sábado, 10 de noviembre de 2007

CULPABILIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL Y DESTRUCCIÓN DE EMPLEO: GUÍA DE LECTURA


Se continúa en esta tercera entrega las reflexiones sobre la relación directa que se establece entre el conjunto de tutelas de los derechos de los trabajadores plasmado en el sistema jurídico-laboral y la posición que en el mercado de trabajo mantiene el nivel de empleo de un Estado determinado. En este caso, se recuerda la culpabilización que del Derecho del trabajo se hizo desde los primeros años de la democracia española y se añade una guía de lectura para quien esté interesado en seguir investigando sobre esta cuestión.
( Traemos a la fotografía la primicia de una reunión en la plaza de la Asamblea permanente de la bella ciudad de Parapanda convocados los allí reunidos por el Tito Ferino para discutir sobre el Libro Verde europeo sobre la modernización del derecho del trabajo. Allí se supo que una expedición de iuslaboralistas parte en la semana entrante a México con fines siempre loables, entre ellos, la presentación en el D.F. de la Revista de Derecho Social - Latinoamérica. La continuidad de este blog puede por tanto estar afectada por este viaje transatlántico. Ya veremos cómo lo solventamos).
El sistema jurídico laboral español incorporó desde la primera etapa de construcción democrática tras la promulgación de la constitución de 1978, una relación directa entre el mercado de trabajo y el derecho laboral como el elemento central de su estructura dinámica normativa. Al coincidir la implantación del sistema democrático de relaciones laborales con la crisis económica de mediados de los años 70, y la consiguiente repercusión de la misma en las diferentes economías nacionales europeas en términos de destrucción de empleo, desde el inicio en el sistema español se produjo una relación de causa a efecto entre el sistema de garantías que preveía el derecho del trabajo y estos procesos de pérdida acelerada de puestos de trabajo. Se produce así la culpabilización del derecho del trabajo debido a los procesos de destrucción de empleo. Ciertamente que esta culpabilización se produce en un contexto de cambio de modelo político, en el que por consiguiente se puede teñir de “antiguo régimen”, es decir, de elementos propios de las situaciones de autoritarismo social que el franquismo consolidó, a algunas de las garantías que la norma estatal y la actuación de la administración laboral habían impuesto en materia de condiciones de trabajo tanto a nivel general como sectorial. De esta manera, una parte de la culpa del derecho del trabajo – de lo que se denominaba su regulación rígida y estatista de las condiciones de trabajo – se endosaba al conjunto de significados que habían perdido vigencia en la modernidad democrática por estar indisolublemente unidos a un mundo superado autocrático e incompatible con las nuevas exigencias de la economía libre.

Junto a esta estrategia de culpabilización, el derecho del trabajo sufre en positivo un cambio en orden a su justificación como forma de regular el trabajo en la sociedad española democrática. Se escinde del significado puramente político-democrático del trabajo regulado en la Constitución, con toda su complejidad y ambivalencia en el marco de la libertad de empresa y la libre economía de mercado, y se desplaza hacia una valoración directamente relacionada con la capacidad que las normas jurídico-laborales asumen en la conformación de la situación del mercado de trabajo. Es decir, el derecho del trabajo como conjunto normativo se legitima en la medida en que procure un nivel aceptable u óptimo de empleo en el país. Eso implica la orientación al empleo del derecho del trabajo y la hegemonía de las políticas públicas de empleo sobre los mecanismos de creación del derecho del trabajo que articulan dimensión pública y colectiva, así como la presentación del empleo como la resultante del mercado de trabajo que permite medir la eficacia – y la validez – de las normas laborales. Al derecho del trabajo se le exigen resultados económicos en relación con objetivos que hasta el momento no se consideraban propios del mismo, como la creación y la promoción de empleo. Esta orientación implica valorar el derecho del trabajo en términos de eficacia respecto de la situación del mercado de trabajo, y, por lo mismo, cuestionar la validez de sus reglas no eficaces o de las que se predica su ineficiencia o carácter contraproducente sobre las situaciones de empleo.

