martes, 2 de abril de 2024

LA ATENCIÓN DE LA DOCTRINA ACADÉMICA A LA PROMESA DE UN “ESTATUTO DEL TRABAJO” DEL SIGLO XXI

 


A comienzos de este año, la Asociación Española de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (AEDTSS) lanzó una “edición especial” de sus briefs, es decir de los documentos cortos en los que se analizan temas de actualidad en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dedicada al Estatuto del Trabajo del siglo XXI, por la que pretendía “poner sobre la mesa ideas para una hipotética reforma” elaboradas por personas expertas “de muy diversos perfiles”. La iniciativa ha tenido un enorme éxito, puesto que, hasta el 2 de abril, es decir en los primeros tres meses de esta propuesta, han participado 27 profesores y profesoras de 19 universidades españolas, mayoritariamente públicas, pero también privadas, pronunciándose sobre una multitud de cuestiones muy diversas. Sobre este tema se pronuncia el editorial del numero 105 de la Revista de Derecho Social, de próxima aparición, que se anticipa parcialmente en esta entrada del blog por cortesía de la editorial Bomarzo.

No es el caso ahora de hacer una síntesis de los contenidos de las interesantes aportaciones que han realizado las personas convocadas a esta reflexión colectiva. Lo que procede es resumir el sentido general de algunas posiciones que pueden describir las reacciones que ha provocado esta “edición especial” en la medida en que da cuenta de las ideas que están en la base de un cierto pensamiento colectivo ante la formulación de la pregunta sobre el “Estatuto del Trabajo del siglo XXI” y que pueden servirnos como pistas sobre la consideración que un colectivo amplio de la doctrina laboralista tiene de este asunto.

Una posición minoritaria, pero muy relevante, se podría expresar en torno a la necesidad de un planteamiento previo basado en los grandes principios que deben presidir una obra de estas características. Se plantea la necesidad de una ordenación previa, es decir, la enunciación de unos principios básicos sobre los cuales luego puede construirse con arreglo a la técnica jurídica un texto legislativo. Representa una perspectiva política que entiende imprescindible un punto de vista global, una visión de conjunto del sistema jurídico laboral que concuerde con un proyecto de regulación casi constituyente, una relectura de la constitución del trabajo presente en nuestro texto de 1978 que asume nuevos puntos de partida y anclajes clásicos renovados sobre la base de unos principios-guía que reconstruyan el sistema de relaciones laborales como un pilar democrático fundamental.

Por el contrario otras opiniones pretenden la reducción del Estatuto del Trabajo a una norma “ágil” que contenga fundamentalmente los elementos centrales del sistema laboral que luego desarrollarán tanto la jurisprudencia, sobre la base de su propia tradición interpretativa como forma de revisión y conservación de esos principios básicos, como la negociación colectiva y las normas reglamentarias de la Administración Pública. En esta orientación influye decisivamente una visión crítica de la complejidad, la asistematicidad y la proliferación normativa sobre el trabajo y la seguridad social que se ha visto incrementada a partir de la legislación del estado de alarma ante la situación de la pandemia. De alguna manera hay ecos en la misma de la polémica que en Francia planteó el trabajo de Badinter y Lyon-Caen sobre la necesidad de reformar y simplificar el Código de Trabajo Francés a partir de la enunciación de una serie de principios muy básicos y claros que supusieran la síntesis de los valores que incorporaba el Derecho del trabajo, dejando su concreción a la ley y la potestad reglamentaria del gobierno, a los actores sociales mediante la negociación colectiva y a la labor interpretativa de los tribunales sobre estas bases .

Más arraigada aparece la tentación del código. Es decir, el retorno a la promesa incumplida del texto del Estatuto de los Trabajadores de 1980 – que recogía la vieja idea de Alonso García y la añoranza del Código de Aunós de 1926 -  y por tanto reintroducir en un solo documento tanto esta norma en su totalidad como las demás leyes dispersas de objeto laboral y de esta ,manera resistematizar el conjunto del Derecho del trabajo mediante la referencia a este documento unitario. Más que una recopilación de las normas ya existentes debería consistir en un “gran conjunto regulatorio” que armonizara bajo la forma de un código el sentido general de la regulación del trabajo en la situación actual, dejando espacio a las remisiones a la negociación colectiva y a la potestad reglamentaria de la Administración.

