Se ha
publicado la semana pasada un extenso Real Decreto Ley que adopta medidas
importantes y excepcionales con ocasión de las turbulencias de los mercados y
su dañina repercusión en la economía nacional. Dentro de él se ha incluido un
artículo que reintroduce en el marco de esta legislación de urgente necesidad y
excepción el veto a los despidos por causas derivadas de las dificultades en
las que se encuentran las empresas ante esta situación de incremento de precios
de combustibles y de falta de aprovisionamiento de bienes derivados de la
interrupción de los flujos de mercado debido a la guerra de Ucrania. La Asociación
Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AEDTSS) ha encargado
al titular de este blog un texto en el que se efectúe una primera aproximación
al significado de estas “medidas laborales” contenidas en la norma. Sobre este
texto se publica aquí una versión del mismo para los seguidores del blog que no
conozcan las páginas de la AEDTSS.
El Real Decreto-ley 6/2022, de 29
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional
de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania,
se dedica a las “consecuencias en todos los órdenes” que la invasión rusa de
aquel país ha acarreado en España. El Título IV de este Decreto-Ley se dedica a
enunciar “otras medidas de apoyo” a trabajadores y colectivos vulnerables,
entre las que destaca, como “medidas en el ámbito laboral”, el art. 44 de la
norma que prevé los efectos que deben tener sobre el empleo las “importantes
distorsiones económicas” causadas en las empresas por el aumento de los precios
o costes energéticos y la alteración de los mercados provocada por la invasión
de Ucrania. En síntesis, este precepto recupera el principio de mantenimiento
del empleo que caracterizó el derecho de la emergencia ante la crisis sanitaria
y económica provocada por el Covid19 que se concretaron en el art. 2 del RDL
9/2020, posteriormente Ley 3/2021, y que implicaba el veto a los despidos que
se basaran en las causas de fuerza mayor o debidas a motivos económicos,
tecnológicos, organizativos o productivos relacionados con la situación de
crisis. En esa misma línea continuista, para el RDL 6/2022, sobre la base de la
experiencia de la crisis derivada de la pandemia, “resulta necesario, para
proteger el empleo de manera suficiente, establecer una serie de medidas
complementarias y extraordinarias que garanticen su efecto útil que no es otro
que evitar la destrucción del empleo y del tejido empresarial ante una
situación que podría tener efectos económicos y sociales imprevisibles” (E. de
M. de la norma).
El esquema es por consiguiente
muy semejante al que rige las reglas excepcionales que limitan los poderes de
organización empresarial y restringen su libertad en un aspecto tan importante
como la causalidad del despido, de forma que se continua la lógica de las
medidas promulgadas durante el estado de alarma en donde el mantenimiento del
empleo es el “efecto útil” de éstas. En este caso, frente a lo que había
sucedido con la legislación emanada en aquel momento, la restricción de las
facultades empresariales no ha sido el resultado de un acuerdo social como lo
seis ASDE pactados en el desarrollo de los ERTE como mecanismo de ajuste
temporal de empleo, seguramente por su dependencia respecto del resto de
contenidos del RDL 6/2022, no sometidos a un proceso organizado de diálogo
social. No haber acordado formalmente con los interlocutores sociales el
contenido del precepto ha suscitado críticas por parte de las asociaciones
empresariales más representativas.
El contenido de este art. 44 del
RDL 6/2022 se condensa en la declaración de que no constituyen causa o motivo
legal de despido las circunstancias impeditivas u obstaculizadoras de la
actividad de la empresa derivadas del aumento de costes energéticos en el marco
de las consecuencias económicas de la guerra de Ucrania, que necesariamente
deben reconducirse a las medidas extraordinarias previstas de ajuste temporal
de empleo reguladas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores reformado
por el RDL 32 /2021 para evitar estos despidos. No es posible por consiguiente
efectuar despidos colectivos por motivos relacionados con la crisis empresarial
derivada del incremento de los costes de la energía, y los despidos
individuales que se apoyen en dichas causas no pueden ser validados al carecer
de causa legal.
