La práctica de las
relaciones laborales contiene numerosos momentos de conflicto intersindical en
un sistema de pluralidad sindical. El ordenamiento español proporciona reglas
relativamente asentadas a lo largo del tiempo para solventar estos conflictos,
especialmente a partir de la fijación de reglas en materia de negociación
colectiva de eficacia general que eliminan la posibilidad de selección del
interlocutor (sindical) por parte del empresario. Angel Martín Aguado, abogado del Gabinete Interfederal de CCOO envía
para su publicación en el blog, este escrito que da cuenta de un caso importante
de actividad antisindical en RENFE.
La Federación de Servicios a
la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), ha venido denunciando una
práctica antisindical que se ha mantenido de forma inveterada y contumaz en
Renfe y cuyos protagonistas han sido, la propia dirección de Renfe de una parte
y de otra, la dirección de una organización sindical corporativa, el Sindicato
Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF).
Esta práctica antisindical,
que para otros supuestos y con carácter general, ha sido condenada
reiteradamente por el Comité de libertad sindical de la OIT y por los
tribunales europeos y españoles consiste, en que una empresa – en este caso
RENFE – decide favorecer a un sindicato y negociar exclusivamente con él,
excluyendo y marginando a otro u otros sindicatos con legitimación suficiente,
impidiéndoles así participar en determinados procesos de negociación.
La práctica empresarial, objeto
de reproche jurídico, supone también una injerencia de Renfe, en la acción
sindical regular en la empresa, al promocionar a un determinado sindicato – en
este caso al SEMAF- en detrimento y perjuicio del resto de las organizaciones
sindicales, las cuales se ven excluidas de la negociación de aspectos
relacionados con los planes de empleo y el I Convenio colectivo del Grupo RENFE,
que fueron negociados y suscritos por el Comité General del Grupo RENFE (C.G.E)
en cuya composición participan cinco organizaciones sindicales y en el que de
un total de trece miembros, SEMAF cuenta con cuatro.
En resumidas cuentas, RENFE y
el sindicato corporativo SEMAF cuando se trata de negociar desarrollos de los
planes de empleo, integrados en la norma convencional, sobre determinadas
materias y condiciones generales que afectan a los maquinistas y ayudantes han
decidido, establecer una suerte de “coto cerrado”, donde solo actúan ellos y,
en su caso, el resultado de esa negociación, lo llevan posteriormente al Comité
General del Grupo a efectos meramente informativos,, contraviniendo así, de
forma grave y flagrante la normativa internacional – Convenios 87 y 98 OIT- la
normativa europea – art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y
152 del TFUE- sobre la materia, los arts. 7, 28.,1 y 37.1 de la Constitución
Española, así como los arts. 2.2. y 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre libertad sindical y
negociación colectiva.
En este marco, configurado
por el hecho de que Renfe concede paladinamente, el monopolio de la acción
sindical en el colectivo de maquinistas y ayudantes, al sindicato SEMAF, la
Audiencia Nacional ha dictado varias sentencias, en estos dos últimos años, dos
de ellas ya firmes por haber sido confirmadas por el Tribunal Supremo, por las
que se estiman las demandas deducidas por la FSC-CC.OO., frente al Grupo Renfe
y SEMAF y se declara:
- .Que se ha vulnerado el derecho de libertad
sindical de CC.OO., en su vertiente a la negociación colectiva.
-
El cese inmediato de la conducta antisindical
de RENFE y SEMAF.
-
La obligación de los codemandados de convocar
a CC.OO y al resto de los sindicatos firmantes del plan de Empleo y del I
Convenio del Grupo, a todas las reuniones, que en relación con el desarrollo de
los mismos se realicen.
-
Por último, se ha condenado a las empresas del
Grupo RENFE, al abono a CC.OO de diferentes cantidades indemnizatorias, por los
daños y perjuicios morales generados, así como a la publicación de las
sentencias en los tablones e intranet del Grupo RENFE.