En este tema hay una extensa literatura jurídico-laboral de la que es útil hacer una especie de guía de lectura. El punto de partida, la “orientación al empleo” del derecho del trabajo y su “culpabilización”, es compartido – seguramente también sugerido – por los trabajos de A. Jeammaud sobre este asunto. El lector interesado encontrará un buen resumen de esta perspectiva en A. Jeammaud, Le droit du travail confronté à l’économie, Dalloz, Paris, 2005, y, en él, su trabajo “Le droit du travail dans le capitalisme, question de fonctions et de fonctionnement” ( ibidem,pp. 15 ss.). Una exposición más articulada de esta relación entre derecho laboral y mercado de trabajo que la que aparece en este texto, en A. Baylos, “Mercado y sistema jurídico laboral en el nuevo siglo”, en G. Gianibelli y O. Zas (coords.), Estudios de Teoría crítica de Derecho del Trabajo (Inspirados en Moisés Meik), Bomarzo Latinoamericana, Buenos Aires, 2006, pp. 63 ss.

En concreto respecto del sistema español, las 80 primeras páginas del libro de J. Pérez Rey, Estabilidad en el empleo, Trotta, Madrid, 2004, constituyen todavía hoy un punto de partida imprescindible para entender críticamente la evolución normativa y de las políticas del derecho en torno a la estabilidad en el empleo como garantía central del trabajo asalariado y su negación en la política de empleo desde 1977 a 1997. El relato incorpora todo el período del gobierno Aznar, dando cuenta por tanto de los últimos avatares legislativos que dieron lugar a la huelga general del 2002. Es por consiguiente un texto que debería leerse como complementario del relato que aquí se ha venido efectuando.

De forma más específica, la era de la flexibilidad ha producido algunos trabajos que siguen siendo aprovechables mas allá del conocimiento que dan del debate tal como se desarrollaba en los años 80 del siglo pasado. Así, el volumen coordinado por Mª E. Casas Baamonde, “Estudios sobre flexibilidad laboral y nuevos comportamientos sindicales”, publicado por la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense nº 14 (monográfico), Madrid, 1988, que incorporaba los contenidos de un seminario italo-español sobre derecho del trabajo muy expresivo de un tipo de pensamiento crítico de los juristas del trabajo no común entonces entre la mayoría de los mismos, preocupados en justificar la deriva legislativa del gobierno socialista en materia de empleo temporal. Los términos del debate se planteaban, desde esa perspectiva justificatoria de las reformas legislativas, entre las nociones de “desregulación” y la fórmula canónica de la “flexibilidad”. El estudio que presenta de manera más inteligente - y sintética - esta cuestión es el de M. Rodríguez-Piñero, “Flexibilidad, juridificación y desregulación”, Relaciones Laborales nº 5 (1987), pags. 1 ss; una versión más extendida que aprovecha otras versiones del debate más directamente ligadas al pensamiento económico empresarial, en S. del Rey Guanter, “Desregulación, juridificación y flexibilidad en el derecho del trabajo: notas para la caracterización de un debate”, en J. Rivero Lamas (Coord.), La flexibilidad laboral en España, Universidad de Zaragoza, 1993, pp. 51 ss; en este mismo volumen y en la misma línea es muy reveladora la introducción al mismo de su coordinador, J. Rivero, que lleva por título “Política de convergencia, flexibilidad y adaptación del Derecho del Trabajo” (ibidem, pp. 9 ss.). La “via española a la flexibilidad" fue estudiada también desde perspectivas comparadas. El libro más interesante desde ese punto de vista es el dirigido por M. D’Antona, Politiche della flessibilità e mutamenti del Diritto del Lavoro: Italia e Spagna, ESI, Nápoles, 1990. No se trata de un fenómeno solo español, ni se limita tan sólo a las políticas de reforma de la década de los 80 en Europa. Aún hoy se puede leer un interesante libro colectivo, coordinado por L. Mariucci, Dopo la flessibilità, cosa?, Il Mulino, Bolonia, 2006, en el que esta categoría se presenta como una noción totalizante y comprensiva de gran parte de los contenidos del llamado “derecho del mercado de trabajo”. En la literatura latinoamericana, es importante el pequeño gran libro de O. Ermida Uriarte, La flexibilidad, FCU, Montevideo, Uruguay, 2000, que traduce a la experiencia americana del sur el debate europeo de aquella década.