Se trata de una norma derivada de
una situación de excepción, de carácter temporal, que pretende reforzar un principio
de mantenimiento del empleo frente a la obstaculización o caída de actividad
empresarial debida a estas circunstancias extraordinarias.
El carácter excepcional de la
norma implica un límite temporal a la restricción de la facultad de despedir de
las empresas que se sitúa en el 30 de junio del 2022, entendiendo que para
entonces la situación de turbulencia de los mercados energéticos y de los
precios de los combustibles estará estabilizada. No obstante, la dependencia
del límite de la situación de excepción puede augurar su prórroga si las circunstancias
“coyunturales” prolongan en el tiempo sus efectos después de esas fechas.
El segundo punto es el de
determinar cuáles son los sujetos económicos vinculados a este veto legal a su
facultad de rescindir unilateralmente los contratos de trabajo por causas
económicas, y que la norma limita a aquellas que se han beneficiado de las
ayudas directas previstas en el propio texto legislativo. Es por tanto
relevante identificar cuáles pueden ser estas ayudas directas y distinguirlas
de otro tipo de medidas de apoyo o de promoción a la actividad empresarial que
no pueden ser calificadas como tales. De manera muy fragmentaria se puede
mencionar en el art. 25 de la norma la línea de ayudas directas a empresas y
profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los
carburantes en sectores del transporte marítimo y el transporte por carretera y
ferrocarril (taxi, transporte de pasajeros; transporte de mercancías por carretera; transporte
sanitario de personas), o en los capítulos 2 y 3 del título III, dedicado a las
“medidas de apoyo al tejido económico y empresarial”, donde se mencionan ayudas
directas a los productores de leche por explotación de ganado vacuno, ovino y
caprino, o a las empresas del sector pesquero. De esta manera, la percepción de
ayudas públicas debe estar condicionada al mantenimiento del empleo, un
principio que se asocia indisolublemente a la adjudicación de recursos
financieros a las empresas mitigando las consecuencias del juego de oferta y
demanda de los precios de mercado.
El tercer punto crítico es el de
los efectos que se deben deducir de la expresión empleada por la norma que
coincide de nuevo con sus precedentes del derecho de la emergencia sanitaria.
La expresión “no podrá constituir causa de despido” ha sido objeto de una
amplia polémica doctrinal bien conocida y que en su vertiente judicial ha sido
resumida por aportaciones exhaustivas como las del profesor Rojo Torrecilla (en
la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social nº 149 (2021) o, más
recientemente, la profesora Fernández Prol (en el número 152 de esta misma
Revista, de inminente aparición). Sintéticamente, cabe entender que la
consecuencia natural de esta disposición prohibitiva del despido al carecer de
causa es la nulidad del mismo, pero esta afirmación es contestada sobre la base
de un razonamiento ligado a una interpretación restrictiva del alcance de la
nulidad por fraude de ley en la vieja jurisprudencia del Tribunal Supremo y al
limitado campo de acción de la nulidad respecto de los despidos
discriminatorios y vulneradores de los derechos fundamentales, por lo que se
postula que el tratamiento del tema debe ser el que se da al despido sin causa,
entendiendo por tanto que la norma no prohíbe los despidos, sino que simplemente
los encarece. Para esta línea doctrinal y jurisprudencial el quebrantamiento de
la prescripción legal no invalida el acto de despido, la expresión legal es
sinónimo de la declaración de improcedencia del despido. Frente a estas tesis,
es posible defender que la privación de causa lícita para despedir en los
términos que señala el art. 44 del RDL 6/2022, tiene como efecto útil la
prohibición del acto de despido, no el reconocimiento de su carácter definitivo
a cambio del incremento de la indemnización derivada del carácter improcedente
de ese despido, que no cumple una función disuasoria, y que se trata de un
mecanismo rígido y uniforme que produce importantes diferencias de trato
negativas en función de la edad y del género.