El modus operandi de RENFE y
SEMAF, ha variado según los casos, aunque el objetivo ha sido siempre el mismo:
excluir a CC.OO. y al resto de sindicatos de la negociación del desarrollo de
los planes de empleo y de la ordenación y fijación de las condiciones que en
ese desarrollo se van a establecer para los maquinistas y ayudantes
ferroviarios.
En los supuestos que
analizaron las dos primeras sentencias de la Audiencia Nacional que gozan de
firmeza, al haber sido confirmadas por sendas sentencias del Tribunal Supremo
de 23 de enero de 2018 y 13 de diciembre de 2018, “la operación” consistió en utilizar
de forma instrumental el derecho de huelga por parte de SEMAF aduciendo este
que se estaba incumpliendo el plan de Empleo y “tras el intento fallido de
alcanzar una solución en el seno de la comisión de conflictos laborales,
establecida en el convenio el 10 de
abril de 2017 el citado sindicato y la empresa alcanzaron una serie de acuerdos
sobre el desarrollo del plan de Empleo (hecho probado sexto), sin haber llegado
a producirse la anunciada huelga. Convocatoria
de huelga meramente instrumental, en mi opinión, para poder así formalizar
acuerdos con RENFE en el seno de la Comisión de Conflictos.
Sostuvo el Tribunal Supremo
en su sentencia de 23 de enero de 2018 que aunque los pactos alcanzados,
tendentes a poner fin a la huelga, fueran lícitos, no cabe dar eficacia general
a aquellos que afectan al desarrollo de aspectos y materias de carácter general
y estatutario, como son las contempladas en el plan de Empleo y en el I
Convenio del Grupo RENFE.
En este sentido, la Audiencia
Nacional en su sentencia de 6 de octubre de 2017, mantiene que el hecho de que
RENFE y SEMAF, tras alcanzar los acuerdos, lo llevaran a una posterior reunión
del comité general, no subsana la vulneración “pues lo cierto es que la
posición de las mismas, se encontraba ya fijada anteriormente en virtud del
acuerdo alcanzado entre las mismas, lo que por otro lado, supone un quebranto
del principio de buena fe que ha de presidir todo proceso de negociación
colectiva y que además del mandato genérico del art. 6.1 Código Civil, se
deduce expresamente en materia de negociación colectiva de lo dispuesto en los
arts. 40, 41, 47, 51 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y dicha conclusión
no puede quedar enervada, por otro lado, por la decisión del resto de
organizaciones sindicales de aceptar lo acordado, pues ello no supone aceptar
su falta de llamada a la negociación mantenida previamente”.
En el caso que nos ocupa, la
sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018,
manteniendo el criterio recogido en la sentencia de 23 de enero de 2018,
sostiene que los acuerdos alcanzados entre ambas, afectaban a medidas incluidas
en el Plan de Empleo, integrado en el convenio colectivo, “lo que pone de relieve
la necesidad de que la negociación en torno a las mismas se desarrolla por los
cauces de las comisiones o entres paritarios designados al efecto, con
intervención de los sujetos colectivos legitimados, de suerte que la exclusión
de alguno de los sindicatos que ostentan tal legitimación incide de modo
negativo en su derecho a la negociación colectiva, como expresión del derecho a
la libertad sindical ex art. 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, -
SSTC 39/1986 y 213/19991, entre otras”.
De otra parte y en lo
relativo a la indemnización se rechazan también los argumentos de RENFE y con
cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013, 8 de mayo de
1995, 11 de junio de 2012 y 18 de julio de 2012, sostiene que el art. 183.2 de
la LRJS “viene a atribuir a la indemnización no solo una función resarcitoria
(la utópica restituo in integrum), sino también la de prevención general” (STS
de 13 de julio de 2015 y 24 de enero y
19 de diciembre de 2017).
Y concluye que la Sala de
instancia acoge acertadamente la pretensión indemnizatoria de CC.OO. y efectúa
una cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones
pecuniarias de la LISOS, el cual ha sido admitido por la doctrina
constitucional (STC 247/2006).
Ángel Martín Aguado
Abogado Gabinete Jurídico
Interfederal CC.OO.
Madrid 20 de marzo de
2019.
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