De todas las iniciativas de reforma de la legislación laboral en España, la que se emprende en 1994 por el gobierno socialista contra la voluntad de los sindicatos, ha dado lugar a una inmensa fuente de comentarios por parte de la doctrina iuslaboralista española. Además de la contestación social que la reforma trajo consigo, la división entre el movimiento sindical y la izquierda política con el gobierno y el partido socialista se proyectó en el debate doctrinal, produciendo una ruptura política muy neta en el iuslaboralismo español que desembocó en una lucha por la hegemonía cultural en su seno en torno a la consideración favorable o negativa de la reforma de 1994. Este tema se prolongará con la posterior – y para muchos sorprendente – afirmación de un espacio de diálogo social entre el sindicalismo confederal y la asociación empresarial española en 1997 que implicó el giro al que se ha hecho alusión en materia de empleo y de negociación colectiva. En la producción doctrinal de los juristas del trabajo este hecho aparece alternativamente como un momento importante de recuperación de la acción sindical y de realización de un proyecto autónomo de tutela de los derechos laborales ligado a la estabilidad en el empleo, que en consecuencia implica la desautorización práctica de los elementos flexibilizadores de la reforma de 1994, o, por el contrario, como la consecuencia inevitable de la reestructuración de las reglas que disciplinaban la relación entre norma estatal, autonomía colectiva y poder empresarial y por tanto la crónica anunciada de un previsible despliegue del diálogo social en torno a los temas centrales en aquella reforma: el mercado de trabajo y la negociación colectiva.

Esta disparidad doctrinal dentro de lo que hasta entonces se consideraba unitariamente como la doctrina laboralista progresista se puede ver confrontando el libro dirigido por F. Valdés Dal-Re, La reforma del mercado laboral, Lex Nova, Valladolid, 1994 – y especialmente en el mismo el trabajo de J. Matía, “Sentido y alcance de la reforma de la legislación laboral” (pp.14 ss.) – con el monográfico de Gaceta Sindical coordinado por A. Martin Aguado, “Reflexiones jurídicas en torno al nuevo modelo de relaciones laborales”, GS nº 198, junio 1994. La cercanía relativa en el tiempo hace que sean posibles algunos trabajos que unifican en su título los dos procesos de reforma, aunque como sucede en el dirigido por E. Rojo Torrecilla Las reformas laborales de 1994 y 1997, Marcial Pons, Barcelona, 1997, sea realmente un conjunto de textos que examinan el desarrollo legal y convencional que se había producido a partir de 1994 al que incorporan una primera mirada sobre la novedad legislativa de 1997. Sobre ésta última, M. Rodríguez-Piñero, “La reforma legislativa anunciada y el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo”, Relaciones laborales nº 9 (1997), pp. 1 y ss., y F. Valdés Dal-Re, “La legislación laboral negociada entre la concertación social y el diálogo social”, en el volumen colectivo dirigido por él mismo, La reforma pactada de las legislaciones laboral y de Seguridad Social, Lex Nova, Valladolid, 1997, pp. 23 y ss., subrayan su continuidad con el proceso anterior. Por el contrario, desde otras aportaciones, aun señalando la cesura entre estas manifestaciones reformistas, se presenta una visión muy crítica de la llevada a cabo en 1997, en el volumen promovido por la Asociación Española de Iuslaboralistas, Las reformas laborales de 1997, Aranzadi, Pamplona, 1998.

