Se ha
celebrado en Venecia, los días 25 y 26 de octubre, una conferencia
internacional organizada por un Grupo de
Estudios que reúne a investigadores de 21 universidades italianas que
pretende profundizar en el análisis teórico y metodológico del sistema de
relaciones laborales italianas. El Congreso estaba dedicado al estudio de un tema
muy amplio, “Consenso, disenso y representación en el gobierno de las
relaciones laborales”, y dentro de él se asignaba un espacio muy importante a
la determinación del contenido y la problemática de la representación y representatividad
sindical, a su crisis de o a las tendencias a la reformulación de ese modelo
entre regulación legal, orientación jurisprudencial o autorregulación sindical.
Estructurado en tres sesiones con unas intervenciones introductorias a las que
seguían una serie de contribuciones breves sobre diferentes temas en torno a
los grandes ejes del debate, se pueden consultar éstas en la página web del
Congreso : http://convegnovenezia.wordpress.com/
La representatividad sindical se despliega como necesidad
del sistema de relaciones laborales a partir de la constatación del pluralismo sindical
y la competencia entre sindicatos por representar al conjunto de los
trabajadores en un ámbito geográfico y funcional determinado. Es un criterio de
selección de interlocutores que como se sabe puede basarse en diferentes
pautas, aunque dentro de las posibles, tiene una creciente importancia la que
se basa en la referencia electoral, es decir, en el voto de los trabajadores –
afiliados y no afiliados –de las unidades productivas, frecuentemente asociados
al proceso de elección de los organismos de representación unitaria en las
empresas. La reciente reforma del 2008 en Francia ha introducido este criterio
electoral como eje en la medición de la representatividad, aunque no se concibe
como el único criterio de medición, como sin embargo sucede en el caso español.
En Italia es un criterio también valorado para la constitución de las RSU y se
emplea con más propiedad en el empleo público.
En el espacio del trabajo se desenvuelve así un mecanismo
de representación ampliada a todos los trabajadores que se diferencia de las
articulaciones civiles o privadas de la representación basadas en el hecho
asociativo voluntario, que naturalmente tiene en los diferentes países europeos
una importancia central. En el caso anglosajón, el sindicato nace o es
instituido gracias a la votación de los trabajadores de la empresa, pero no
sucede así en la Europa continental, donde el sindicato se crea en el ámbito de
la voluntad colectiva de los individuos como un fenómeno de adhesión voluntaria
asociativa y pluralista. Sin embargo, la
audiencia electoral sirve para determinar en sistemas sindicales
donde la pluralidad sindical es la pauta, la atribución de una serie de facultades
de acción generales a los sindicatos
por los que los trabajadores han señalado sus preferencias mediante el voto,
que de esta forma se convierten en más representativos. El espacio típico de la
representatividad sindical es el de la negociación colectiva y el del diálogo
social, lo que viene a señalar que ésta, además de referirse a la construcción
de un sujeto sindical con un poder contractual fuerte, se resuelve siempre una
relación bilateral tanto con el poder público como principalmente con el poder
privado económico.
Como la representatividad está inserta en el proceso
bilateral del diálogo social o de la negociación colectiva - por eso no puede
extenderse a las facultades de autotutela desde la construcción autónoma y
pluralista de la libertad sindical y la titularidad no sindical del derecho de
huelga – quiere decirse que la noción debe servir, funcionalmente, a la
promoción de este procedimiento de formación de reglas colectivas, suavizando o
racionalizando los posibles conflictos derivados del proceso de selección de
los sujetos admitidos a la negociación y con poder contractual suficiente para
obtener la fuerza vinculante de los convenios.
Por eso los criterios de la representatividad pueden ser
delimitados por el poder público o concordados entre los interlocutores
sociales, pero no determinados por la parte empresarial a través de la libre selección
de interlocutores en la negociación colectiva, como tampoco pueden desembocar
en una conventio ad excludendum de
una determinada opción sindical por mucho que ésta presente un perfil de
actividad disfuncional o antagónico con la visión mayoritaria sobre los
contenidos y procedimientos de creación de reglas colectivas y negociadas sobre
el trabajo. De esta manera, los criterios que desplazan la exigencia de
representatividad del sujeto sindical a la exigencia de que esta
representatividad sea efectiva – a través de la efectividad de la negociación,
por ejemplo- traspone el plano del problema y actúa contra la propia función
que cumple la noción de representatividad sindical. Esta es la razón de fondo
por la que la reducción de los criterios por los que un sindicato se
consideraba representativo en la empresa según el art. 19 del Estatuto de los
Trabajadores italianos tras el referéndum de 1995 al hecho de haber firmado el
convenio colectivo de la empresa de referencia, sea una operación que minora y
devalúa la función selectiva y su significado político – democrático y explica
por tanto el fallo del Tribunal Constitucional italiano de julio del 2013, que
declara la inconstitucionalidad del precepto estatutario a partir de la
exclusión de la FIOM como sindicato representativo en FIAT al no haber suscrito
el convenio colectivo aplicable en la misma.
