lunes, 21 de junio de 2021

DE NUEVO SOBRE EL ERE DE ALCOA Y LA SAN DE 15 DE JUNIO DE 2021. HABLA EMMA RODRÍGUEZ

 


A finales de año, los sindicatos y los trabajadores de ALCOA, tras una intensa movilización, veían que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconocía la nulidad de los despidos colectivos efectuados en la comarca de A Mariña en Lugo. El conflicto era interregional sin embargo, afectaba a A Mariña y a Avilés, y el acuerdo al que llegaron como salida de este ERE se ha incumplido por parte de la empresa, siempre renuente a cualquier cosa que no fuera cerrar con las menores indemnizaciones posibles. Este incumplimiento del grupo empresarial ha sido impugnado ante los tribunales y la Audiencia Nacional ha dictado una importante sentencia que resume y comenta en exclusiva para este blog la profesora de la Universidad de Vigo y gran compañera y amiga Emma Rodríguez.

ALCOA- “As cubas non se paran” (II)

SAN, Sala de lo Social, de 15 de junio de 2021

 

El mes de junio en Galicia está repleto de fiestas propiciadas por el solsticio de verano. Como toda cultura celtíbera, el sol marca nuestras vidas, y ese halo de luz es lo que parece haber inundado a buena parte de Coruña y Avilés con la Sentencia nº. 138/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conocida hace menos de una semana. Ya comenté que con el pronunciamiento del Tribunal de Xustiza de Galicia[1], los festejos navideños se habían adelantado en la comarca gallega, aunque ahora la algarabía no ha sido tanta porque lo que se celebra, en realidad, no significa que “as cubas non se paran”, sino que el engaño empresarial sobre el mantenimiento del empleo, va a costarle mucho y va a tener que asumir todo esos costes. Como explica el breve resumen del propio Tribunal, ante el incumpliendo del Grupo Alcoa Inespal S.L.U sobre la “medida complementaria acordada, consistente en la reindustrialización de las plantas y mantenimiento del empleo mediante su compraventa a un empresario serio, solvente y rigoroso”, “resulta de aplicación la medida alternativa pactada, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a que el plan de recolocación externa y las extinciones contractuales que se produzcan, se lleven a cabo en las condiciones previstas en dichos acuerdos”.

Si bien esta celebración es agridulce para las personas que viven -y quieren seguir haciéndolo- en la Mariña y Avilés porque el cierre de plantas industriales como éstas lo complicarán mucho, el Fallo de la Audiencia es “histórico”, como lo han calificado los representantes de las centrales sindicales presentes en el Comité de empresa, quienes vienen manteniendo una aguerrida resistencia desde enero de 2019. Son conocidas las huelgas y los paros protagonizados por las personas trabajadoras de las plantas de Coruña y Asturias – 688, en total en 2018; 375, en la primera y 313, en la segunda- acompañados por sus familiares, vecinos y autoridades locales. Esas marchas que surfearon las olas de la COVID, que recorrieron las calles más cercanas a las propias “cubas”, pero que también se desplazaron a otras alejadas para reclamar su legítimo derecho al trabajo, parece que serán recompensadas, al menos, económicamente. Esto es lo que en la práctica significa la Sentencia de la Audiencia Nacional, que no es poco. Pero vayamos por partes.

El día 10 de noviembre de 2020 las respectivas Federaciones de industria de los sindicatos CCOO, UGT, USO, CIG y la Confederación de cuadros y profesionales presentaron demanda sobre conflicto colectivo frente al Grupo Alcoa INESPAL (ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA, IBERIAN GREEN ALUMINUN COMPANY, SL ALU IBERICA LC SL, ALU IBERICA AVL SL, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El 20 de mayo tuvo lugar el juicio, tras el perceptivo intento de conciliación, en el que los demandantes se mantienen en sus pretensiones frente Grupo Alcoa INESPAL y ALU IBERICA LC SL, ALU IBERICA AVL SL.