Los últimos avatares pueden seguirse a través de intervenciones de conjunto como las de M. R. Alarcón, “Reflexión crítica sobre la reforma laboral de 2001” y C. Palomeque, “La versión 2001 de la reforma laboral permanente”, ambas en Revista de Derecho Social nº 15 (2001), pp. 5 y 39 ss respectivamente. La reforma del 2002 y la huelga general contra la misma volvió a unificar al mirada crítica del iuslaboralismo español, como se puede comprobar en las intervenciones reunidas bajo el título “Sobre el RDL 5/2002 de 24 de mayo”, en Revista de Derecho Social nº 18 (2002), pp. 235 ss. En cuanto al último hito del proceso de reforma del derecho laboral sobre la base, al menos nominal, de la creación y mantenimiento del empleo, es interesante la lectura que de él hace J. Pérez Rey, “El Acuerdo para la mejora del Crecimiento y del Empleo: primeras reflexiones acerca de su contribución a la calidad del trabajo”, en Revista de Derecho Social nº 34 ( 2006), pp. 245 ss.

martes, 6 de noviembre de 2007

ESPACIOS DESCOLECTIVIZADOS, SUJETOS DÉBILES (LO QUE NO BORRA LA POLÍTICA DEL FOMENTO DEL EMPLEO ESTABLE)


La política de fomento del empleo estable y la acción sindical decidida en su defensa no borra los espacios de desprotección en donde se desplazan sujetos débiles privados de la mediación sindical. La medición de la tutela de los derechos en función de efectivos activos en el mercado de trabajo se concreta normalmente en un juicio de valor guiado por criterios cuantitativos: desempleados y activos. En esta segunda entrega se llama la atención sobre esos espacios sociales - y normativos - sin presencia sindical que se construyen efectiva y normativamente sobre la individualización de las relaciones laborales y la correlativa debilidad - o inexistencia - de la dimensión colectiva de los mismos. Es un problema político y organizativo que el sindicalismo tiene que ir solventando con la urgencia que exige la cotidianeidad de los hechos.
(En la foto es posible apreciar a señalados juristas de Parapanda celebrando alborozados la apertura del blog de Joaquín Aparicio)


El proceso histórico de la conformación de la política de empleo desde los años ochenta hasta hoy ha ido segregando espacios de regulación en los que se aprecia una desigualdad muy intensa en las condiciones de trabajo y de vida. En el paisaje después de la batalla que presenta el nuevo siglo XXI en el Estado español, emergen espacios descolectivizados poblados de sujetos débiles carentes del nivel de tutela ordinaria o normal que se asigna al trabajo asalariado al que por otra parte obliga nuestra Constitución. En líneas generales se divisan dos grandes espacios de desprotección.

El primero es el territorio de la precariedad. Es esta una condición transversal, no necesariamente coincidente con la temporalidad, pero en gran medida yuxtapuesta a ésta. La precariedad laboral es inaccesible al conflicto y a la acción sindical aun cuando resulte incluida en la órbita de la regulación colectiva, que comienza a generalizar cláusulas de garantía y continuidad en el empleo. El trabajador precario sigue estando anclado en la presentación individualizada de su interés – sin que por tanto conciba la representación colectiva del mismo - que se somete, normalmente cuando su vínculo contractual ha sido extinguido, a una tutela judicial cada vez menos incisiva.