Pero la opción que parece haber concitado más consenso en las respuestas de los profesores y profesoras publicadas es la de que el nuevo Estatuto debe consistir en la revisión y puesta al día del actual Estatuto de los Trabajadores, estructurado en torno a tres partes: fuentes y contrato individual de trabajo, derechos de representación en la empresa y negociación colectiva. Este había sido el objetivo del documento que se debatió en el seno de la Fundación FIDE en un grupo de trabajo dirigido por Maria Emilia Casas y que fue publicado a finales del 2016, y sobre el que se abrió un reducido debate por parte de algunos exponentes académicos interesados en las propuestas que contenía . La preferencia de las personas convocadas al debate en la AEDTSS por esta opción posiblemente tenga que ver con que el Estatuto de los Trabajadores tiene el aval constitucional del art. 35.2 CE y que es una referencia segura y aceptada como el texto legal regulador de elementos centrales de las relaciones laborales, también por los interlocutores sociales, empresarios y sindicatos representativos, que basan en ella sus reivindicaciones principales de reforma o remodelación.

Lo que sucede es que, dentro de esta opción “conservacionista” de la noción de Estatuto del Trabajo como una renovación de la norma actualmente vigente, las intervenciones inciden en aspectos concretos que se deben modificar, indicando el sentido que estos cambios deben seguir. De todas ellas, las más relevantes versan sobre la delimitación normativa de los sujetos de la relación laboral, es decir, qué se debe entender por la persona que trabaja, parte del contrato laboral, y, de manera muy recurrente, cómo definir el perímetro del otro sujeto contractual, el empleador, en sus diversas metamorfosis. Esta es sin duda una preocupación esencial en la cultura jurídico-laboral presente en estas contribuciones, que supone una revisión de las elaboraciones clásicas sobre los sujetos de la relación laboral, y los rasgos definitorios de las mismas.

Naturalmente que hay otras muchas aportaciones, que van desde la necesidad de modificar el tratamiento de las fuentes en la relación laboral, las relaciones laborales especiales, el salario y el tiempo de trabajo, la aplicación transversal del principio de igualdad en sus variadas manifestaciones, los instrumentos de flexibilidad interna, la reforma del despido…Hay una amplia coincidencia en la necesidad de reformar el Título II del Estatuto de los trabajadores, sobre la estructura de los derechos de representación en la empresa y sobre las competencias de los órganos representativos en la misma, mientras que por el contrario, es constatable una abrumadoramente mayoritaria aceptación del modelo legal de negociación colectiva de eficacia normativa y general presente en el título III del vigente Estatuto, sin perjuicio de algunos ajustes de su dinámica y desarrollo, posiblemente causados por la percepción de que los interlocutores sociales representativos se sienten a gusto en este modelo regulativo.

No se ha tenido en consideración, en cambio, la hipótesis que equipara el nuevo Estatuto con una Carta de Derechos Fundamentales en el trabajo, que recogiera de manera muy neta la existencia de derechos individuales y colectivos derivados del trabajo que el ordenamiento laboral debía garantizar al máximo nivel, y que incluyera tanto el trabajo asalariado como el trabajo autónomo. Es una propuesta que se formuló en nuestro país casi contemporáneamente a la de crear un “Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI”, en el marco del debate ideológico y político que se desarrolló con ocasión de las trascendentales elecciones generales del 2015 en el que CCOO formuló una propuesta de reordenación del marco institucional de las relaciones laborales que procuraran un impulso reformista contracíclico que profundizara los elementos democráticos que debería contener la reglamentación de las relaciones de trabajo en nuestro país, en las que se introducía la necesidad de dotarse de una “Carta de Derechos de las trabajadoras y trabajadores, que reforzaría e informaría la norma que fija la regulación de las relaciones de trabajo, en primer término el Estatuto de los Trabajadores” y que debía articularse a través de una ley orgánica que “enmarcara y condicionara la legislación laboral”, proporcionando además elementos para la interpretación y aplicación de la misma . La propuesta estaba directamente influida por la “Carta de Derechos Universales del Trabajo”, promovida por la CGIL italiana , pero a su vez coincidía con otras iniciativas como la de “un Manifiesto por el Derecho Laboral: hacia una revisión integral de los derechos de los trabajadores” que elaboró el Institute of Employment Rights y que sirvió de base para el programa electoral del partido laborista en 2016 , o la “Proposición por un nuevo Código de Trabajo” en Francia, redactado por el Grupo de Trabajo para otro Código de Trabajo (CT-PACT), dirigido por Emmanuel Dockés , que cuestionaba la importante reforma laboral francesa del 2016 y que se desarrolló en un amplio debate con la práctica totalidad de los sindicatos franceses y exponentes académicos de la Universidad muy numerosos. Esta perspectiva “cartista” posiblemente esté demasiado asociada al impulso sindical compartido por intelectuales universitarios de resistencia frente a las políticas de austeridad que en la actualidad se entienden superadas por las tendencias normativas llevadas a cabo en la fase de la pandemia y post-Covid.