La norma además, sigue el
antecedente de la regulación del compromiso de empleo que se establecía en la
DA 6ª del RDL 8/2020, cuyo incumplimiento durante el plazo de seis meses desde
la fecha de reanudación de la actividad, implicaba que las empresas que lo
infringieran deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de
las que resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora
correspondientes. Siguiendo esta línea de argumentación, la vulneración del
veto al despido por causas objetivas dependientes del incremento de los costes
energéticos lleva acarreada la devolución de la ayuda directa recibida en el
marco de las medidas de apoyo y de estímulo a las empresas que prevé el Decreto
Ley. Privación de las ayudas recibidas que no puede fragmentarse ni calcularse
en relación con el número de trabajadores despedidos y por tanto en atención a
la mayor o menor cantidad de infracciones del veto a los despidos, y que
posiblemente suponga una medida extremadamente disuasoria.
El segundo párrafo del art. 44
del RDL 6/2022 recoge una especial vertiente de este veto a los despidos para
aquellas empresas que se acojan a un ERTE del art. 47 ET, en su modalidad de
reducción de jornada o suspensiva de contratos de trabajo y ya por causas ETOP
o fuerza mayor temporal relacionadas con la invasión de Ucrania siempre que hayan
sido beneficiarias de “apoyo público”. La repercusión de la crisis y la
alteración de la actividad productiva por estos sucesos tiene que ser encauzada
por tanto hacia las medidas de ajuste temporal de empleo que se prevén en los
arts. 47 del Estatuto de los trabajadores reformado, es decir, hacia medidas de
suspensión de los contratos o de reducción de jornada en el marco de un ERTE.
Por lo tanto esta situación supone igualmente
que “las ventajas asociadas a estas medidas de flexibilidad en una
situación que hace previsible su utilización significativa” deben ser
acompañadas de “medidas complementarias de cautela adicional que se entienden
precisas para garantizar la necesaria protección social, evitando despidos y
destrucción de puestos de trabajo”, lo que se concreta en una fórmula análoga a
la ya examinada, de forma que “no podrán utilizar” como causa para extinguir
los contratos de trabajo la que ha habilitado a la iniciación de un ERTE. La
norma se aplica en aquellas empresas que hayan sido beneficiarias de “apoyo
público”, una expresión más amplia que la de “ayudas directas” que se ha
empleado en el primer párrafo del comentado art. 44 del RDL 6/2022, aunque
previsiblemente se quiera reconducir una y otra expresión a l mismo concepto.
Aquí también por tanto se
reproduce el debate doctrinal y judicial sobre los efectos del incumplimiento
de esta restricción de la facultad de despedir de los empresarios en el marco
de un ERTE, sobre la base de que no cabe alegar como causa de despido los
motivos que afectan negativamente a la continuidad de la actividad empresarial si
estos se relacionan “con la invasión de Ucrania”, una motivación más amplia que
la que se ha establecido en el primer párrafo sobre el incremento de los costes
energéticos, y que posiblemente pueda incluir situaciones de carencia de aprovisionamiento
de materiales o de mercancías derivadas del conflicto bélico. La expresión “no
podrán utilizar estas causas para realizar despidos” vuelve a imponer un
principio que, ante esta situación de crisis, prioriza el recurso a medidas de
ajuste temporal de empleo, sin que por tanto se pueda acudir a los procedimientos
de extinción de contrato.
Por lo demás, “los beneficios en
materia de cotización vinculados a los expedientes de regulación temporal de
empleo, de carácter voluntario para la empresa, estarán condicionados,
asimismo, al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras
afectadas”, (art. 47. 10 ET). El incumplimiento del compromiso de mantenimiento
de empleo que se fija en los seis meses siguientes a la finalización del
periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo (D.A.
44ª.10 LGSS), ha sido interpretado degradando el carácter fuerte de la
protección prevista al entender que sus efectos son de índole puramente
administrativa, sin relación con la relación de trabajo y con una finalidad
puramente recaudatoria, consistente en el reintegro de las cotizaciones objeto
de exoneración, con recargo e intereses de demora correspondiente al trabajador
despedido en ese período de seis meses.
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