El sindicato encuentra grandes dificultades en actuar directamente sobre los trabajadores precarios, caracterizados por una situación negativa de pérdida: sin estabilidad en el trabajo, sin derechos básicos. Encuentra también obstáculos e incomprensiones entre una parte de su base social en sus intentos por reunificar las dos colectividades del trabajo o al menos en su acercamiento en términos de acceso a tiempo de trabajo y salario y condiciones de trabajo y de empleo. La regulación legal sobre la forma de organizar su representación en los lugares de trabajo le impide responder con eficacia a los retos que le plantean los desplazamientos de trabajadores en el centro de trabajo de la empresa principal por obra de las contratas de servicios, los trabajadores móviles e itinerantes, la intermitencia en la prestación de trabajo y tantas otras formas de organización de la producción que desborda el esquema fordista sobre el que se asientan los moldes representativos y la organización sindical en los centros de trabajo. Además la precariedad tiene un momento muy decisivo que se sitúa más allá del trabajo, en una dimensión territorial que el sindicato comienza a explorar a través del desarrollo de una vertiente sociopolítica de su actuación: vivienda, transporte público, elementos que son muy comunes en la conflictividad social derivada de esta condición de vida y en los que el sindicato está cada vez más frecuentemente ensayando un nuevo espacio de acción.

El segundo es el territorio del trabajo no subordinado, las prestaciones de servicios que se califican jurídicamente como no laborales y que dan lugar al fenómeno de deslaborización, lo que se ha conocido como “huida del Derecho del trabajo”. Aunque no alcanza la amplitud cuantitativa del trabajo temporal, reviste un contenido simbólico muy importante, porque existe la tendencia a situar en el área del trabajo autónomo a las nuevas ocupaciones y empleos que genera la sociedad del conocimiento o los servicios con un cierto grado de cualificación profesional. En estos casos se aprecia una radical incompatibilidad de caracteres entre la tutela que brinda el derecho del trabajo y la capacidad contractual creativa que da un nombre no laboral a una prestación de servicios para una organización empresarial en los nuevos sectores productivos. Se tiende a explicar estas manifestaciones de deslaborización sobre la base de la libertad de contratación en un mercado de servicios también libre, pero la realidad de los hechos es mas compleja y pone en cuestión la unilateralidad empresarial en la determinación del régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios.

Este fenómeno ha sufrido recientemente en España un proceso de decantación legislativa a través de una norma que retóricamente proclama su condición alternativa a la regulación ordinaria del trabajo por cuenta ajena: El Estatuto del Trabajador Autónomo, que se contrapone así al Estatuto de los Trabajadores. Entre los trabajadores autónomos la norma describe una especie, la del autónomo económicamente dependiente, a quien se dota de un régimen de tutela débil cuya garantía individual se confía a la jurisdicción social. Para ellos se imagina también una dimensión colectiva singular en la que compiten por ese espacio representativo asociaciones profesionales y sindicatos, y donde se generan unas formas de negociación colectiva ancladas en el esquema del mandato civil que niegan por consiguiente la fuerza vinculante y colectiva de la negociación de condiciones de trabajo de estos autónomos subordinados. Esta dimensión colectiva vergonzante necesariamente debería ser sobrepasada por la acción sindical de las grandes organizaciones de trabajadores, pero éstas necesitan aún un poco de tiempo para reformular su estrategia respecto de estos sectores, que se juega en el todo o nada de la inclusión / exclusión en el ordenamiento laboral y que ahora va a desarrollarse por este terreno ambiguo de una situación de desprotección relativa de tales trabajadores. La norma privilegia no obstante la dimensión individual de esta tutela a la que yuxtapone un puro esquema de representación civil voluntaria. La construcción sobre esa base de una verdadera dimensión colectiva es previsible, pero será conflictiva y en todo caso constituye un nuevo campo de juego de la acción sindical todavía no explorado.
El reformismo político y la acción sindical tienen que afrontar por consiguiente cómo gobernar estos espacios de desprotección en donde se encuentran tales sujetos privados de los elementos básicos del sistema de derechos laborales, que se presentan como puros individuos atomizados y dispersos, sólo dotados de su capacidad de obrar personal y alejados – también cultural y psicológicamente – de los momentos de acción colectiva y solidaria en relación con su trabajo concreto. Ello posiblemente debe llevar a seguir replanteándose la función que la tutela del trabajo cumple en nuestras sociedades y la posición que en ella ocupa el sindicalismo representativo y sus formas de acción, y a incorporar a las preocupaciones sobre el trabajo y el empleo otro tipo de perspectivas que hablen en términos de exigencias de vida y de condición de ciudadanía plena y lo contrasten con las exigencias de la organización de la producción y del empleo. Pero una vertiente del problema es también organizativa e interpela al sindicato en su capacidad de representación y de mediación respecto de estos dos grandes espacios descolectivizados y por lo mismo extra muros de la acción sindical que no ofrece - ¿o si? – instrumentos de encuadramiento y de culturalización para estos trabajadores. Lo que a su vez conduce a reflexionar problemáticamente sobre la relación entre formas organizativas y formas de acción del sindicato sobre la base de las experiencias concretas – y la institucionalización normativa – que se posee.

