lunes, 11 de abril de 2016

PUBLICACIÓN DE LA RDS-LATINOAMERICA, EN VERSIÓN DIGITAL



Como ya conocen los lectores de este blog, se estaba preparando la edición digital de la Revista de Derecho Social – Latinoamérica , que con carácter semestral se presenta en versión digital, como “un lugar de encuentro entre las problemáticas de Europa y las que afronta América Latina, presentadas a través del filtro de los estudios sociales y del derecho social”, tal como lo define la nota de la editorial que ha dado cuenta de esta novedad. A partir de esta semana, es posible suscribirse a la revista, que se recibe inmediatamente por vía digital. A continuación incluimos dos notas, la que presenta en general la Revista, y la parte del editorial que describe los contenidos del primer fascículo..

La nota de presentación de la editorial es la siguiente:

En el marco de la vigorización de la editorial Bomarzo, que comprende la construcción de una nueva página web y su salida a las redes sociales, se ha adoptado la decisión de relanzar la Revista de Derecho Social–Latinoamérica en una nueva etapa, con cambios en el formato, haciéndola a partir de ahora una revista exclusivamente digital, y modificando en algunos aspectos su estructura.

¿Por qué es posible considerar esta nueva etapa de una revista de ámbito latinoamericano sobre el derecho social, y, más allá, sobre los estudios sociales en este ámbito? Son varios los motivos que permiten considerar este proyecto como algo viable y conveniente.

En primer lugar, por el contexto político en el que nos movemos, en el que la resolución de la crisis que ha afectado fundamentalmente a USA y a Europa se ha desarrollado a partir de la aplicación plena de los parámetros económicos, sociales y políticos marcados por el neoliberalismo, que se está afirmando de manera centralizada con independencia de las diferentes opciones de gobierno o, en el caso de Grecia, aplastando cualquier planteamiento discordante de base democrática.

En Europa, la aplicación de las políticas de austeridad ha generado efectos sociales y económicos extremadamente negativos, causando un incremento exponencial de la desigualdad y amplias zonas de pobreza laboral y social. Por su parte en América Latina, tras una década de cambios políticos en buena parte del continente, se desencadenan presiones muy fuertes hacia la involución con el apoyo pleno de unos medios de comunicación en manos de fuerzas económicas muy significativas que apuestan por terminar con las experiencias de una cierta nivelación democrática que se habían desarrollado, a la vez que se evidencian las señales de agotamiento del modelo político que se había implantado en países como Venezuela, Argentina o Brasil.

El panorama del pensamiento crítico de lo que podríamos llamar izquierda política se encuentra en ebullición, ante la crisis de la socialdemocracia en Europa y la dificultad de concebir una profundización de los modelos políticos de fuerte base nacional estatal puestos en práctica en el marco latinoamericano, lo que es especialmente grave respecto de la izquierda social, ante la crisis del sindicalismo y el agravamiento de las cuestiones sociales por la embestida del neoliberalismo que no sólo se aposenta en Europa sino que tiende a expresarse como fuerza de recambio en Latinoamérica. Las experiencias de Portugal y de España frente a las políticas de austeridad y el caudal de aportaciones críticas –y de realizaciones concretas– que estos procesos han inducido, puede ser asimismo de utilidad.

En ese contexto, la búsqueda de elementos comunes de identidad metodológica y crítica respecto de los mecanismos de regulación jurídica del espacio social, con especial atención al derecho del trabajo y a la conformación de la estructura de protección que suministra la seguridad social, es un objetivo que merece la pena intentar, sin descuidar asimismo otras miradas del pensamiento social y del lenguaje político sobre las tendencias ideológicas y los procesos de reforma que se pueden ir cimentando en este comienzo de siglo a ambos lados del Océano.