En cualquier caso, este renovado interés académico por los contornos que debería reunir una nueva y completa regulación del trabajo cuarenta años después de la regulación que desarrollaba el art. 35.2 CE, ha supuesto un esfuerzo notable por plasmar las reflexiones que permitirían la resignificación de la fórmula de remisión a la ley de este Estatuto del trabajo prometido que sustituiría el singular por el plural presente en la norma constitucional. Desde el punto de vista de la cultura jurídica, permite contar con un material interesante que suministra suficientes indicios sobre la diferente percepción que este tema tiene entre los “diferentes perfiles” académicos que se han pulsado. Con independencia de ello, es muy probable que el compromiso del programa electoral PSOE/SUMAR para este gobierno de coalición sea de difícil realización, dada la fragilidad parlamentaria que sirve de apoyo al Gobierno. Hay además una tensión permanente entre el proyecto de cambio que en materia laboral personifica el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre temas muy decisivos como emblemáticamente  es el relativo a la regulación de la ordenación de la jornada y el tiempo de trabajo, en donde el impulso reformista no se puede detener pese a la fragilidad parlamentaria y a la dificultad de volver a lograr acuerdos sociales de envergadura, con la idea de consolidar en un texto normativo un conjunto normativo dotado de cierta estabilidad y permanencia. A su vez, es ineludible la necesidad de incorporar las indicaciones que provienen de sentencias y decisiones de la Unión Europea o del Comité Europeo de Derechos Sociales, que requieren una respuesta urgente y de las que se pueden citar simplemente los casos de los indefinidos no fijos o de la incapacidad permanente, junto con el de las indemnizaciones restaurativas de los despidos improcedentes, como ejemplos muy netos de adaptación urgente de la normativa nacional, que no puede esperar a la dinámica necesariamente lenta de discusión y acuerdo sobre el nuevo Estatuto del siglo XXI.

Es sin embargo posible que se segregue algunas materias sobre las que resultaría más fácil llegar a una solución de consenso. En especial la reforma del Título II del Estatuto de los Trabajadores, sobre la que hay ya propuestas concretas de reforma que podrían perfectamente constituir la base de un acuerdo entre empresarios y sindicatos más representativos con el Ministerio de Trabajo y Economía Social, junto con la inclusión en el mismo del debate sobre otras formas de participación en la empresa, desarrollando así el art. 129.2 CE.  Y,  en atención a la preferente preocupación mostrada por los y las juristas del trabajo, la reformulación de las nociones de trabajador y empleador, en toda la complejidad de las mismas, que necesitaría asimismo un gran acuerdo social.

Al final, lo que parece deducirse tanto del objetivo político enunciado en el programa del gobierno de coalición como de las muy valiosas intuiciones expresadas por las personas que han participado en el debate académico comentado, es la necesidad de “fijar” un marco institucional que sustituyera el cuadro normativo que se ha venido formulando en el largo plazo desde las reformas de 1984, 1994 y 2012 como hitos fundamentales del paradigma dominante de la orientación al ajuste por el empleo, la flexiseguridad y las exigencias de los mercados en un escenario irrestricto de globalización, con las matizaciones y contextualizaciones relativas a los momentos en los que se fueron produciendo, por un nuevo panorama reformista muy anclado en las propuestas regulativas a partir de la pandemia hasta la fase post-covid. Sin embargo probablemente este propósito sigue siendo complicado de lograr. No está claro el resultado que en estos momentos se afirma en el campo fuertemente disputado de la regulación de las relaciones laborales, no solo en España, sino también especialmente en la Unión Europea, en relación con el desarrollo del Pilar Social como elemento clave en las transiciones verde y digital, frente a la interpretación de las nuevas reglas fiscales y la fuerte determinación belicista que se está propulsando. Si lo está por el contrario la línea de trabajo y de avance que considera el fortalecimiento y la vigorización de la dimensión pública y colectiva del trabajo y de los derechos de la llamada ciudadanía social como una condición imprescindible para poder mantener un sistema democrático en nuestros días. En esa dirección hay que seguir avanzando.


viernes, 29 de marzo de 2024

LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL INFORME DE LA RELATORA ESPECIAL DE NACIONES UNIDAS: ANATOMÍA DE UN GENOCIDIO

 


El mundo de esta segunda década del siglo está regido por la brutalidad de la fuerza y ha perdido la referencia a las normas y reglas internacionales que con gran trabajo se había dado desde el final de la Segunda Guerra Mundial. La geopolítica muestra el doble rasero que se impone en los conflictos en función de los intereses de la potencia económica y militar dominante de los Estados Unidos, a la que se someten ciegamente las grandes naciones europeas. La lectura del informe que Francesca Albanese, relatora especial de la ONU sobre los territorios palestinos, ha hecho público el lunes 25 de marzo y que ha titulado Anatomía de un genocidio pone de manifiesto esta terrible situación que la Unión Europea está permitiendo, pese a las numerosas manifestaciones ciudadanas que denuncian los crímenes de guerra y los delitos contra la humanidad que el ejército y el gobierno israelí está llevando a cabo cotidianamente. La crueldad del Estado de Israel, su conducta criminal y el sufrimiento que está infligiendo a todo un pueblo, en especial a mujeres, niños y ancianos, muestra la impunidad de estas conductas en un mundo regido solo por la fuerza, la venganza y la violencia, despojado de cualquier humanidad y compasión.