lunes, 29 de octubre de 2007

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y REFORMAS LABORALES.


Se abre en esta entrada y en otras sucesivas un espacio de reflexión sobre la relación existente entre la reforma de la legislación laboral, la política de empleo y el mercado de trabajo. Es decir, si debemos seguir acostumbrándonos al hecho de medir la bondad de una medida de reforma por sus (pretendidos) efectos sobre el mercado de trabajo, la creación o el mantenimiento del empleo. El empleo es así la resultante del mercado de trabajo que permite medir la eficacia - y la validez - de las normas laborales. La etapa de la política de la flexibilidad contractual temporal se corrige en 1997, donde se asume como un elemento central el fomento del empleo estable. Una mirada de conjunto a esos diez años trasncurridos (1997 - 2007) puede resultar interesante como forma de plantear algunos interrogantes en la acción sindical.
(En la foto, un magistrado relfexiona críticamente sobre el fallido control sustancial de la temporalidad por la jurisprudencia, mientras dos empleados estables charlan animadamente en la Mensa Fumus Boni Iuris de la hermosa ciudad de Parapanda)

Los Acuerdos de 1997 suponen la recuperación de la autonomía colectiva y del proyecto sindical como eje de la relación entre el derecho del trabajo y su repercusión en el mercado laboral. En estos textos – Acuerdo sobre Negociación Colectiva, Acuerdo sobre Estabilidad en el Empleo, fundamentalmente – se sitúa en primera posición la dimensión colectiva como elemento rector de la relación clásica entre el trabajo y el empleo, entre la tutela de los derechos de los trabajadores y la situación del mercado de trabajo y la ocupación. Se produce un cambio de paradigma en esta correspondencia trabajo / empleo. El eje de esa relación se canaliza ahora a través del contrato para el fomento de la contratación indefinida, es decir, una forma estable de empleo que se opone a lo que había sido el modelo vigente durante veinte años de política de empleo en la que la inexistencia de costes de salida por la pura extinción del tiempo convenido había marcado el tipo de relación entre la norma laboral y el mercado de trabajo.

A partir de entonces la estabilidad se configura como un valor y no se considera ya un problema; al contrario, es la solución al problema que plantea relacionar el volumen de empleo y la creación del mismo con la fortaleza o debilidad de un sistema de garantías de los derechos de los trabajadores. Y es un valor asumido de forma compartida por empresarios y sindicatos de trabajadores en un acuerdo que plantea una bilateralidad obligatoria que se habrá de proyectar hacia el futuro. No sólo durante los cinco años de vigencia de estos acuerdos. A partir del 2002, ese compromiso se renueva por estos sujetos colectivos en cada uno de los Acuerdos sobre Negociación Colectiva que, bianual o anualmente, se han venido concertando sucesivamente en el marco del que los españoles llamamos “diálogo social interprofesional”.