Lanzar una revista que pretenda abordar el espacio cultural que habla en castellano y en portugués y que se especialice en el análisis de los procesos de regulación del trabajo y la construcción de ámbitos de ciudadanía social, pretendiendo extraer de las distintas realidades nacionales una cierta identidad basada en un proyecto de emancipación que vea en el trabajo el eje de construcción de un modelo de democracia social, contribuye por tanto a interrogarse sobre los caminos de la libertad que pueden ser surcados para la progresiva eliminación de las desigualdades económicas, sociales y culturales que permite la explotación del trabajo y la sumisión voluntaria de los ciudadanos a poderes irresistibles y despóticos.

Una iniciativa de este tipo puede por tanto ayudar a la consolidación de un espacio cultural que vaya generando una línea de pensamiento crítico con implantación significativa entre los juristas del trabajo de las distintas naciones que componen esa comunidad, con especial mención de los profesores de universidad, los sindicalistas y expertos en relaciones laborales, institutos de investigación sobre el trabajo y aquellos que desempeñan su actividad en las diversas agencias institucionales de mediación social, especialmente públicas –magistratura, administración laboral– pero también privadas como organizaciones no gubernamentales o diferentes grupos y movimientos sociales. En ese universo es muy frecuente la división ideológica y corporativa, además de la inexistencia de un hábito de cooperación constructiva en la determinación de líneas de análisis y de compartir resultados. La Revista quiere permitir el contraste libre y no condicionado de las diferentes miradas sobre la realidad social y la insatisfacción que producen las distintas experiencias habidas de resolución de la problemática planteada. Es en ese sentido en el que se puede hablar de un planteamiento pluralista como base de la acción cultural agrupada en torno a la Revista.

La Revista quiere presentarse como un lugar de encuentro entre las problemáticas de Europa y las que afronta América Latina, presentadas a través del filtro de los estudios sociales y del derecho social.

La Revista quiere favorecer el continuo intercambio de reflexiones y de ideas que corresponden a un pensamiento crítico en lo político y en lo social producido tanto en España y Portugal, como exponentes de un modo de construir teoría desde la experiencia europea, como en la América que habla español y portugués, desde los especiales condicionamientos nacionales de cada uno de los países que la componen, y de sus distintos proyectos de emancipación y de progreso en el contexto de un mundo plenamente globalizado. El perímetro que marca el uso de las dos lenguas, castellano y portugués, cualifica el espacio de la comunicación pretendida.

Editorial Bomarzo

El contenido del número viene descrito así en el Editorial de la misma:

La Revista se estructura en cinco secciones. Tras el Editorial, se abre la parte destinada a los Estudios, en la que se expresan una serie de temáticas relacionadas con el objetivo principal de la Revista. Partimos de que es un hecho evidente, aunque todavía no muy comentado, que el sistema de democracia representativa está en crisis en Europa y en Latinoamérica. La crisis se sustancia en un conflicto directo entre las Constituciones nacionales que incorporan elementos esenciales de democracia social, y la fuerza normativa de las instituciones del capital financiero que quieren (re)escribir el tejido normativo  transformando sus necesidades de reproducción de poder y de riqueza por medio del dinero en la necesidad de “reformas estructurales” o “políticas de ajuste”,  que devalúen los derechos laborales y sociales de ciudadanía, disuelvan el poder de contratación sindical y contraigan el estado social y su aparato público. Las reglas que se han venido estableciendo en el marco de las llamadas “políticas de austeridad” responden a esta problemática. En esta Revista queremos proceder a un análisis permanente de estos procesos. Por eso en el primer número incorporamos una reflexión general de Tarso Genro sobre el verdadero estado de excepción no declarado que ampara la introducción de una nueva normatividad del capital financiero y que degrada de forma muy peligrosa las formas y los contenidos democráticos, y otra de Antonio Baylos sobre la crisis del modelo social europeo y de la propia forma democrática mediante la aplicación de las reglas de la gobernanza económica en un contexto ideológico y político de liberalismo autoritario. Junto a ello, un artículo de Carlos Alá Santiago examina la aplicación de las políticas de austeridad en un caso concreto muy llamativo, el de Puerto Rico, en el contexto de la crisis que se vive – y que se resuelve con la degradación de derechos laborales y sociales – en la órbita de poder de los Estados Unidos de América. Esta serie de análisis la queremos prolongar en el siguiente número desde el lado europeo, mediante un examen de tales políticas en Portugal y en España.

