A finales de año, los
sindicatos y los trabajadores de ALCOA, tras una intensa movilización, veían
que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconocía la nulidad de los
despidos colectivos efectuados en la comarca de A Mariña en Lugo. El conflicto era
interregional sin embargo, afectaba a A Mariña y a Avilés, y el acuerdo al que
llegaron como salida de este ERE se ha incumplido por parte de la empresa,
siempre renuente a cualquier cosa que no fuera cerrar con las menores
indemnizaciones posibles. Este incumplimiento del grupo empresarial ha sido
impugnado ante los tribunales y la Audiencia Nacional ha dictado una importante
sentencia que resume y comenta en exclusiva para este blog la profesora de la
Universidad de Vigo y gran compañera y amiga Emma Rodríguez.
ALCOA- “As cubas non se
paran” (II)
SAN, Sala de lo Social,
de 15 de junio de 2021
El mes de junio en Galicia está repleto de fiestas
propiciadas por el solsticio de verano. Como toda cultura celtíbera, el sol
marca nuestras vidas, y ese halo de luz es lo que parece haber inundado a buena
parte de Coruña y Avilés con la Sentencia nº. 138/2021 de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional, conocida hace menos de una semana. Ya comenté que con
el pronunciamiento del Tribunal de Xustiza de Galicia[1],
los festejos navideños se habían adelantado en la comarca gallega, aunque ahora
la algarabía no ha sido tanta porque lo que se celebra, en realidad, no
significa que “as cubas non se paran”, sino que el engaño empresarial sobre el
mantenimiento del empleo, va a costarle mucho y va a tener que asumir todo esos
costes. Como explica el breve resumen del propio Tribunal, ante el incumpliendo
del Grupo Alcoa Inespal S.L.U sobre la “medida complementaria acordada,
consistente en la reindustrialización de las plantas y mantenimiento del empleo
mediante su compraventa a un empresario serio, solvente y rigoroso”, “resulta
de aplicación la medida alternativa pactada, reconociendo el derecho de los
trabajadores afectados a que el plan de recolocación externa y las extinciones
contractuales que se produzcan, se lleven a cabo en las condiciones previstas
en dichos acuerdos”.
Si bien esta celebración es agridulce para las personas que
viven -y quieren seguir haciéndolo- en la Mariña y Avilés porque el cierre de plantas
industriales como éstas lo complicarán mucho, el Fallo de la Audiencia es
“histórico”, como lo han calificado los representantes de las centrales
sindicales presentes en el Comité de empresa, quienes vienen manteniendo una
aguerrida resistencia desde enero de 2019. Son conocidas las huelgas y los
paros protagonizados por las personas trabajadoras de las plantas de Coruña y
Asturias – 688, en total en 2018; 375, en la primera y 313, en la segunda-
acompañados por sus familiares, vecinos y autoridades locales. Esas marchas que
surfearon las olas de la COVID, que recorrieron las calles más cercanas a las propias
“cubas”, pero que también se desplazaron a otras alejadas para reclamar su
legítimo derecho al trabajo, parece que serán recompensadas, al menos, económicamente.
Esto es lo que en la práctica significa la Sentencia de la Audiencia Nacional,
que no es poco. Pero vayamos por partes.
El día 10 de noviembre de 2020 las respectivas Federaciones
de industria de los sindicatos CCOO, UGT, USO, CIG y la Confederación de
cuadros y profesionales presentaron demanda sobre conflicto colectivo frente al
Grupo Alcoa INESPAL (ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA
SA, IBERIAN GREEN ALUMINUN COMPANY, SL ALU IBERICA LC SL, ALU IBERICA AVL SL,
ALU HOLDING AC SPAIN, S.L., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, PARTER CAPITAL GROUP
AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. El 20 de mayo tuvo lugar el juicio,
tras el perceptivo intento de conciliación, en el que los demandantes se
mantienen en sus pretensiones frente Grupo Alcoa INESPAL y ALU IBERICA LC SL,
ALU IBERICA AVL SL.
Tal y como se recoge a lo largo de los treinta y siete hechos
probados de los que consta la Sentencia, queda acreditado que el “acuerdo de
despido colectivo”, de 15 de enero de 2019 y el posterior de 4 de julio de
2019, recogen las obligaciones que asumen las partes a la finalización del
periodo de consultas. Dicho acuerdo planteaba dos escenarios alternativos. En
primer lugar, potenciar venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades
de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30-6-2019. Y,
si ese proceso fracasa, se procedería a ejecutar el despido colectivo en los
términos y condiciones en dicho Acuerdo establecidos. Como afirma el Fallo, la pretensión principal
de este litigio se apoya en esa importante base fáctica, al demandarse en sede
judicial la interpretación del referido acuerdo y sus anexos. En concreto, como
se desprende de los suplico 3º y 4º de la demanda, se reclama que no se ha
completado la primera parte del acuerdo sobre “la venta de las plantas y
oportunidades de reindustrialización”, “por lo que estiman que debe entrar en
juego la alternativa extintiva de contratos, en los términos en dicho acuerdo
establecida” (F.J. 2º).