La Corte Internacional de Justicia ha ordenado ayer, 28 de marzo, nuevas medidas provisionales a Israel sobre Gaza, en las que debe "garantizar sin demora" la prestación "sin trabas " de ayuda humanitaria incluyendo "aumentando el número de pasos fronterizos terrestres". Y la Asamblea General de Naciones Unidas ha adoptado una resolución, por vez primera no vetada por Estados Unidos, pidiendo el alto el fuego en Gaza. Frente a ello el Estado de Israel continua su escalada de muerte y violencia sobre la población civil, impidiendo además el tránsito de víveres y aprovisionamiento a la franja de Gaza.

No es posible mantener más tiempo esta situación y hay que detener el genocidio en Gaza. A toda costa.

A continuación se incorporan las Conclusiones y las Recomendaciones del informe, que puede leerse íntegro en inglés en este enlace: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/sessions-regular/session55/advance-versions/a-hrc-55-73-auv.pdf

 

VI Conclusiones

93. La abrumadora naturaleza y escala del asalto de Israel a Gaza y las destructivas condiciones de vida que ha infligido revelan la intención de destruir físicamente a los palestinos como grupo. Este informe considera que hay motivos razonables para creer que se ha alcanzado el umbral que indica la comisión de los siguientes actos de genocidio contra palestinos en Gaza: asesinato de miembros del grupo; causar graves daños físicos o mentales a los miembros del grupo; e infligir deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial. Los actos genocidas fueron aprobados y se les dio efecto tras las declaraciones de intención genocida emitidas por altos cargos militares y gubernamentales.

94. Israel ha tratado de ocultar su conducta para eliminar las hostilidades mediante la comisión de crímenes internacionales afirmando que era respetuosa del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Para ello ha distorsionado las normas consuetudinarias del DIH, incluidas la distinción, la proporcionalidad y las precauciones, Israel ha tratado de facto a todo un grupo protegido y a su infraestructura vital como "terrorista" o "de apoyo al terrorismo", transformando así todo y a todos en un objetivo o en un daño colateral, por lo tanto, que por tanto puede ser matado o destruido. De este modo, ningún palestino de Gaza está a salvo por definición. Esto ha tenido efectos devastadores e intencionados, ha costado la vida a decenas de miles de palestinos, ha destruido el tejido de la vida en Gaza y ha causado daños irreparables a toda su población.

95. El genocidio de Israel contra los palestinos de Gaza es una fase en la escalada de un largo proceso colonial de borrado por parte de los colonos. Durante más de siete décadas este proceso ha asfixiado al pueblo palestino como grupo -demográfica, cultural, económica y políticamente-, tratando de desplazarlo y de expropiar y controlar su tierra y sus recursos. La Nakba en curso debe detenerse y remediarse de una vez por todas. Es un imperativo que se debe a las víctimas de esta tragedia altamente evitable, y a las futuras generaciones de esa tierra.

VII. Recomendaciones

96. El Relator Especial insta a los Estados miembros a que hagan cumplir la prohibición del genocidio de conformidad con sus obligaciones inderogables. Israel y los Estados que han sido cómplices de lo que puede concluirse razonablemente que constituye genocidio deben rendir cuentas y ofrecer reparaciones proporcionales a la destrucción, la muerte y el daño infligidos al pueblo palestino.

97. El Relator Especial recomienda que los Estados miembros

(a) Apliquen inmediatamente un embargo de armas a Israel, ya que parece haber incumplido las medidas vinculantes ordenadas por la Corte Internacional de Justicia el 26 de enero de 2024, así como otras medidas económicas y políticas necesarias para garantizar un alto el fuego inmediato y duradero y restablecer el respeto del derecho internacional, incluidas sanciones;

(b) Apoyar a Sudáfrica para que recurra al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del artículo 94(2) de la Carta de las Naciones Unidas tras el incumplimiento por parte de Israel de las medidas de la CIJ antes mencionadas.