La dimensión colectiva se fortalece también en otros espacios que pretenden cooperar en esta nueva dirección de las políticas de empleo generadas a partir de un proyecto autónomo compartido por el sindicalismo más representativo y el empresariado español. Ante todo mediante la revalorización del convenio colectivo como instrumento idóneo para la creación de empleo estable y para la regulación del empleo atípico a través de la pactación de una serie de garantías de empleo, especialmente útiles en la regulación de la transmisión de empresa en el contexto de subcontratación de obras y servicios, pero también en la determinación de las facultades de la empresa en la contratación o en el recurso a la intermediación laboral, sin olvidar que el convenio colectivo viabiliza políticas de empleo con atención a la diferencia de género, incluidas medidas de acción positiva, y que incorpora la edad como factor de tratamientos desiguales en el trabajo. Otros territorios muy ligados al empleo son atraídos por esta fuerza de la regulación colectiva, señaladamente todo el tema de la formación profesional, que se gestiona de forma centralizada mediante una fundación paritaria sostenida por el poder público hasta el cambio de modelo merced a una decisión del tribunal Constitucional en el 2002 para dar entrada a las Comunidades Autónomas, o, en fin, la creación en un nuevo acuerdo bilateral interprofesional de un sistema voluntario de interpretación y aplicación de los convenios colectivos dirigido y organizado por los interlocutores sociales – el ASEC, que ya hoy conoce su tercera versión renovada - que buscan atraer al área de la solución extrajudicial de conflictos la problematicidad planteada por la regulación colectiva de las condiciones de trabajo y de empleo.

Es cierto sin embargo que el cambio de rumbo no supone abjurar de los principios de esta peculiar relación entre sistema jurídico y mercado laboral que presenta el nivel de empleo como la resultante del mercado de trabajo que permite medir la eficacia y la validez de las normas laborales. De hecho, la aceptación de esta nueva inflexión en la política de empleo mide su éxito en función de la progresiva disminución de las tasas de desempleo a partir de 1997 y la correlativa creación de empleo. En términos siempre ascendentes desde aquella fecha, se han creado mas de tres millones de puestos de trabajo estable en el Estado español – con tendencia a acelerarse después de la reforma laboral del 2006 - y el desempleo se mantiene en torno al 8%. Este fenómeno tiene su contrapartida, el mantenimiento en ese mismo tiempo de un amplísimo espacio de contratación temporal, que se reduce de forma muy pequeña: en el 2007, la tasa de temporalidad era del 31%, lo que implica que en el proceso de creación de empleo, los trabajos atípicos de duración determinada tienen un proceso de desarrollo paralelo y complementario al de creación de empleo estable. Hay muchas causas que explican esta pervivencia de la temporalidad. En líneas generales, la importancia de sectores como la construcción y el turismo en el crecimiento económico español, pero también de forma señalada la extensión de fórmulas de descentralización organizativa empresarial que culminan en una utilización generalizada de la contrata de servicios como forma de externalizar el trabajo de la empresa. De forma mas particular, la incorporación entusiasta de las distintas Administraciones Públicas – con mayor alegría las gobernadas por la derecha política, pero también las que dirige el centro izquierda – a la privatización de los servicios en un tiempo públicos bajo fórmulas de descentralización productiva, con la correspondiente precarización del empleo que éstas traen aparejada. De esta forma, mientras que la tasa de temporalidad retrocede en el sector privado, se dispara por el contrario en el sector público hasta casi un 25% del empleo en las distintas administraciones y entes públicos. En esa misma dirección, la incorporación al mercado de trabajo español de dos millones de emigrantes en los últimos cuatro años, hace que para este tipo de trabajadores la forma normal de empleo sea un contrato temporal, aunque progresivamente reiterado en el tiempo, y una frecuente rotación en empleos de baja cualificación. Las rutinas empresariales en la gestión de personal y la benevolencia judicial respecto de la contratación temporal en cadena cooperan también a este resultado.

