Aunque el
título de esta entrada rememore el famoso verso de Rafael Alberti, ¿Qué
cantan los poetas andaluces de ahora?, el propósito es mucho mas simple. Se
trata de analizar, sobre la base de las aportaciones a una revista científica
de Derecho del Trabajo, las aportaciones doctrinales que se contienen en la
misma y, desde allí, hacer una suerte de prospección sobre los temas que
resultan más sugerentes para la investigación por parte de los juristas del
trabajo en nuestro país. En último término, servirá para someter a escrutinio
el interés que la producción académica revista en orden a los grandes problemas
sociales que nos recorren.
En efecto, acaba de aparecer el
número 88 de la Revista de Derecho Social, que se corresponde con el
último del 2019, y el examen de esta revista trimestral publicada por la Editorial
Bomarzo puede servir perfectamente para ilustrar el objetivo que se pretende.
El número, como de costumbre, está estructurado en varios apartados: un
editorial, la sección dedicada a Estudios, los apartados destinados al
análisis de las diversas decisiones y doctrina de los tribunales, partiendo de
los tribunales europeos al Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y otros
tribunales, la parte destinada a Negociación colectiva y conflictos y,
finalmente, la sección destinada al Debate, que está siempre conectada
con el Editorial, a la que sigue, como término final, un apartado en el que se
reseñan Libros o monografías publicados.
Contemplando este número, se
puede discernir que en la producción científica de los iuslaboralistas destacan
dos grandes líneas de interés enfocadas hacia los problemas relacionados con
los fundamentos básicos del Derecho del Trabajo. Por un lado, el de la igualdad
de género en todas sus expresiones, desde la violencia en el trabajo, la brecha
de género o la protección de la mujer embarazada frente al despido. Por otro,
una reflexión también polivalente sobre el concepto de trabajador, con especial
atención a la problemática planteada por los modelos de negocio de la economía
de plataformas y su regulación. Pasemos a resumir brevemente algunos de estos
estudios y análisis.
Igualdad de género
El problema de la igualdad de
género se incardina ante todo en un debate jurídico y político y se proyecta no
sólo sobre el ordenamiento constitucional, sino en el espacio regulativo de los
tratados internacionales y cartas de derechos ratificados por el Estado
español. En un estudio extremadamente potente y profundo, Maria Emilia Casas
Baamonde, catedrática en la Universidad Complutense de Madrid, efectúa
una exposición sumamente densa del proceso de construcción de un marco
normativo que se asienta sobre la contradicción evidente de una igualdad formal
entre ambos sexos, masculino y femenino, que sin embargo reproduce posiciones de
poder desiguales que dificultan la autonomía sexual y reproductiva de las
mujeres a través de la “exasperante lentitud en el logro de la igualdad real”.
El artículo de Casas Baamonde describe con precisión la progresiva realización
de una serie de consensos tanto internacionales como de nuestra Constitución
nacional sobre los conceptos fundamentales de igualdad jurídica, no
discriminación y violencia de género e igualdad sustancial, explicando a su vez
las diferencias en los reconocimientos de los derechos de igualdad y no
discriminación en relación con las dificultades en asumir la construcción de
género, aunque la igualdad de género sea “un valor universal y europeo”
fundamental, lo que especialmente se pone de manifiesto en el tema de la violencia
de género como forma específica de discriminación de género, y también, aunque desde
otro punto de vista, en los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral,
que han ido adquiriendo “una significación social y jurídica imparable” para la
realización de la igualdad de género.
Sin embargo, estos fuertes
consensos reflejados en la regulación internacional, europea y constitucional
española, se enfrentan a una visión (¿neo?) liberal de los derechos que no sólo
proyecta su crítica sobre estas elaboraciones conceptuales, sino que elaboran
un “entendimiento radicalmente distinto” de los mismos. Esta cuestión resulta
especialmente clara en lo que la autora define como la “controversia permanente”
sobre las acciones positivas y la insistencia en los límites de las mismas,
sometiendo a crítica las evoluciones restrictivas tanto del Tribunal de Justicia
como de la última jurisprudencia del Tribunal constitucional español, que
utiliza incorrectamente la noción de igualdad jurídica como límite a la
igualdad material o sustantiva de género, desvinculándolo de una perspectiva
dinámica sobre la igualación real de mujeres y hombres conectando los arts. 9.2
y 14 de la Constitución con la cláusula del Estado Social y democrático de
derecho del art. 1.1 de dicho texto. Por eso, la última parte de este excelente
estudio se dedica a describir la forma en que el liberalismo político cuestiona
directamente desde el plano jurídico-político los consensos internacionales,
europeos y constitucionales sobre la igualdad de género.