(c) Actuar para garantizar una investigación exhaustiva, independiente y transparente de todas las violaciones del derecho internacional cometidas por todos los actores, incluidas las que constituyan crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y el crimen de genocidio, incluyendo:

(i) cooperando con los mecanismos internacionales independientes de determinación de hechos/investigación y rendición de cuentas;

(ii) remitiendo inmediatamente la situación en Palestina a la Corte Penal Internacional, en apoyo de su investigación en curso;

 (iii) cumpliendo sus obligaciones en virtud de los principios de jurisdicción universal, garantizando investigaciones y enjuiciamientos auténticos de las personas sospechosas de haber cometido crímenes internacionales, incluido el genocidio, o de haber colaborado en su comisión, empezando por sus propios nacionales;

 (d) Garantizar que Israel, así como los Estados que han sido cómplices en el genocidio de Gaza, reconozcan el colosal daño causado, se comprometan a no repetirlo, con medidas de prevención, reparaciones completas, incluido el coste total de la reconstrucción de Gaza, para lo que se recomienda el establecimiento de un registro de daños con un proceso de verificación y reclamaciones masivas que lo acompañe;

(e) En el seno de la Asamblea General, desarrollar un plan para poner fin al statu quo ilegal e insostenible que constituye la causa fundamental de la última escalada, que en última instancia culminó en el genocidio de Gaza, incluso mediante la reconstitución del Comité Especial de la ONU contra el Apartheid para abordar exhaustivamente la situación en Palestina, y estar dispuestos a aplicar las medidas diplomáticas, económicas y políticas previstas en la Carta de las Naciones Unidas en caso de incumplimiento por parte de Israel;

(f) A corto plazo y como medida temporal, en consulta con el Estado de Palestina, desplegar una presencia internacional de protección para limitar la violencia utilizada habitualmente contra los palestinos en el territorio palestino ocupado;

(g) Garantice que el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente recibe una financiación adecuada que le permita satisfacer las crecientes necesidades de los palestinos en Gaza.

98. El Relator Especial pide a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que redoble sus esfuerzos para poner fin a las actuales atrocidades en Gaza, entre otras cosas promoviendo y aplicando con precisión el derecho internacional, en particular la Convención sobre el Genocidio, en el contexto del territorio palestino ocupado en su conjunto.


jueves, 28 de marzo de 2024

EMPRESAS TRANSNACIONALES, CADENAS DE VALOR Y DERECHOS HUMANOS (RECENSIÓN A DOS LIBROS INTERESANTES)

 



La estructura económica de la empresa transnacional organizada en el espacio global a través de una cadena flexible de centros de producción bajo la dirección de la empresa matriz que recibe el nombre de cadenas globales de suministro, de valor o de actividad, está concitando desde hace tiempo la atención de los estudiosos de derecho internacional y de derecho del trabajo, que han ido construyendo una amplia hilera de estudios de la regulación posible de estos fenómenos en relación con los marcos normativos de que se dispone, ideando a su vez nuevas categorías jurídicas e instrumentos que emergen como fórmulas para mitigar o disciplinar los impactos negativos que las empresas transnacionales generan sobre los derechos laborales básicos, eludiendo además su responsabilidad tanto para prevenir los daños como para asumir los costes de su reparación.

De esta manera, se puede trazar una cierta evolución desde la configuración de un principio de responsabilidad social empresarial como obligación de carácter moral o ética, asumida voluntaria y unilateralmente por la empresa y plasmada en los códigos de conducta que aseguraban su compromiso con el respeto de los derechos laborales en su localización en terceros países, a su desplazamiento hacia una relación bilateral encuadrada en un acuerdo colectivo con las federaciones sindicales globales, en donde se diseña una responsabilidad contractual de la empresa cuyo cumplimiento se confía a mecanismos voluntarios de ejecución que por consiguiente no tienen un marco de referencia estatal-nacional ni internacional público como medio para asegurar tal responsabilidad. No obstante la relevancia que asumen los acuerdos marcos globales, la tercera fase en esta evolución busca implicar a las matrices de las empresas transnacionales en una responsabilidad basada en un deber de diligencia o de vigilancia sobre las distintas partes de la cadena de valor sobre la base de proscribir la actuación de las mismas vulneradora de derechos humanos laborales. Intentada la opción de un tratado internacional vinculante , ha sido sin embargo la iniciativa nacional estatal de diversos estados europeos la que ha originado los ejemplos más conocidos al instaurar una obligación de medios en torno a la noción civil de la diligencia debida – la concepción y realización de un plan de vigilancia, definiendo los riesgos posibles y las medidas que deben adoptarse para prevenirlos – como forma de asegurar la responsabilidad civil exigible ante los tribunales de justicia del país en el que se instala la empresa matriz ante los hechos efectuados a lo largo de la cadena de valor.