Tal y como se recoge a lo largo de los treinta y siete hechos probados de los que consta la Sentencia, queda acreditado que el “acuerdo de despido colectivo”, de 15 de enero de 2019 y el posterior de 4 de julio de 2019, recogen las obligaciones que asumen las partes a la finalización del periodo de consultas. Dicho acuerdo planteaba dos escenarios alternativos. En primer lugar, potenciar venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30-6-2019. Y, si ese proceso fracasa, se procedería a ejecutar el despido colectivo en los términos y condiciones en dicho Acuerdo establecidos.  Como afirma el Fallo, la pretensión principal de este litigio se apoya en esa importante base fáctica, al demandarse en sede judicial la interpretación del referido acuerdo y sus anexos. En concreto, como se desprende de los suplico 3º y 4º de la demanda, se reclama que no se ha completado la primera parte del acuerdo sobre “la venta de las plantas y oportunidades de reindustrialización”, “por lo que estiman que debe entrar en juego la alternativa extintiva de contratos, en los términos en dicho acuerdo establecida” (F.J. 2º).

Una vez fijada la controversia principal del litigio, la Sala procede a responder a las excepciones procesales aducidas por la parte demandada. Dedica a este cometido los Fundamentos del 3º al 8º, sin que estime ninguna de ellas, bien por su relación directa con el fondo del asunto o porque carecen de fundamento en sí mismas. Resulta casi llamativa –por obvia su intencionalidad de “huida” de las garantías del proceso laboral- la referida a la incompetencia de la jurisdicción social, tratándose justamente de una pretensión planteada al hilo de un proceso de despido colectivo de los centros de trabajo de Asturias y Galicia. Con la misma base se responde a la alegación de “falta de acción”, a la “falta de legitimación pasiva de ALCOA”, a la “falta de competencia de la Audiencia Nacional”, a la alegación sobre la “prescripción de la acción” y a la pretensión de calificación del conflicto como de “intereses”, intentando obviar que la obligación sobre la que se reclama la tutela judicial “ya está creada en los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas” (F.J. 7º). En fin, los argumentos empresariales son descartables –algunos de plano- porque evidencian “la intención de desvincular formalmente al Grupo ALCOA de la titularidad y gestión de ambas plantas y por tanto de las responsabilidades propias del ámbito laboral, particularmente en lo relativo al despido colectivo”, como denuncia la representación de los trabajadores (F.J. 3º).

A partir del FJ 9º la Sala entra en el fondo del asunto. De hecho, hay que valorar muy positivamente que el Ponente del Fallo –el magistrado Pablo Aramendi - no se pone de perfil en ningún tema, antes, al contrario. Recuerda que la Reforma del año 2012 fue la que eliminó la autorización administrativa previa como requisito preceptivo para que un despido colectivo prosperase, de manera que, a partir de entonces, toda la responsabilidad recae el empresario y su reforzado poder de dirección. Es más, como se estipula el art. 51.2 ET, el empresario es el que adopta la decisión definitiva y se vincula con la otra parte al cumplimiento de las obligaciones adquiridas y “a todas sus consecuencias”, según el art. 1258 CC.  Por lo tanto, las consecuencias de la selección del empresario comprador –según los términos del propio acuerdo de despido colectivo- sólo recaen sobre el Grupo Alcoa y, en ningún caso, sobre ninguna Administración –ni gobiernos autonómicos, ni nacionales-.

Para contrarrestar esta potestad empresarial de alguna manera, la norma española –art. 51.2ET y RD 1483/2012-, en aplicación de la correspondiente Directiva 98/59/CE[2], sobre despidos colectivos, se refiere a una suerte de “medidas sociales de acompañamiento” (MSA) encaminadas a paliar o disminuir los efectos sociales sobre los trabajadores afectados por la decisión empresarial. En este caso, como explica el Fallo, estas MSA entrarán en juego si fracasa el proceso de venta de las plantas a un tercero que “adquiera la totalidad de las relaciones laborales del personal, con el objetivo de mantener el empleo”. Es decir, “nos encontramos ante dos obligaciones, que nacidas del mismo contrato, son distintas, pero estrechamente vinculadas de modo tal que el fracaso del proceso de venta activaría la extinción de los contratos” (F.J. 10º).

Pues bien, el primer y principal compromiso que adquiere Alcoa ante las causas que le llevan a acudir a un proceso tan dramático como el despido colectivo es “vender las empresas a un comprador serio, solvente y riguroso[3] que se haga cargo de las plantas y con ello del empleo, propósito que sólo puede resultar exitoso si, como se acaba de indicar, se acomete la necesaria adaptación y reindustrialización de las instalaciones, para alejarlas de su actual obsolescencia, lo que necesariamente exige cuantiosas inversiones”. Como destaca la Sala, Alcoa es una relevante multinacional del sector y parece apropiado –así se acepta en el acuerdo- que sea ella la que seleccione al comprador que presente el perfil exigido. Sin embargo, “siendo esta la obligación asumida por ALCOA frente a sus trabajadores de Coruña y Avilés, a ella como deudora de tal compromiso, le corresponde la prueba demostrativa de su cumplimiento, art. 1214 CC en relación con art. 217 LEC, lo que aun siendo un presupuesto obvio debe recordarse por cuanto que ALCOA reitera en conclusiones precisamente lo contrario”. (F.J. 12º).