Un aspecto fundamental de las relaciones sociales es el relativo a la denominada dimensión de género, que es especialmente relevante en la perspectiva de los derechos laborales y sociales. Por eso ha parecido especialmente oportuna una reflexión de Laura Mora sobre el sistema capitalista y patriarcal y su necesaria transformación. En ese mismo horizonte de reflexión, Manuel Carvalho habla de la posibilidad de las utopías realizables en un mundo desigual e injusto.

Siempre en la sección de Estudios, se ofrece un análisis de Albert Noguera sobre el derecho a la resistencia y la justiciabilidad de los derechos sociales en  la constitución de Ecuador, el diseño de éste y las resistencias que encuentra, con el que la Revista aborda el tema de la encrucijada de los derechos sociales en el nuevo constitucionalismo andino, y cierran este apartado dos trabajos directamente relacionados con problemáticas laborales. Por un lado, el examen, desde perspectiva sociológica, de los fenómenos de negociación tripartita en Brasil, que lleva a cabo Paola Cappellin, y un estudio comparado del sindicalismo en Latinoamérica, examinando su densidad y capacidad representativa, lo que sus autores, Pere J. Beneyto y Álvaro Orsatti denominan sus “recursos de poder”, en un texto que contiene una serie de datos poco o nada conocidos que resultan extremadamente significativos.

La sección de Tendencias busca expresamente concentrar intervenciones desde diferentes realidades nacionales sobre un mismo tema, valorizando la posible convergencia de las soluciones adoptadas en los respectivos ordenamientos internos, o mostrando por el contrario las líneas de divergencia que se planteaban y la relevancia doctrinal, política o ideológica de estas líneas de desarrollo. En este número se dedica un apartado de la misma al examen comparativo de la libertad sindical en los países andinos y en América central y el Caribe, respectivamente obra de Miguel Canessa y de Carlos Ayala, que traducen sendos informes que efectuaron sobre esta materia para ACTRAV-OIT. El segundo grupo de esta sección se dedica a un examen crítico de los proyectos de terciarización en Brasil, que ha realizado Rodrigo Carelli.

En el apartado de Conflictos queremos analizar determinados conflictos sociales  con un cierto relieve y  que permitan obtener indicaciones válidas sobre la apertura de nuevas opciones regulativas como consecuencia de los mismos, o que presenten innovaciones en cuanto a la organización colectiva del conflicto y su relación con las instancias “ordinarias” de representación o de movilización, pero también elementos o hechos que reflejen una conflictividad latente o explícita en procesos de re-regulación del trabajo o de la ciudadanía social. En este número traemos a esta sección una reflexión de Daniela Marzi sobre la intervención de la OIT en el proceso de debate sobre la reforma laboral en Chile, que ha generado una enorme polémica en razón precisamente de su desafortunada toma de posición a favor del mantenimiento del statu quo de las leyes heredadas de la dictadura pinochetista.

Bajo el rótulo de Noticias se van a incluir documentos, manifiestos o sencillamente breves noticias de actividades que se puedan considerar de interés y que no requieran un análisis más detallado, así como manifiestos o tomas de posición sobre temas que pueden resultar de interés. En esta ocasión, la sección se abre con el guión de la intervención de Juan Moreno en el congreso de la CGT francesa en el que se expone la compleja relación entre el sindicalismo europeo y el sindicalismo de América Latina. Se añade además un manifiesto que crea y da a conocer una red de investigadores, estudiosos y sindicalistas para la realización de estudios y coordinación de actividades entre Europa y Latinoamérica, de la que naturalmente forma parte esta misma Revista, y en fin, el manifiesto de defensa del derecho de huelga en España contra la criminalización de la misma en el marco de un intenso proceso de movilización en torno al juicio penal de los 8 dirigentes sindicales de la empresa Airbus.