Este enfoque ha sido asumido por el derecho social europeo, en un despliegue ideológico que posiblemente arranca de la aceptación de la noción de la responsabilidad social empresarial como nota caracterizadora de la propia conformación de la empresa mercantil que se recoge en una larga serie de documentos ya a partir del Libro Verde del 2001  y los documentos posteriores sobre el tema, incluida la Estrategia Renovada de la UE lanzada en 2011 para el período 2011- 2014 , que encuentra un punto de inflexión en la Directiva 2014/95/UE sobre información no financiera , y que a partir de la irrupción de la pandemia, cobra fuerza incorporando nuevos conceptos como el de sostenibilidad y la inclusión de la noción de debida diligencia. En este sentido hay que recordar la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas , y la muy discutida Directiva sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad que finalmente ha podido salir adelante tras el Acuerdo Provisional adoptado el 15 de marzo de 2024. Un conjunto normativo que es complementado además por el también muy reciente Acuerdo de los colegisladores sobre un Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la UE los productos fabricados con trabajo forzoso, y al que se presta atención por Adoración Guamán en el apartado de estudios del numero 105 de la Revista de Derecho Social, de próxima aparición. 

Se han elegido para reseñar dos libros, uno colectivo y otro monográfico, que inciden en esta problemática de manera muy relevante. La primera de ellas es una obra colectiva que proviene del grupo de trabajo de la Cátedra de Cooperación y Desarrollo Sostenible de la Universidad Jaume I de Castellón y de la Red Iberoamericana de Empresas y Derechos Humanos REDH-EXATA y se caracteriza por ofrecer una visión completa y transversal del tema desde aportaciones de las dos ramas de derecho internacional, público y privado, del derecho mercantil y penal y, desde luego desde el derecho del trabajo. El libro contempla los problemas de la sostenibilidad y la debida diligencia en derechos humanos muy distintos enfoques, pero también en relación con uno de los temas sobre los que ha trabajado el grupo dirigido por Francisco Zamora en un proyecto de investigación liderado por Chiara Marullo, que es el de acaparamiento de tierras y recursos, ecocidio – a cuya difícil punibilidad alude el estudio de Cuerda Arnau en el libro - y pueblos indígenas.

La obra parte de una propuesta para “integrar” sostenibilidad y debida diligencia en derechos humanos que analiza los instrumentos normativos de derecho internacional disponibles en el espacio europeo, el Reglamento Roma II y la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual, cuya perspectiva procesal – las demandas de responsabilidad extracontractual contra multinacionales por actos cometidos en terceros estados – se integra en esas consideraciones (Álvarez Rubio). Se examina asimismo cómo las sanciones internacionales son un objetivo político para proteger los derechos humanos, y la viabilidad de éstas, en especial la inmovilización de fondos y recursos económicos (Iriarte Ángel). Otras aportaciones indagan sobre el dominio de la  protección de datos y la salvaguarda de la dignidad de la persona (Ortega Giménez) o sobre el derecho de la competencia y el consumidor responsable (Boldó Roda)

Pero una gran parte de las contribuciones versa sobre la configuración la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la diligencia debida (De la Vega Justribó), cuáles son las obligaciones del Estado y de la empresa en materia de debida diligencia (Fernandez Liesa) o, de manera muy específica, la configuración de la tutela judicial ante la vulneración por las empresas transnacionales de derechos humanos (Pascual-Vives) y la expansión de la jurisdicción extraterritorial del Estado en estos supuestos (Cardona Vallés y Steible). En dos intervenciones se valora la primera propuesta de la regulación europea en materia de diligencia debida desde el derecho internacional privado (Palao Moreno) y el derecho mercantil (Recalde Castells),  pero la vertiente laboral se dedica de manera especial a la problemática que plantean las cadenas globales de valor en cuanto a su importancia en la conformación de un derecho transnacional del trabajo que está en fase de composición y cuyos instrumentos fundamentales son tanto los productos de la autonomía colectiva en el plano global – los acuerdos marco – como las “normas estatales e instrumentos internacionales en fase de elaboración” que tienen como base la diligencia debida y que pretenden asegurar la garantía de los derechos humanos laborales en este espacio hegemonizado y dirigido por la empresa transnacional y sus cadenas de suministro o de valor (Sanguineti Raymond) . Por su parte, la segunda contribución desde el Derecho del Trabajo plantea conjuntamente la relación entre cadenas de valor de las empresas transnacionales y la problemática de género, lo que desemboca en la descripción de situaciones de esclavitud moderna afincada a lo largo de estos procesos descentralizados de producción en donde sirve como paradigma la industria del textil (Guamán Hernández). Otra intervención plantea la forma y el contenido de la búsqueda de fijar la responsabilidad empresarial en relación con los derechos humanos en la cadena de suministro a partir de un proyecto de ley brasileño del año 2022 (Carneiro Roland y Rosado De Sá Ribeiro), y no falta una reflexión sobre la reforma del “gobierno corporativo” sobre la base de una visión renovada de los modelos europeos de codeterminación (Ruiz Muñoz)

Finalmente, siempre en este contexto de los instrumentos de tutela de los derechos humanos, esta vez utilizando las medidas comerciales para su protección en el régimen internacional del comercio, un examen de las cláusulas de cierre, el trato preferente y las excepciones generales sobre la protección de la moral pública y la vida o salud de las personas (Elizalde Carranza), que se relacionan directamente con la propuesta de Reglamento UE para prohibir los productos realizados con el aporte de trabajo forzoso al que antes se ha hecho referencia.