La deslegitimación liberal de la
igualdad de género, a través del cuestionamiento del sentido de la intervención
jurídica, la normatividad y el despliegue institucional de las políticas
públicas para la realización de los derechos de igualdad de género, aparece
centrado, en el lúcido análisis de Casas Baamonde, en el intento de “preservar”
la vida privada y familiar de la “injerencia” pública como un espacio de “inmunidad”
blindada contra cualquier consideración normativa que pretenda establecer
modelos de familia plurales, y, dando un paso más, impidiendo que hombres y
mujeres se conviertan en “centros de imputación normativa” en relación con la
construcción cultural, social, colectiva y pública del género que niega en su
opinión un supuesto principio radical de individualismo moral. El liberalismo
por consiguiente refuta el significado de género como elemento que atribuye
roles y posiciones socioculturales al sexo femenino, por lo que rechaza de
plano el llamado “enfoque de género”, la medición correspondiente al denominado
“impacto de género” y por ende, el establecimiento de las acciones positivas. Finalmente,
la doctrina liberal de la igualdad reprueba la naturaleza estructural de la
violencia contra las mujeres que se califica de ideología de género, como
asimismo la existencia de un modelo patriarcal, porque la subordinación,
subalternidad o segregación de las mujeres no puede ser definida como “colectiva
ni institucional”.
Lo más significativo de este
estudio es descubrir cómo se traspone al plano lógico-jurídico el planteamiento
ideológico que se aferra a la igualdad formal hombre / mujer como límite a la
obligación de los poderes públicos de eliminar los obstáculos que impidan la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, y alimenta una fuerte hostilidad ante las políticas
de género como acciones invasivas del espacio íntimo de la familia y de la
individualidad moral de cada persona. Es evidente la actualidad plena de este
análisis ante los debates que con ocasión del 8 de marzo y de las iniciativas
del gobierno en materia de igualdad – el anteproyecto de ley de libertad sexual
– que se están discutiendo, pero lo más significativo es el esfuerzo expositivo
y crítico del extraordinario texto de Casas Baamonde que abre el
apartado de estudios de la Revista.
También de actualidad, y siempre
en la misma línea de interés de los juristas del trabajo, el magistrado Fernando
Lousada Arochena efectúa un análisis detallado del Convenio 190 de la OIT
sobre la violencia y el acoso en el trabajo, conectando este instrumento
internacional con las nociones de derechos humanos, trabajo decente y la
perspectiva de género y efectuando un análisis detallado de su contenido. El
convenio 190 OIT sólo ha sido ratificado por el momento por Uruguay, pero el 3
de marzo en un conversatorio público celebrado en Madrid entre el director general
de la OIT, Guy Ryder, y la ministra de trabajo, Yolanda Díaz, conducido
por la periodista Pepa Bueno, se anunció la ratificación del mismo por
España, lo que da más relieve a las consideraciones desde la perspectiva del
derecho español que se efectúan en el estudio que del Convenio efectúa Lousada
Arochena sobre la necesidad de abordar un tratamiento unitario de la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo a partir de lo que este texto legal introduce
en nuestro sistema jurídico.
La igualdad de género tiene, como
se sabe, uno de sus obstáculos más reconocidos en la diferenciación salarial
que se produce entre hombres y mujeres, la llamada brecha salarial. En el
contexto del cambio tecnológico que se produce a partir de la transformación
digital, cabe preguntarse si esta nueva situación abre mejores oportunidades
laborales para las mujeres, en la medida en que la economía digital puede estar
definiendo “una transición constructiva” hacia pautas de trabajo más flexibles,
facilitando tanto el acceso e incorporación de las mujeres al mercado de
trabajo como equilibrando mejor los cuidados y la vida profesional de mujeres y
hombres. Este es el objeto del estudio de Sarai Rodríguez González, profesora
de la Universidad de La Laguna, que analiza críticamente esta perspectiva,
señalando el “techo de cristal” que resiste a la transformación digital, así
como los nuevas manifestaciones de discriminación indirecta por razón de género
a partir del sesgo de género no manifiestos en los algoritmos de cálculo y en
los sistemas de inteligencia artificial, para desembocar en la constatación de
una discriminación retributiva indirecta en la economía de plataformas, lo que
ella denomina “uberización” de la brecha retributiva de género.
