundamentalmente a esta imprevisión del poder público.

En efecto, “la mayoría de las conductas probadas que se atribuyen en la sentencia a alguno de los acusados consistieron en participar en la manifestación, permaneciendo en el lugar -acotado por la autoridad gubernativa, mediante el cierre de las puertas de acceso al parque que rodea la sede del Parlament, y delimitado en concreto por la acción de los agentes que intervenían secuencialmente, desplazando a los grupos de manifestantes- y encontrándose con alguno de los parlamentarios”, lo que se inscribe en el contenido constitucional del derecho. Otras acciones identificadas con un cierto significado de exceso o abuso del derecho de manifestación consistían en ponerse delante de los diputados con los brazos abiertos o caminar detrás de ellos con los brazos en alto, al tiempo que se coreaban las consignas sobre el recorte presupuestario o la falta de legitimidad de la representación que ostentaban. Aunque formalmente podrían definirse como actitudes coactivas, carecen a juicio de la sala de entidad material suficiente para integrar el tipo.

En último término, hay que tener en cuenta – como admite el propio voto particular del magistrado Grande –Marlaska, al solicitar un indulto inmediato para los que a su juicio deberían ser condenados -  que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones superaban los cinco años de cárcel para cada uno de los manifestantes.  “La sanción penal que no tuviera en cuenta que los acusados cuyos actos analizamos ejercían un derecho fundamental, enviaría un mensaje de desincentivación de la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas comunes y del ejercicio de la crítica política”. Se trata de acciones de escasa lesividad ante las cuales la prohibición de exceso del derecho penal aconseja una interpretación estricta del tipo penal ante una acción íntimamente relacionada, por su contenido y fines, con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, dejando fuera de lo prohibido conductas “que carecen de la capacidad suficiente como para comprometer el bien jurídico, ya que no tenían idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del Parlament o para coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto”.

En resumen, y como se ha dicho, se trata de un texto judicial extremadamente rico, de fuerte contenido liberal-democrático, por su convincente construcción de las libertades de reunión y de expresión y su conexión con la opinión pública y la participación política, que contiene además consideraciones muy valiosas en el tema de la apreciación de la sanción penal en situaciones de conflicto y de áspera confrontación de intereses como las que se da en los piquetes de huelga. Un verdadero leader case como se ha dicho, cuya lectura se recomienda vivamente.

 

 


martes, 8 de julio de 2014

# LA HUELGA NO ES DELITO



Mañana 9 de julio están convocadas movilizaciones contra la criminalización del derecho de huelga, que fundamentalmente se materializarán en concentraciones y en ruedas de prensa, junto con algunos actos o debates en lugares cerrados. Como se sabe, más de 260 sindicalistas están sometidos a un proceso judicial, algunos incluso con petición de penas de 8 años de cárcel, tan solo por el hecho de ejercer el derecho constitucional de huelga. Se ha creado una dinámica de criminalización de la acción sindical con el fin de desalentar a los trabajadores en el derecho a movilizarse y de presentar la imagen del derecho a huelga como si fuese una práctica delictiva.



CCOO y UGT se han dirigido asimismo a las altas instituciones judiciales y al ministerio de justicia para “hacerles partícipes” de esta preocupación. Han acudido así al CGPJ, a la Fiscalía del Estado y al Ministro de Justicia. Éste último ha considerado la posibilidad de indultar a los ya condenados por el delito de coacciones.

La presión en las calles es lo que ha dado visibilidad a esta situación no democrática. La Confederación sindical Internacional ha apoyado expresamente esta lucha, y le ha dado publicidad global a partir de sus informaciones. Parece que ha estado más activa  en esa visibilidad pública de la agresión democrática que supone este proceso de criminalización la CSI que la CES, más preocupada por una visión del cambio europeo en materia de políticas sociales. Hoy mismo otras instancias significativas que han asumido esta denuncia. Significativamente, la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo, que ha emitido un comunicado publicado en la prensa digital hoy en día en el que se afirma, juiciosamente, que “el ejercicio del derecho de huelga, cuya consideración como derecho fundamental no podemos obviar, ha sido y es ejemplarmente democrático y pacífico durante las más de tres décadas donde se ha llevado a efectos en múltiples ocasiones bajo la forma de huelgas generales, sectoriales o de empresa. Desde la proclamación de la Constitución Española hemos atravesado ya tres crisis económicas y duros procesos de reconversión industrial y el ejercicio de dicho derecho se ha caracterizado por un uso responsable y sin que se hayan derivado actuaciones penales precisamente frente a los que ejercen dicho derecho”. Por tanto, “la utilización del artículo 315.3 del Código Penal debe ser limitada y excepcional ya que lo contrario resulta desproporcionado, situando el derecho de huelga en el Siglo XIX donde su ejercicio era penado y perseguido. La participación en piquetes informativos es un derecho reconocido en nuestra legislación: no es un delito y la mera identificación de los trabajadores que en él participen no puede suponer el riesgo de imputación de un delito castigado con penas de prisión. En numerosos de los casos juzgados solamente se identifica a las personas que o bien son notoriamente conocidas, como en el caso de la Secretaría General de CCOO de Illes Balears, o bien porque se identificaron motu proprio como en el caso de Airbus o como en el de las trabajadoras de las piscinas gallegas porque eran las únicas reconocidas por el gerente de la sociedad”.