Por tanto, la verificación sobre si las medidas de reforma del derecho del trabajo están en la dirección correcta parece extraerse de manera apodíctica del comportamiento – positivo – del mercado de trabajo. La relación es además más profunda y demuestra que sigue habiendo muchas continuidades entre el razonamiento primero que generó el complejo de culpa del derecho del trabajo por la capacidad impeditiva del mismo de que la iniciativa económica encontrara atractiva invertir y crear empleo para producir bienes y servicios con el beneficio apropiado. Es cierto sin embargo que ahora éste se replantea de forma más suave, pretendidamente virtuosa. En efecto, manteniendo inalterada la forma clásica de integración del trabajo asalariado en las necesidades permanentes de la empresa, un tipo especial de contrato indefinido que es ahora objeto de las ayudas y subvenciones públicas, se sostiene vigente el contagio entre las categorías del coste de despido y de la voluntad empresarial de asumir trabajadores: el nuevo contrato de fomento del empleo estable lleva consigo una reducción del monto indemnizatorio que la ley establece para el despido “por causas objetivas” – no por consiguiente disciplinario, ni colectivo – cuando éste es declarado improcedente por el orden jurisdiccional social. La rebaja es relativamente prudente, de 45 días por año de servicio, que es la fórmula general resarcitoria del despido improcedente, a 33 días por anualidad con el tope máximo de dos años de salario, pero es más relevante por lo que sugiere que por lo que prescribe. Sugiere – es un no dicho del acuerdo, pero todos lo conocen – que si en un próximo futuro el volumen de la temporalidad se limita y reduce en términos generales, la fórmula de reducción del coste de la indemnización del despido individual por circunstancias sobrevenidas de carácter objetivo se puede asimismo generalizar en la norma laboral. Lo que sin embargo no se ha llevado a efecto porque la promesa implícita en el acuerdo no se ha cumplido en la realidad. De manera contradictoria, desde luego, como se ha podido ver con los datos económicos con los que se cuenta. Más aún, cuando en el 2002 la derecha política en el gobierno quiso avanzar sobre este ligamen entre la rebaja del coste de despido y su pretendido correlato, “la mejora de la ocupabilidad” – aunque con ello sufriera tanto el idioma como la lógica – mediante la puesta en marcha de una reforma que eliminaba componentes muy importantes de la indemnización por despido, la respuesta sindical contundente en forma de una huelga general hizo que la ley no recogiera gran parte de estas rebajas del coste de despido, dando marcha atrás a lo que había establecido por decreto-ley posteriormente anulado por el Tribunal Constitucional por carecer del requisito constitucional de la urgencia en la adopción de la medida.

Una cierta solución estable, en consecuencia, a partir del “giro” de 1997, de la relación entre el derecho del trabajo y el mercado de trabajo, en la que no obstante prosigue el núcleo básico del razonamiento que orienta la validez de las reglas del primero a la eficacia en el mantenimiento o aumento del nivel de empleo en el segundo. En esta nueva versión del problema, sin embargo, tanto el predominio de las formas de contratación por tiempo indefinido y el control de la utilización de las formas atípicas de empleo como la relevancia de la dimensión colectiva en el diseño de esta estrategia y en su aplicación concreta, es muy relevante. La dimensión colectiva de la regulación del trabajo y del empleo se consolida como una tendencia a preservar, de igual manera que la necesidad de la concertación social como forma de regular estos procesos se establece como un hecho inapelable. O, por decirlo de otra manera, la iniciativa política de cualquier gobierno – y señaladamente el gobierno que vence en las elecciones del 2004 – en la reforma de la legislación laboral está condicionada al acuerdo entre los interlocutores sociales, y en los términos en los que éstos definan sus compromisos.
Quedan sin embargo muchos problemas irresueltos. A los mas evidentes se dedicará la siguiente entrega.