En Empresas Transnacionales, derechos humanos y cadenas de valor hay otros trabajos muy interesantes que abordan puntos específicos en el derecho internacional de los derechos humanos. Desde el “acaparamiento de tierras” y la participación en su realización de los Estados y las empresas privadas (Nino), hasta la protección de las personas defensoras de los derechos humanos y del medio ambiente, cuya situación de riesgo se ha incrementado desde la histórica declaración de Naciones Unidas en marzo de 1999  (Iglesias Márquez) o la situación especial que plantean los conflictos armados en relación con el “pillaje de recursos” durante los mismos y la responsabilidad de las empresas al respecto (Esteve Moltó), o la relación de este tema con la justicia transicional en el conflicto armado colombiano (Tolé Martínez y Vargas Laverde). También la sostenibilidad y el respeto de los derechos humanos se vierte sobre la gestión de los llamados proyectos de desarrollo, y los estudios de casos derivados de experiencias efectuadas en Guatemala y en Colombia suministran un material interesante para evaluar esta cuestión (Klein, Muñoz-Torres y Fernández Izquierdo).

El segundo libro reseñado es una monografía de Maria Katia García Landaburu. La perspectiva con la que la segunda de las obras reseñadas aborda el tema de las cadenas globales de valor tiene una entidad propia. Ante todo por su carácter monográfico frente a la recopilación interdisciplinar de contribuciones individuales en las que se resumía la obra colectiva anterior, pero también por centrarse en un instrumento de regulación muy concreto, el acuerdo marco y su conclusión con el grupo de empresas Inditex. De esta manera, por tanto, la obra de García Landaburu se inscribe en el estudio de la autonomía colectiva desplegada en el espacio global, que sigue concitando el interés de los estudiosos en derecho laboral .

Se trata de una tesis doctoral cuyo director, Wilfredo Sanguineti, conecta su origen con el estudio que realizó de la experiencia del acuerdo marco de Inditex y la aplicación de éste al caso de la empresa peruana Topy Top , como signo de una “nueva cultura empresarial” que intentaba compatibilizar “eficiencia y competitividad con el respeto de los derechos fundamentales, incluyendo en ellos libertad sindical y negociación colectiva”. El objetivo del libro es por consiguiente, examinar desde este prisma el caso Inditex, es decir, los acuerdos marco firmados por el grupo de empresas con el interlocutor sindical a nivel global en una serie de pactos, el último de los cuales ha sido el Protocolo de actuación para el fortalecimiento del acuerdo marco en 2022. En su preparación y confección, la apertura de un espacio de diálogo y cooperación con la empresa lo protagonizó la entonces Federación del sector textil y de la química de CCOO (FITEQA-CCOO), personificado en Isidor Boix como responsable de estos pactos, posteriormente complementada con la presencia de Victor Garrido. Ambos participan en el libro con una presentación del mismo en el que agradecen la preocupación de la autora por el estudio del caso y la reflexión sobre el mismo y anuncian que este trabajo formará parte de los materiales de formación sindical.

La monografía tiene dos partes muy bien identificadas. En la primera de ellas se procede a describir en qué consisten las cadenas mundiales de suministro, en la terminología clásica de la OIT que posteriormente se intentará sustituir por la de cadenas globales de valor y que en la directiva europea se transmuta en cadenas globales de actividad, para centrarse a continuación en los rasgos específicos que estas cadenas asumen el sector textil y de la confección. El eje discursivo permite comprender mejor como el desarrollo de actividades a través de las cadenas de suministro dificulta enormemente la exigencia de responsabilidad ante las violaciones de derechos humanos, que resultan enumeradas en sus rasgos más importantes. A continuación la autora da cuenta del surgimiento de nuevos instrumentos para garantizar el respeto de los “derechos humanos laborales”, atendiendo especialmente a la creación de instrumentos privados que confluyen en un acuerdo entre el sindicato global y la empresa transnacional, sin perjuicio de atender igualmente a las últimas tendencias en el anclaje en un ordenamiento jurídico, internacional o nacional, de la exigencia de responsabilidad a las empresas por la vulneración de estos derechos básicos.