Un tema más clásico, siempre en
la línea de los trabajos que tienen por objeto la protección del derecho a la
igualdad y el principio de no discriminación, es el de la protección frente al
despido de la mujer trabajadora. Es un tema clásico porque la discusión sobre lo
que se viene a llamar “nulidad objetiva” del despido de la trabajadora
embarazada tiene lugar a partir de la degradación de esta garantía por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigió para poder apreciar la nulidad,
el conocimiento del embarazo por parte de la empresa, cuestión felizmente
corregida por la STC 124/2009, de 18 de mayo. Fermín Gallego Moya, profesor
asociado en la Universidad de Murcia, recobra este itinerario legal y
jurisprudencial, planteando el problema posterior de la inaplicabilidad de esta
“nulidad objetiva” durante el período de prueba tanto mediante una nueva
decisión del Tribunal Supremo como del respaldo de esta doctrina por la muy
criticada STC 173/2013, de 10 de octubre, para centrarse fundamentalmente en
las consecuencias que en este tema reviste el RDL 6/2019, de 1 de marzo, que
introduce la “igualdad real” extendiendo la nulidad objetiva de la extinción
del contrato de la mujer embarazada a los supuestos del período de prueba. A
ello el autor suma un estudio de la protección frente al despido por causas
objetivas y unas consideraciones interesantes sobre la indemnización y los
criterios para su cuantía ante la lesión en el derecho fundamental de la mujer
embarazada despedida.
El concepto de trabajador por
cuenta ajena (y la economía de plataformas)
El segundo de los temas que son objeto de
preocupación científica por parte de los académicos y especialistas en Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de lo que da cuenta el análisis de los
contenidos del numero 88 de la RDS, es
el análisis del concepto de trabajador como base de la aplicación de las
tutelas y garantías que brinda el ordenamiento jurídico a la relación laboral.
Es un tema que se repropone de manera diferente a cómo se examinó en los textos
básicos que sirvieron para redefinir el ámbito y la extensión de la tutela
laboral en nuestro país en la década de los sesenta e inicios de los setenta,
con la polémica sobre ajenidad y dependencia en la que la aportación doctrinal
resultó decisiva y característica. Hoy fundamentalmente el centro de gravedad
de la elaboración sobre las coordenadas que permiten hablar del concepto de
trabajador se ha desplazado a la jurisprudencia, también en una perspectiva
multinivel dada la porosidad de situaciones en el espacio europeo y nacional.
La cuestión es planteada por Emma
Rodriguez Rodríguez, profesora de la Universidad de Vigo, al examinar el
concepto de trabajador en el ordenamiento europeo y el mantenimiento de sus
derechos en los casos de remunicipalización del servicio en el marco de la
normativa sobre sucesión de empresas, en la importante Sentencia del TJUE de 13
de junio 2019, asunto Correia Moreira. Pero realmente donde el problema
se revela más acuciante ha sido en el plano interno sobre la base de la
conexión de este tema con el conflicto de trabajo en las plataformas digitales.
Sobre este punto, ya ha habido una buena serie de decisiones judiciales en
relación al caso de los “recaderos” del transporte de productos sirviéndose de
la distribución que posibilita la plataforma digital. Ricardo Morón Prieto, profesor
titular en la Universidad Autónoma de Madrid, examina, en un muy interesante
comentario, la Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de noviembre de 2019 en el
caso Glovo que consideró a estos empleados de la empresa como
trabajadores por cuenta ajena.
Un tema realmente “de moda”, que se
quiere insertar en la problemática clásica de las zonas grises o zonas
fronterizas del derecho laboral, pero que, como muy bien señala Morón
Prieto, se dirige a “disputar a la regulación laboral ámbitos y actividades
que forman la parte central de lo que tradicionalmente se ha venido
considerando trabajo productivo por cuenta ajena”, es decir, de implantar
modelos de negocios que basan su fisonomía empresarial en la deslaboralización
de las relaciones de servicio y en último término en la obtención de un espacio
de inmunidad regulativa que pueda desembocar en una figura normativa que degrade
las garantías centrales otorgadas a las personas que trabajan por el sistema
jurídico laboral. La sentencia del pleno de la sala de lo social del TSJ de
Madrid es examinada en detalle partiendo de una declaración previa, la de que
los tradicionales criterios de delimitación del concepto de trabajador sobre la
base de la realidad social actual y adaptados a los avances tecnológicos, sin plenamente
suficientes para la resolución del conflicto en plataformas digitales. El caso permite
por tanto plantear con carácter general una “tensión construcción /
deconstrucción del trabajador por cuenta ajena” y por lo mismo el necesario
reforzamiento del concepto de trabajador que requiere, en la razonada opinión
de Morón Prieto, una intervención legislativa que permita blindar este
concepto y dotarle de plena seguridad jurídica más allá de los posibles
vaivenes jurisprudenciales al respecto.