Por último, en la sección de Libros se presentan algunas obras que se han juzgado de especial interés para su comentario y valoración en una serie de recensiones firmadas por autores que resultan a su vez especialistas en los temas analizados por estos textos. En este número se examinan dos monografías – una brasileña y otra española – sobre temas jurídico-laborales de gran interés, el derecho fundamental al trabajo la una y la consideración de la autonomía individual, el consenso y la representación como ejes de una determinada construcción del derecho del trabajo la otra;  se recupera una obra clásica sobre los principios de derecho del trabajo mediante la presentación de la misma en su cuarta edición, y se pasa revista a dos libros colectivos, uno que ofrece una visión crítica de elementos fundamentales de la construcción teórica y doctrinal del derecho del trabajo, y otro que abre nuevas perspectivas al relacionar una aproximación al trabajo desde la necesaria transición ecológica y las implicaciones que ello lleva consigo.

Esperemos que el número colme las expectativas que tenemos sobre su acogida y expansión. Son los lectores quienes tienen ahora la palabra.

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viernes, 8 de abril de 2016

SOBRE LOS ESTUDIOS CRITICOS DEL DERECHO DEL TRABAJO DIRIGIDOS POR MOISES MEIK

Como se dice en la recensión que se acompaña a este post, es importante considerar la potencialidad teórica y creativa de la doctrina científica en materia de Derecho del trabajo. En esta ocasión, se ha elegido para ilustrar este tema una obra colectiva, dirigida por un verdadero maestro, Moisés Meik, magistrado camerista jubilado y profesor de la Universidad Nacional de La Plata (Argentina) que ha organizado este trabajo colectivo en el marco de la Asociación de Abogados Laboralistas de aquel país. La construcción de una teoría crítica en derecho del trabajo es un elemento previo en muchas ocasiones a la contestación frene a tendencias desreguladoras y anticolectivas que se están reforzando ante el diseño de políticas del derecho y de la propia teorización jurídica de cuño neoliberal. Esta recensión saldrá a la luz en el número 1 de la Revista de Derecho Social Latinoamérica , versión digital, de inminente aparición pública.

ESTUDIOS CRÍTICOS DE DERECHO DEL TRABAJO
Director: Moisés Meik. Asociación de Abogados Laboralistas (AAL) , Legis Argentina. S.A., Buenos Aires, 2014, 812 páginas.
I
En la doctrina laboral argentina, como explica el director de la obra comentada, Moisés Meik, hay obras de envergadura, tratados y estudios de Derecho del Trabajo que revisten calidad jurídica y han contribuido a la formación de los juristas del trabajo. Sin embargo, bajo los auspicios de la Asociación de Abogados Laboralistas / AAL , dirigidos por Moisés Meik, un reconocido e influyente maestro de Derecho del trabajo que ha hecho de la honestidad intelectual y moral su estilo de vida, un grupo de coordinadores de la obra – David Duarte, Guillermo Gianibelli, Verónica Nuguer, Guillermo Pajoni, Guillermo Pérez Crespo y Carlos Paolo Szternszrejn, todos ellos abogados y profesores de reconocido prestigio- han emprendido un proyecto de publicación de unos “Estudios críticos de Derecho del Trabajo” que deberían ser “un texto sistémico y profundo” que expresara la identidad cultural y política de un “pensamiento crítico y alternativo de inequívoca defensa de los trabajadores”.

Con ello se asume que el campo del derecho es un terreno en el que actúen fuerzas políticas e ideológicas que escriben las reglas y las normas en una tensión dialéctica y en donde en consecuencia la acción de los intérpretes y de los que teorizan sobre el “constructum” realizado resulta asimismo decisiva. El grupo impulsor de este proyecto  trata de poner de manifiesto la existencia de una  “masa crítica colectiva” que quiere impulsar un modo determinado de entender el derecho, orientándolo a la emancipación de la clase trabajadora.

