El Tribunal Constitucional italiano ha fallado en una importante sentencia que la interpretación según la cual la representatividad de un sindicato en la empresa depende del hecho de haber firmado el convenio colectivo aplicable en esta unidad productiva, es contraria a la libertad sindical. Se logra así poner de manifiesto que la estrategia de la FIAT de excluir y castigar al sindicato más combativo - y mayoritario - en la empresa, que no ha cedido al chantaje de la deslocalización de sus centros de producción a otros países europeos con menor renta salarial, es plenamente contraria al orden de valores de la Constitución italiana. La sentencia deja también en un mal lugar a los dos sindicatos restantes, CISL y UIL, que patrocunaron junto con el empresario esta exclusión de la FIOM - CGIL de los lugares de trabajo, negándole la representatividad que ostentaba. El fallo es muy importante, y para ello se ha traducido el comentario de Umberto Romagnoli que acaba de aparecer en la revista digital Eguaglianza e Libertà. Este es el texto del maestro.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ITALIANO ABRE LAS PUERTAS A LA FIOM
UMBERTO
ROMAGNOLI
Para un jurista resulta
embarazoso comentar un pronunciamiento jurisdiccional sin haber leído el texto,
los antecedentes y los motivos. Este es sin embargo uno de los casos en lo que
cuenta, y es noticia, es la decisión en sí. Sería difícil infravalorar la
importancia de la Sentencia del Tribunal Constitucional italiano que establece
la inconstitucionalidad del art. 19 del Estatuto de los Trabajadores “en la
parte en que – como dice la nota del Palacio de la Consulta, sede del Tribunal –
no prevé que la representación sindical de empresa se constituya en el ámbito
de las asociaciones sindicales que, aunque no hubieran firmado los convenios
colectivos aplicados en la unidad colectiva, hayan participado en la
negociación colectiva de estos mismos convenios como representantes de los
trabajadores en la empresa”.
Y es que el art. 19 había sido
utilizado para negar a la FIOM – CGIL el derecho de ciudadanía en el grupo FIAT
como castigo por no haber firmado, al no hallarse de acuerdo, el convenio del
grupo de empresas y, a la vez, para blindar un mini-sistema de relaciones en el
cual el excluido no puede ser admitido salvo con el consenso de todas las
partes firmantes del acuerdo, que se convierten así en árbitros de la libertad
sindical de los trabajadores. Como se sabe, tras la modificación del Estatuto a
partir del referéndum de 1995 el umbral de la representatividad del sindicato
autorizado a aparcar en la normativa promocional se bajó al nivel de cada empresa
y su efectividad se verificaba por el hecho de suscribir el convenio colectivo que se aplica
en ella – siendo irrelevante que se trate del único convenio que el sindicato
ha podido o querido estipular y que el convenio se aplique en una sola empresa.
En su versión originaria, por el contrario, el art. 19 era hijo de la idea de que
en Italia, la historia sindical era una historia de confederaciones con
denominación de origen de la que el legislador estatutario ni soñaba que se
pudiera discutir su representatividad.
Sin embargo, aun habiendo
pensado durante veinte largos años todo lo mejor posible del club de las
grandes confederaciones como el lugar (son palabras suyas) de la “síntesis
entre instancias reivindicativas de tipo micro-económico y de tipo
macroeconómico”, en 1990 rebate esta opinión: la autorregulación privada-social
es algo bueno y justo, pero la legitimación de los sindicatos debe ser medida
sobre la base de “reglas inspiradas en la valorización del efectivo consenso
como medida de democracia también en el ámbito de las relaciones entre los
trabajadores y el sindicato”.
En realidad, la versión del art.
19 sometida al juicio de constitucionalidad difiere dos veces de la orientación
político- cultural interiorizada por el Estatuto. La primera, porque el apoyo
legal concedido originariamente al sindicalismo confederal corresponde a
cualquier asociación sindical en calidad de agente contractual que gestiona
intereses concretos y específicos, circunscritos también al campo más pequeño
de aplicación del convenio colectivo. Y la segunda vez porque la selección del
sindicato con visado de entrada en la zona del privilegio legal supone una
vicisitud sobre la que interfiere necesariamente también la contraparte
empresarial en la medida en que es libre de elegir sus interlocutores
contractuales.
Prohibido el sindicalismo
financiado o sostenido por el empleador, el derecho a la negociación no puede
ser afectado por las divergencias que surjan entre los sindicatos sobre su
función en una sociedad que cambia o sobre la función última del derecho del
trabajo que algunos querrían subordinada a los procesos de cambio. Sucede que
tales divergencias – por radicales que puedan ser – no son sino manifestaciones
de una dialéctica a la que la Constitución no puede negar reconocimiento y
quienes disienten deben poder seguir existiendo en un régimen de libertad. Esto
es un dato de la realidad que no puede ser cancelado al menos hasta que no se
aclare finalmente quien tiene derecho a negociar.
Puede suceder que el Tribunal
Constitucional haya resuelto solo un aspecto de la cuestión. La que nos dice
que la libertad de existencia de un sindicato no se subordina a su
disponibilidad para ser condescendiente. No nos puede decir sin embargo cómo un
sindicato adquiere la legitimación para negociar. De hecho, la FIOM vuelve a la
empresa de la que había sido expulsada. Pero a la vez está fuera como agente en
la renovación del convenio de sector. Por eso la palabra vuelve a las partes
sociales y, por qué no, a la ley. Una palabra forzada, balbuceada, envenenada.
Lo demuestra la extrema dificultad para completar los discursos jurídicos sobre
la activación de la principal fuente de producción de las reglas del trabajo.
En definitiva, lo que puede decirse en estos momentos es que la Sentencia del
Tribunal ha constituido en mora a las partes sociales, reclamándoles la
urgencia de dar plena aplicación al Acuerdo Interconfederal del 31 de mayo de
este año. Que retomaba lo que se había decidido en el Acuerdo de 28 de junio de
2011. Que a su vez, enlazaba con un diálogo iniciado en el último decenio del
pasado siglo. El tiempo se ha terminado.
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