Con lo expresado hasta ahora, queda claro que el Tribunal –al igual que la Inspección de Trabajo, tanto de Avilés, como de Coruña, en sendos informes recogidos en los hechos probados (34º y 35º, respectivamente)- desconfía de la verdadera voluntad de Alcoa a la hora de seleccionar al comprador Parter Capital Goup, siendo que compra finalmente, Blue Motion Technologies Holding AG, mercantil designada por Parter para la compraventa de las participaciones sociales de ambas plantas. De hecho, a partir del F.J. 3º el Tribunal se pregunta –literalmente- “¿Quién es Parter? ¿Quién es Blue Motion?” y cómo se diseña el plan de negocio y su inversión en RRHH. Las conclusiones se adivinan ya en la descripción de los hechos probados, tanto por la limitadísima inversión, como la escasísima carga de trabajo que busca la empleadora y la inexistencia de una formación real hacia los trabajadores. Todas estas carencias e incumplimientos resultan más reprobables aun si se tiene en cuenta el cambio de modelo productivo de las plantas hacia el aluminio secundario, en lugar del electrolisis habitual. Y, por si la ausencia de responsabilidad demostrada por Alcoa a la hora de elegir comprador, el Tribunal confirma que “la prueba practicada lo que evidencia es que Alcoa nunca dejó de ser el empresario real de los trabajadores tras la compraventa de las plantas”. (F.J. 23º).

Por lo tanto, el Fallo viene a reconocer el derecho de los trabajadores a la extinción de sus contratos en las condiciones pactadas, así como a poner en marcha el plan de recolocación, sin que Alu Ibérica LC ni Alu Ibérica AVL tengan responsabilidad alguna, pues resulta imposible el plan de reindustrialización planteado y descarta la posibilidad de “desviación” de responsabilidades. Merece la pena la reproducción literal del Fallo –en negrita-, por valentía y practicidad respecto de las personas trabajadoras afectadas. La lección es clara: el que incumple paga, sin importar –o precisamente por eso- el tamaño de la empleadora. Es importante poner fin al aprovechamiento pernicioso de los vericuetos legales que dejan a los trabajadores en situaciones, a veces imposibles de soportar. Un claro y elocuente ejemplo fue el asunto “Coca-Cola” (STS de 20 de abril de 2015; rec. 354/2014; sobre la complicada ejecución, STS de 18 de enero de 2017; rec. 37/2017).

El Fallo declara:

“-Que, la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado no se ha completado.

-Que, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 “Extinciones contractuales por causas objetivas” y 8 “Plan de recolocación externa”.

- Reconocemos el derecho de los trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en sus apartados 7 y 8.

-Y condenamos a todo ello a la demandada GRUPO ALCOA INESPAL, ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA. Se absuelve a las codemandadas ALU IBÉRICA LC SL y ALU IBÉRICA AVL SL”.

Así que las cubas sí que se paran, pero al menos, con derechos y garantías. Ya veremos ahora como se ejecuta la responsabilidad empresarial, así como la derivada institucional que debería atender a estas zonas y a sus gentes de manera prioritaria. Es imprescindible que “ser valiente merezca la pena”, como decía Sabina. La Sala de la AN lo ha sido, ahora nos toca a todos estar a la altura y no dejarles caer. Ánimo y adelante.

 

 



[1] STSJ de Galicia, sala de lo Social, de 17 de diciembre de 2020. “El caso Alcoa: la declaración de nulidad de despido por la mala fe negocial. "As cubas non se paran". Sentencia nº. 48/2020, de 17 de diciembre, Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia”, Revista de derecho social, ISSN 1138-8692, Nº 92, 2020, págs. 235-250; https://baylos.blogspot.com/2020/12/el-caso-alcoa-y-la-nulidad-de-los.html

[2] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31998L0059&from=ES 

[3] La cursiva y la negrita son de la Sentencia.


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