¿Hay alguna
relación entre la crisis de la
representación del sindicato y la relativa seguridad que a la figura de la
representación dan las reglas de la representatividad sindical? Se trata de
preguntarse, como parece comprobarse en la práctica de diferentes
ordenamientos, si se puede hablar de hay
una especie de “inmunización” de las reglas que fijan la representatividad sindical
y su “vuelco” sobre la negociación colectiva respecto de la doble crisis que está
sufriendo la forma-sindicato desde hace ya tiempo. Es decir, la crisis derivada
de las transformaciones del trabajo fordista y post-fordista que han descentralizado,
fragmentado y precarizado la relación salarial, en un contexto de implosión de
diferentes identidades laborales, de una parte, y de otra, la que produce la
desviación de las funciones típicas de la acción sindical derivadas, por
impulso legal pero también del contexto socio-económico, hacia el mantenimiento
de las exigencias de flexibilidad y flexibilización en la empresa y en el
sector de producción, en una aproximación prioritariamente concesiva que
intercambia derechos individuales y colectivos por un por lo demás inseguro mantenimiento
en el empleo. La crisis de la representación sin embargo no parece incidir decisivamente
sobre el criterio de selección de los sindicatos que tienden a asumir y
gestionar el interés general de los trabajadores, y por tanto la
representatividad sindical se concentra principalmente en los sectores en donde
existe realmente la negociación colectiva.
Como en otros ordenamientos, pero de manera mucho más
intensa, a partir de la reforma laboral del 2012, el espacio del diálogo social
y de la negociación colectiva como lugares típicos para el desenvolvimiento de
la representatividad sindical, ha sido “intervenido” por la norma legal en el
sentido de reorientar las funciones de la negociación colectiva y su centro de
gravedad hacia la empresa, no aplicando
y haciendo decaer la regulación de condiciones de trabajo y empleo llevada a
cabo por el convenio sectorial. Esa intervención lleva consigo asimismo el
desplazamiento a los sujetos que actúan en la empresa – no sólo colectivos, los
delegados de personal y el comité de empresa, sino la representación de “designados”
por la mayoría de la plantilla, no necesariamente por tanto representantes
unitarios permanentes - , frente a la centralidad del sindicato y de las secciones
sindicales, replegadas a las grandes y medias empresas. Pero el resultado no ha
sido por el momento un cambio de paradigma, sino la pura paralización de los procesos
de negociación colectiva, quizá porque resulte muy complicado reorientar o
descartar el nexo fuerte entre representatividad sindical y su consecuencia –
un sujeto con fuerte poder contractual – de unas funciones de la negociación
colectiva ajenas a los usos y prácticas
del sistema de negociación colectiva tal como había venido siendo diseñada
autónomamente entre el sindicalismo confederal y el asociacionismo empresarial.
Más lejanos resultan los condicionamientos de la acción
sindical que provienen de la incorporación de mecanismos de participación que
se extienden a la totalidad de los trabajadores y en especial a los instrumentos
del referéndum y de la asamblea, y que también se insertan en el discurso sobre
la crisis real de representación de los sindicatos, pero que realmente sirven
para corregir las deficiencias del sistema de representatividad sindical, en la
empresa o en la rama de producción. Son formas que permiten el control de la
acción de los sindicatos tendencialmente – o institucionalmente- representativos,
y que en algunos momentos pueden condicionar su actuación u oponerse a la
misma. En el sistema francés, por ejemplo, la norma prevé la conformación de un
derecho de oposición a las organizaciones sindicales no firmantes del acuerdo colectivo
realizado por otros sindicatos representativos pero no mayoritarios – que
representen un 30% de los sufragios recogidos en las elecciones profesionales a
comités y delegados -, e incluso en ocasiones se recurre al referéndum entre
los trabajadores para “revocar” el acuerdo colectivo firmado por un bloque
sindical que no reúne la mayoría de los trabajadores. En España, por el
contrario, este tipo de referencias a mecanismos refrendarios o asamblearios,
se puede incorporar como pauta de la acción sindical pero el sistema legal que
fija la representación y representatividad de los sindicatos en la negociación
colectiva impide tenerlos en cuenta no sólo cuando el convenio se adopta por
las mayorías del ET, sino también en los casos en que se ha llegado a un pacto
extraestatutario “separado”, en cuya validez y vigencia no influye la voluntad
mayoritaria de los trabajadores expresada en la asamblea o en una consulta
refrendaria en la empresa.
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