En la presentación de la obra, se deja claro cuáles son las coordenadas dentro de las que se mueve este pensamiento crítico. Parte de un principio de progresividad en cada una de las instituciones que conforman el derecho laboral, coloca en el centro del análisis de las relaciones laborales al conflicto como elemento estructural y permanente y configura al sujeto colectivo sindical como el motor fundamental en la nivelación de la desigualdad y en la reformulación de las relaciones sociales en torno al trabajo. El rol del Estado, en coherencia con lo anterior, debe afirmar su intervencionismo fundamentalmente orientado a compensar las tremendas desigualdades económicas, sociales y culturales que provienen del sistema de la libre empresa.

Es una aproximación al Derecho del Trabajo que no se corresponde con la función que éste está desempeñando en la actualidad, “tras los efectos devastadores que los procesos políticos y jurídicos que arrasaron regresivamente derechos sociales esenciales”. Pero que quiere ganar peso y visibilidad en el horizonte de la cultura jurídica laboralista argentina, tanto en la doctrina como en la acción judicial y la interpretación que ofrecen los tribunales, no sólo mediante la crítica de “los embates flexibilizadores”, sino superando las “asignaturas pendientes” que un “modesto sistema normativo laboral” aún tiene, como sucede con la indeterminación del derecho fundamental al trabajo en su vertiente de estabilidad real en el empleo, o con el fomento de la precariedad en el acceso al mismo.

Sobre esta base se formula el contenido del libro, que aúna a especialistas argentinos, ciertamente, junto con una serie de autores de otras naciones de América Latina – peruanos, uruguayos, brasileños – de España y de Italia, en una cierta cadencia intergeneracional, pero que coinciden en líneas generales y desde un pluralismo ideológico pertinente con el objetivo de estos “Estudios”, que no es sino el de ofrecer un análisis crítico y alternativo sobre la regulación del trabajo como una operación cultural que refuerce el enfoque teórico y que influya sobre la producción de doctrina y sobre la acción de los operadores jurídicos en la República Argentina. Desde estas coordenadas, por tanto, se trata de una obra original en el panorama de las obras generales o de la tratadística al uso. No es tampoco un reading de lecturas ya publicadas, sino que pretende articular en torno a un esquema de exposición y una cierta programación de los contenidos, un trabajo abierto que pueda posibilitar y sugerir nuevas líneas de investigación y de cuestionamiento de aspectos centrales del Derecho del Trabajo, unos “estudios” que literalmente permitan instruirse y reflexionar sobre la forma y el contenido de la regulación jurídica sobre el trabajo.

II

Los Estudios están estructurados en cuatro capítulos, compuestos a su vez cada uno de ellos de una serie de aportaciones en número diverso. Mientras que el primer capítulo abre el examen de la relación entre trabajo y poder privado, el segundo – y más amplio – examina “la imputación jurídica del trabajo asalariado”. El tercer capítulo se dedica a definir los derechos laborales reconocidos por el Derecho del Trabajo como derechos humanos laborales y, en fin, el último capítulo analiza la nueva etapa del capitalismo en la globalización y sus repercusiones  sobre la regulación laboral y social, en especial ante el tiempo de crisis que nos corresponde vivir.

En el primer capítulo se insertan tres contribuciones que quieren proporcionar un marco de referencia general sobre la relación de poder que subyace en la relación de trabajo. En el primero, Jose Luis Monereo examina en un largo y denso texto las relaciones de trabajo como relaciones de poder asimétrico, los historiadores  Nicolás I. Carrera y Fabián Fernández proceden a un examen sintético de la génesis, formación y desarrollo del movimiento obrero, con una referencia explícita a Argentina, y Antonio Baylos analiza el “laboratorio Weimar” como el paradigma de la moderna regulación jurídica del trabajo.