Una vez fijada la controversia principal del litigio, la Sala
procede a responder a las excepciones procesales aducidas por la parte
demandada. Dedica a este cometido los Fundamentos del 3º al 8º, sin que estime
ninguna de ellas, bien por su relación directa con el fondo del asunto o porque
carecen de fundamento en sí mismas. Resulta casi llamativa –por obvia su
intencionalidad de “huida” de las garantías del proceso laboral- la referida a
la incompetencia de la jurisdicción social, tratándose justamente de una
pretensión planteada al hilo de un proceso de despido colectivo de los centros
de trabajo de Asturias y Galicia. Con la misma base se responde a la alegación
de “falta de acción”, a la “falta de legitimación pasiva de ALCOA”, a la “falta
de competencia de la Audiencia Nacional”, a la alegación sobre la “prescripción
de la acción” y a la pretensión de calificación del conflicto como de
“intereses”, intentando obviar que la obligación sobre la que se reclama la
tutela judicial “ya está creada en los acuerdos alcanzados en el periodo de
consultas” (F.J. 7º). En fin, los argumentos empresariales son descartables
–algunos de plano- porque evidencian “la
intención de desvincular formalmente al Grupo ALCOA de la titularidad y gestión
de ambas plantas y por tanto de las responsabilidades propias del ámbito
laboral, particularmente en lo relativo al despido colectivo”, como denuncia la
representación de los trabajadores (F.J. 3º).
A partir del FJ 9º la Sala entra en
el fondo del asunto. De hecho, hay que valorar muy positivamente que el Ponente
del Fallo –el magistrado Pablo Aramendi - no se pone de perfil en ningún
tema, antes, al contrario. Recuerda que la Reforma del año 2012 fue la que
eliminó la autorización administrativa previa como requisito preceptivo para
que un despido colectivo prosperase, de manera que, a partir de entonces, toda
la responsabilidad recae el empresario y su reforzado poder de dirección. Es
más, como se estipula el art. 51.2 ET, el empresario es el que adopta la
decisión definitiva y se vincula con la otra parte al cumplimiento de las
obligaciones adquiridas y “a todas sus consecuencias”, según el art. 1258
CC. Por lo tanto, las consecuencias de
la selección del empresario comprador –según los términos del propio acuerdo de
despido colectivo- sólo recaen sobre el Grupo Alcoa y, en ningún caso, sobre
ninguna Administración –ni gobiernos autonómicos, ni nacionales-.
Para contrarrestar esta potestad
empresarial de alguna manera, la norma española –art. 51.2ET y RD 1483/2012-,
en aplicación de la correspondiente Directiva 98/59/CE[2], sobre despidos colectivos, se refiere
a una suerte de “medidas sociales de acompañamiento” (MSA) encaminadas a paliar
o disminuir los efectos sociales sobre los trabajadores afectados por la
decisión empresarial. En este caso, como explica el Fallo, estas MSA entrarán
en juego si fracasa el proceso de venta de las plantas a un tercero que
“adquiera la totalidad de las relaciones laborales del personal, con el
objetivo de mantener el empleo”. Es decir, “nos
encontramos ante dos obligaciones, que nacidas del mismo contrato, son
distintas, pero estrechamente vinculadas de modo tal que el fracaso del proceso
de venta activaría la extinción de los contratos” (F.J. 10º).
Pues bien, el primer y principal compromiso que adquiere Alcoa
ante las causas que le llevan a acudir a un proceso tan dramático como el
despido colectivo es “vender las empresas a un comprador serio, solvente y riguroso[3] que se haga
cargo de las plantas y con ello del empleo, propósito que sólo puede resultar
exitoso si, como se acaba de indicar, se acomete la necesaria adaptación y
reindustrialización de las instalaciones, para alejarlas de su actual
obsolescencia, lo que necesariamente exige cuantiosas inversiones”. Como
destaca la Sala, Alcoa es una relevante multinacional del sector y parece
apropiado –así se acepta en el acuerdo- que sea ella la que seleccione al
comprador que presente el perfil exigido. Sin embargo, “siendo esta la
obligación asumida por ALCOA frente a sus trabajadores de Coruña y Avilés, a
ella como deudora de tal compromiso, le corresponde la prueba demostrativa de
su cumplimiento, art. 1214 CC en relación con art. 217 LEC, lo que aun siendo
un presupuesto obvio debe recordarse por cuanto que ALCOA reitera en
conclusiones precisamente lo contrario”. (F.J. 12º).