La segunda parte del libro se centra sobre Inditex como empresa transnacional, explica su sistema de producción y de comercialización y su desarrollo a través de la cadena de suministro. El control por la empresa de esta cadena se despliega en tres fases, en la primera de ellas se procede al diseño e implementación de las herramientas y medidas de control, la segunda concibe el plan estratégico para una cadena de suministro estable, incorporando los Principios Rectores de Naciones Unidas, mientras que en la última fase se introduce el principio de obediencia debida. En este proceso, las normas sobre la trazabilidad de la cadena de suministro y las auditorías para la verificación del cumplimiento del código de conducta de fabricantes y proveedores que la empresa impone a éstos, son también muy ilustrativas. Pero, sobre esta descripción, se establece un enlace con lo que supone la participación sindical en el control de las cadenas, un elemento fundamental en su análisis que integra además el propio título de su obra. En este tercer capítulo se enumeran y describen los siete acuerdos – instrumentos globales negociados – firmados entre Inditex y las federaciones sindicales, y de estos acuerdos se resalta su contenido sindical: Primeramente en lo que se refiere a los “derechos sindicales instrumentales”, que comprenden la información sobre la composición y trazabilidad de la cadena, el libre acceso de los representante sindicales a los centros de trabajo, la participación y mediación sindical en la solución de los conflictos planteados y los programas de formación para elevar el nivel y la capacidad de gobierno sindical de las relaciones laborales en la empresa. A continuación, de manera más vertical, se examina la estructura de la gestión sindical del acuerdo, lo que implica remitirse a la creación del Comité Sindical Global, las instancias de coordinación, con un Coordinador General del mismo, y los expertos sindicales que asesoran e intervienen en el desarrollo de los procesos de implantación o de conflicto ante supuestos concretos.

La monografía se cierra con una suerte de resumen de la actividad sindical efectuada en el marco de este proceso de acuerdos globales. Tanto en lo que se refiere a la práctica muy ilustrativa de las visitas efectuadas a las ´fábricas y centros de producción de las cadenas de suministro, hasta el desarrollo de los programas de formación y, de manera especial, a las intervenciones que se han producido para la solución de conflictos producidos en el marco de los acuerdos globales. En uno, el de Topy Top ya mencionado, estaba en juego la libertad sindical y el derecho de la negociación colectiva. En el segundo, el caso AHA en Brasil, lo que resultaba afectado era la prohibición de trabajo forzoso, un supuesto que pone de manifiesto cómo pese al control de la empresa transnacional de las empresas subcontratadas en la cadena a través de sólidas auditorías sociales, este puede ser eludido por las mismas. De esta manera, la importancia como elemento de aseguramiento y de garantía de una potente organización colectiva o sindical en los lugares de trabajo es determinante para lograr le efectividad de lo previsto en el Acuerdo Global.

En las conclusiones, la autora mantiene que “si se hace un balance de la relación desarrollada por Inditex con la federación sindical internacional, como parte de los procesos que ha implementado para mejorar el control de su cadena de suministro, el resultado es positivo” y el hecho de que este tipo de esquema organizativo se haya trasladado a otros acuerdos marco globales del sector textil y de la confección (Mizuno, 2020; Mango, 2018; El Corte Inglés, 2021; Tendam, 2022) es muy alentador. La empresa transnacional deconstruida en su cadena de valor puede ser – y de hecho lo es – un valioso espacio para el desarrollo de la acción sindical dirigida a la defensa de los derechos humanos laborales. Pero lo que también sugiere la lectura conjunta con la otra obra reseñada es que en los modelos que se van imponiendo de responsabilidad empresarial por diligencia debida, la mediación sindical, su presencia ubicua como interlocutor de la empresa matriz, pero también como coordinador de los elementos organizativos sindicales a lo largo de la cadena de producción, son fundamentales para acumular las informaciones sobre las violaciones producidas, y asi lograr el acceso a la justicia y exigir la prevención y reparación de los daños producidos por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajo a lo largo de toda la cadena de actividades de la empresa.

EMPRESAS TRANSNACIONALES, DERECHOS HUMANOS Y CADENAS DE VALOR. NUEVOS DESAFÍOS.

Maria Ciara Marullo, Lorena Sales Pallarés y Francisco Javier Zamora Cabot (Directores), Nuria Reguart Segarra (Coordinadora). Colex, A Coruña, 2023, 476 pp. ISBN 978-84-1359-810-9. 35 €.

LA PARTICIPACION SINDICAL EN EL CONTROL DE LAS CADENAS MUNDIALES DE SUMINISTRO. EL CASO INDITEX COMO REFERENTE INTERNACIONAL

Maria Katia García Landaburu. Bomarzo, Albacete, 2023, pp. 238. ISBN 978-84-19574-38-1. 30€