El capítulo II es el más amplio, como ya se ha dicho, porque pretende suministrar un conjunto de elementos o centros de imputación sobre los que gira la relación del trabajo asalariado. Julia Soul, antropóloga e investigadora del CONICET, ofrece un resumido cuadro de la expansión del trabajo asalariado en la revolución industrial y explica la división social del trabajo con un apunte sobre la subsunción formal y real del trabajo en el capital, y a continuación Mario Elffman pone en relación la noción de conflicto con la del derecho y del poder, indicando críticamente la articulación entre el conflicto social y laboral con la norma jurídica. Tras él, Carlos Alberto Toselli incorpora un texto muy académico sobre la noción de ajenidad en el contrato de trabajo, para luego retomar la aproximación histórica a las distintas definiciones teóricas y figuras del trabajo en la historia, que lleva a cabo Osvaldo R. Battistini desde una perspectiva sociológica, y que se prolonga en el contraste entre la regla de derecho y la ley económica que efectúa Juan Ignacio Palacio, haciéndose (y haciéndonos) la pregunta sobre si el derecho y la economía son antagónicos o complementarios. Esta aproximación es continuada, al final de las intervenciones de este capítulo, por David Duarte, que expone el discurso del Análisis Económico del Derecho frente a los derechos sociales y enuncia unas interesantes críticas al mismo ya presentes en el subtítulo del artículo, en el que se afirma la colonización de los derechos sociales “a través de una ciencia sin conciencia”.

El capítulo segundo sigue el análisis de la “imputación jurídica” a través de la observación de la empresa y de las formas de organización de ésta. Para abordar el problema de los límites del poder del empresario y su crítica, se recoge un texto del profesor de la Universidad de La Plata Angel Eduardo Gatti, que desgraciadamente falleció tres meses antes de la publicación del libro, mientras que Víctor Rodolfo Trionfetti examina las peculiaridades – y los “desafíos pendientes” – que lleva consigo la posición del Estado como empleador. Finalmente Wilfredo Sanguinetti desarrolla el nuevo papel que desempeña la subcontratación en el nuevo modelo productivo y su aplicación en la práctica de las relaciones laborales como un modo de “poner entre paréntesis” la aplicación de los principios tutelares del Derecho del Trabajo.

El siguiente bloque de intervenciones se dedica a la calificación de los derechos laborales como derechos humanos. Miguel Canessa ofrece una amplia y fundada fundamentación de los derechos humanos laborales, muy ligada al hecho de su universalización, mientras que Oscar Zas desarrolla el impacto del derecho internacional de los derechos humanos laborales en el ordenamiento laboral argentino y en la recepción del mismo por la jurisprudencia. David Duarte examina el tema desde el prisma del constitucionalismo social y el juego de los principios de operatividad, irregresividad y progresividad, Matías Cremonte describe la dificultad de la inserción del empleo público en la lógica y  en la normativa del derecho del trabajo y su consideración como parte del derecho de los derechos humanos, para concluir con la intervención de Guillermo Pérez Crespo sobre las experiencias de un derecho del trabajo supranacional, con especial atención al Mercosur y la necesidad de un derecho del trabajo supranacional latinoamericano.

Finalmente, los Estudios se cierran con un cuarto capítulo en el que la globalización se corresponde en la mayoría de las intervenciones con la crisis económica y sus consecuencias devastadoras sobre los derechos sociales. La crisis actual del capitalismo y la nueva fase de “deconstrucción” del trabajo es analizada por Ricardo Antunes, y Julio C. Gambina desgrana las consecuencias de la crisis capitalista sobre el aumento de la desigualdad social, una crisis que es también energética, ecológica y afecta al cambio climático. Ya más volcados sobre las consecuencias de la crisis en el derecho del Trabajo, Ricardo Cornaglia describe el impacto regresivo de la crisis en el derecho social desde el punto de vista del ordenamiento argentino, mientras que Antonio Loffredo realiza un paralelismo con lo que sucede en Europa, en un proceso que define de autodestrucción del modelo social europeo y en especial en el derecho italiano. Este grupo de artículos se acompaña de un texto de Hector Hugo Barbagelata, sobre el Derecho del Trabajo y el capitalismo, que se incluye también como una aportación póstuma para rendir un “siempre ineludible homenaje” al maestro uruguayo.