Con lo expresado hasta ahora, queda claro que el Tribunal –al
igual que la Inspección de Trabajo, tanto de Avilés, como de Coruña, en sendos
informes recogidos en los hechos probados (34º y 35º, respectivamente)-
desconfía de la verdadera voluntad de Alcoa a la hora de seleccionar al
comprador Parter Capital Goup, siendo que compra finalmente, Blue Motion
Technologies Holding AG, mercantil designada por Parter para la compraventa de
las participaciones sociales de ambas plantas. De hecho, a partir del F.J. 3º
el Tribunal se pregunta –literalmente- “¿Quién es Parter? ¿Quién es Blue
Motion?” y cómo se diseña el plan de negocio y su inversión en RRHH. Las
conclusiones se adivinan ya en la descripción de los hechos probados, tanto por
la limitadísima inversión, como la escasísima carga de trabajo que busca la
empleadora y la inexistencia de una formación real hacia los trabajadores.
Todas estas carencias e incumplimientos resultan más reprobables aun si se
tiene en cuenta el cambio de modelo productivo de las plantas hacia el aluminio
secundario, en lugar del electrolisis habitual. Y, por si la ausencia de responsabilidad
demostrada por Alcoa a la hora de elegir comprador, el Tribunal confirma que
“la prueba practicada lo que evidencia es que Alcoa nunca dejó de ser el
empresario real de los trabajadores tras la compraventa de las plantas”. (F.J.
23º).
Por lo tanto, el Fallo viene a reconocer el derecho de los
trabajadores a la extinción de sus contratos en las condiciones pactadas, así
como a poner en marcha el plan de recolocación, sin que Alu Ibérica LC ni Alu
Ibérica AVL tengan responsabilidad alguna, pues resulta imposible el plan de
reindustrialización planteado y descarta la posibilidad de “desviación” de
responsabilidades. Merece la pena la reproducción literal del Fallo –en
negrita-, por valentía y practicidad respecto de las personas trabajadoras
afectadas. La lección es clara: el que incumple paga, sin importar –o
precisamente por eso- el tamaño de la empleadora. Es importante poner fin al aprovechamiento
pernicioso de los vericuetos legales que dejan a los trabajadores en
situaciones, a veces imposibles de soportar. Un
claro y elocuente ejemplo fue el asunto “Coca-Cola” (STS de 20 de abril de
2015; rec. 354/2014; sobre la complicada ejecución, STS de 18 de enero de 2017;
rec. 37/2017).
El Fallo declara:
“-Que, la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de
Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha
producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la
representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de
despido colectivo alcanzado no se ha completado.
-Que, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y
la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega
todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en
lo que se refiere a su apartado 7 “Extinciones contractuales por causas
objetivas” y 8 “Plan de recolocación externa”.
- Reconocemos el derecho de los
trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones
estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno
cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación
externa incluidos en sus apartados 7 y 8.
-Y condenamos a todo ello a la demandada GRUPO ALCOA INESPAL,
ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA. Se absuelve a las
codemandadas ALU IBÉRICA LC SL y ALU IBÉRICA AVL SL”.
Así que las cubas sí que se paran, pero
al menos, con derechos y garantías. Ya veremos ahora como se ejecuta la
responsabilidad empresarial, así como la derivada institucional que debería
atender a estas zonas y a sus gentes de manera prioritaria. Es imprescindible
que “ser valiente merezca la pena”, como decía Sabina. La Sala de la AN lo ha
sido, ahora nos toca a todos estar a la altura y no dejarles caer. Ánimo y
adelante.
[1] STSJ de Galicia,
sala de lo Social, de 17 de diciembre de 2020. “El caso Alcoa: la declaración de nulidad de despido
por la mala fe negocial. "As cubas non se paran". Sentencia nº.
48/2020, de 17 de diciembre, Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de
Galicia”, Revista de derecho social, ISSN 1138-8692, Nº
92, 2020, págs. 235-250; https://baylos.blogspot.com/2020/12/el-caso-alcoa-y-la-nulidad-de-los.html
[2]
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31998L0059&from=ES
[3] La
cursiva y la negrita son de la Sentencia.
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