Los Inspectores de Trabajo además, insisten en la asimetría de la conducta de la Fiscalía alegando hechos que conocen muy bien. En efecto, “no deja de sorprender que en las últimas huelgas, algunas muy recientes, la Inspección de Trabajo haya iniciado procedimientos sancionadores frente a determinadas empresas, algunas de gran relevancia, sin que se haya conocido actuación alguna de la fiscalía frente a sus responsables utilizando para ello el artículo 315.1 del Código Penal, y ni siquiera iniciar las diligencias de investigación oportunas. Tampoco se conocen actuaciones del mismo carácter tras sentencias que dan como hechos probados la actuación contraria al ejercicio del derecho de huelga por parte del empresario”.

Esta movilización sindical está dando sus frutos en varias dimensiones, por tanto. Ante todo en la de la información a una opinión pública ignorante de estas represalias antidemocráticas por el ejercicio de un derecho fundamental y educada por los grandes medios a ver en las organizaciones sindicales unos sujetos tan opulentos como escleróticos. En segundo término respecto de los propios trabajadores y trabajadoras, que comprueban doblemente la violencia sufrida durante la huelga: sobre los trabajadores para que desistan de secundarla y entren a trabajar, escoltados por la policía o en furgonetas pagadas y custodiadas por el empresario, y sobre los trabajadores y sindicalistas que intentan extender la convocatoria de huelga, mediante la acción policial y la criminalización de su conducta por el Ministerio Fiscal y las decisiones judiciales. La huelga es un derecho fundamental contra cuyo ejercicio  se emplea una violencia insólita, general, profundamente antidemocrática.

También en el plano de las reformas normativas este movimiento ha tenido una influencia evidente. El 30 de junio, el grupo parlamentario la Izquierda Plural presentaban una proposición de ley para la derogación del art. 315.3 del Código Penal. En ella se recuerda que “el actual art. 315.3 CP proviene del antiguo artículo 496 del viejo Código Penal, introducido precisamente en medio de la transición política, a través de la reforma del Código Penal producida en julio de 1976. El objetivo declarado de la norma era el de “hacer frente a la creciente actividad agresiva de grupos organizados que se autodenominan piquetes de extensión de huelga”. Bajo ese eufemismo, el objetivo que se buscaba era la intimidación de las organizaciones sindicales – entonces todavía clandestinas, recuérdese que la Ley de Asociación Sindical es de abril de 1977 – y de los trabajadores más activamente comprometidos con ellas y especialmente reivindicativos, en la organización y desarrollo de los piquetes de huelga. (…) Este precepto no fue alterado por las reformas legislativas que sin embargo se produjeron en todos los ámbitos jurídicos – también, obviamente, el de derecho penal económico y de la empresa – a partir de la Constitución de 1978”. La proposición constata además que “desde 1995 hasta hoy, la actuación de los dos primeros párrafos del art. 315 ha sido prácticamente inexistente en relación con la frecuencia con la que se ha aplicado el art. 315.3 CP”. Es decir, que ni la Fiscalía ni los Jueces han entendido que se viole en la realidad cotidiana de las relaciones  laborales el ejercicio del derecho de huelga, o, más exactamente, que, de producirse tales hechos, éstos carecen de relevancia penal.

En atención a esos antecedentes históricos que integran el precepto penal en un modelo legal del derecho de huelga incompatible con la constitución y la garantía internacional de la libertad sindical, y sobre la base de los principios de intervención mínima y proporcionalidad, la proposición de ley del grupo de Izquierda Plural pretende la derogación del art. 315.3 del Código Penal, “con el objeto de evitar que el Código Penal pueda seguir criminalizando el ejercicio del derecho de huelga y funcionando con efectos limitadores o disausivos en su ejercicio”. Todavía no ha sido discutida en el Congreso, pero será interesante ver los apoyos que suscita la misma, en especial respecto del Grupo Socialista.

El último de los efectos de esta campaña sobre #lahuelga no es delito se está empezando a notar en la propia doctrina judicial. Los tribunales empiezan a comprender que ni desde el punto de vista de las técnicas probatorias ni desde las consecuencias de la penalidad que está asociada al tipo legal, las conductas pueden ser incriminadas de esta manera. Por eso se producen absoluciones de los encausados, o, en otros supuestos, reducción a falta de lo que se instruía como delito. Pero es importante que la visión constitucional-democrática integre o permee el razonamiento de los tribunales penales. Y en este camino, la reciente sentencia de la sección penal de la Audiencia Nacional sobre los sucesos producidos en el Parlamento de Catalunya suministra elementos muy valiosos para un cambio de criterio generalizado. El fallo es tan decisivo que intentaremos dedicarle un examen monográfico en un próximo post. Permanezcan atentos y mañana, acudan a las concentraciones sindicales por el respeto de un derecho fundamental básico, el derecho de huelga, que hay que preservar frente a las agresiones de las que es objeto, tanto del poder público  como del poder privado empresarial.