Un sujeto, el trabajador de
plataformas, que exige a su vez una expresión colectiva, de manera que el tipo
de regulación que resulte no pueda quedar fuera de la forma general de
regulación de las condiciones de trabajo a partir de la negociación colectiva.
Ese es el objetivo del trabajo de Jose María Miranda Boto, profesor en
la Universidad de Santiago de Compostela, que examina desde las experiencias
comparadas fundamentalmente europeas, las experiencias que se están llevando a
cabo tanto por los “actores tradicionales”, es decir, los sindicatos de trabajadores,
como por los nuevos actores colectivos emergentes en el ámbito específico de la
economía de plataformas.
El “test” realizado con el fascículo
de esta revista científica de las llamadas de “impacto” en el área del Derecho
del trabajo y de la Seguridad Social revela por tanto la concentración de la
producción académica en torno a estos dos grandes problemas. No son
naturalmente los únicos. Es ese mismo número, el examen de algunos problemas
del RETA en relación con la edad necesaria para acceder al mismo (Consuelo Ferreiro
y Cándido Calo), los problemas de la video-vigilancia en el ámbito
del hogar familiar (Olga Lenzi) o, en fin, el seguimiento de aspectos
centrales de la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo
efectuada por un colectivo de profesores (Amparo Merino, Monsterrat Agis, Jaime
Cabeza, Carmen Ferradans y Joaquín Pérez Rey) son presentados al
lector especializado como temas también de interés. En todo caso, verificar que
el interés de la producción teórica se concentra en puntos centrales del debate
político democrático sobre la regulación social del trabajo, que implica la
determinación de la subjetivación individual y colectivo que gira en torno al
trabajo como eje de cohesión social y de actuación política igualitaria, arroja
un resultado muy positivo en cuanto a la capacidad de la doctrina académica de “estar
en el mundo” de las realidades, apostando por una construcción emancipadora que
afirme los valores fundamentales de una democracia social.
2 comentarios:
Interesa la posición del magistrado Lousada Arochena en su partida del Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el trabajo, conectando este instrumento internacional con las nociones de derechos humanos, trabajo decente y la perspectiva de género y efectuando un análisis detallado de su contenido. El convenio 190 OIT sólo ha sido ratificado por el momento por Uruguay, pero el 3 de marzo en un conversatorio público celebrado en Madrid entre el director general de la OIT, Guy Ryder, y la ministra de trabajo, Yolanda Díaz, conducido por la periodista Pepa Bueno, se anunció la ratificación del mismo por España.
Se señala que la igualdad de género tiene, como se sabe, uno de sus obstáculos más reconocidos en la diferenciación salarial que se produce entre hombres y mujeres, la llamada brecha salarial, pero también agregaría la discriminación por razones de edad, entre otros factores coadyuvantes.
Un tema relevante, y a raíz de la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la cuestión del despido de la mujer en estado de maternidad y en período de prueba.
En la Argentina, esta causal contingente tiene una suerte de unanimidad de criterio en la jurisprudencia, habida cuenta de que si el despido tiene lugar contemporáneamente a la comunicación de su estado de gravidez de la mujer trabajadora al empleador, y éste la despide contemporáneamente, se presume que el despido obedeció a esa causal, habilitando la indemnización agravada que la Ley de Contrato de Trabajo ha diseñado en los casos de protección de la maternidad, equivalente a un año entero de remuneraciones; y delegando la carga probatoria en cabeza del empleador (Pellicori vs CPACF); sin perjuicio de citar un caso emblemático conocido como el caso “Pastrana” de la sala I de la CNAT, del año 2012, donde además se entendió que: la comunicación de la mujer de su estado, implica lisa y llanamente la nulidad del período de prueba; y reconociendo no solamente la indemnización agravada, sino un plus indemnizatorio por daño moral, habida cuenta que a el distracto, y a criterio del Tribunal interviniente le ha privado a la mujer de otros beneficios: tales como la obra social, el cobro de la asignación prenatal.
Asimismo, sin dudas, la cita ineludible de la Convención Internacional sobre toda forma de Discriminación contra la Mujer, que prohíbe el despido de la mujer en estado de maternidad, y que dado su jerarquía internacional, torna operativo su inclusión en el derecho interno.
Es un lujo escribir en una revista de la calidad editorial de la Revista de Derecho Social. Es un honor poder compartir cartel con el elenco de autores/as que en ella escribe, y en particular con quienes escriben en este número. Y ahora encima nos encontramos con la publicidad que nos da Antonio a través de su prestigioso blog. Muchísimas gracias, Antonio, por este bonito detalle. Fortísimo abrazo desde Galicia.
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