El tema de la libertad sindical y su regulación normativa, con atención especial al intervencionismo estatal restrictivo, tan presente en América Latina, y la reconsideración de la autonomía sindical como un elemento potente en la “nueva jurisprudencia latinoamericana” es abordado por Hugo Barretto, y Guillermo Gianibelli subraya las tendencias a la recepción de las normas internacionales de derecho del trabajo que garantizan derechos sociales y laborales como derecho interno, en un proceso contradictorio que revela las tensiones entre la regulación urgida por la globalización económica y la regulación universalista de los derechos humanos – la globalización de los derechos. Por último, cierra el libro un texto de Umberto Romagnoli, “El Derecho del Trabajo ante la crisis”, que constituyó la apertura del I Congreso Economía, Trabajo y Sociedad, organizado por la Fundación 1 de Mayo, en el que se expresa la emergencia económica como emergencia democrática y se señala la contribución de los juristas del trabajo a la salida de la crisis. Sus palabras finales son muy significativas: “Es evidente que no estamos asistiendo ni al final de la historia ni al final del trabajo, como alguno ha fantaseado. Es sólo un recodo que hay que superar con la inteligencia histórica y la imaginación del futuro que han sostenido la acción sindical en épocas no menos difíciles. Sin la movilización colectiva que el sindicato supo suscitar y guiar, la dimensión social y solidaria de la democracia occidental será todavía un sueño del socialismo jurídico del siglo XIX celebrado en libros confeccionados a través de otros libros”.

III

Estos Estudios críticos de Derecho del Trabajo pone de manifiesto la potencia de un amplio grupo de estudiosos que investigan los fundamentos doctrinales del Derecho del trabajo y que colocan su vigor teórico en un proceso histórico que, desde las luchas sociales de la década de los noventa del siglo pasado en Argentina, ha cerrado el ciclo de resistencias en una institucionalización en líneas generales respetuosa de los derechos laborales, y que ha abierto brechas importantes en el mecanismo de atribución de la representatividad sindical por el poder público. Los cambios políticos recientes en ese país y la recomposición de un polo neoliberal que pretende erosionar el sistema de derechos originarán sin duda respuestas contundentes en el plano de la movilización social, pero en ese panorama será importante la capacidad de construir teoría crítica sobre la regulación de los derechos colectivos e individuales del trabajo y el vigor intelectual para sostener políticas del derecho alternativas.

En la presentación, Moises Meik advierte que se trata de una “primera contribución” cuyo objetivo es abrir una serie de líneas de reflexión “desde un condensado de ideas” que a su vez desemboque en otros trabajos posteriores que den continuidad a esta obra. No excluye una visión más académica, que confluya en un “compendio general de Derecho del Trabajo”, adecuada a la intervención universitaria tanto del equipo coordinador de la obra como de la mayoría de los miembros del grupo que se reclama de esta orientación doctrinal e ideológica.

Lo cierto es que el volumen tiene el atractivo de abordar los aspectos más generales por los que hoy transita la problemática de la regulación del trabajo, y la de ofrecer una serie de miradas diversas pero confluyentes sobre esta problemática, a lo que ayuda la diversidad de origen de los autores, y una muy cuidada interdisciplinariedad en las intervenciones, que introducen un sesgo complementario desde la aportación histórica y sociológica fundamentalmente, pero sin descuidar el punto de vista de la economía. Hay una serie de repeticiones inevitables, al tener necesariamente que abordarse de forma transversal algunos elementos clave de la regulación jurídica del trabajo, y que por tanto no molestan al lector, aunque posiblemente podrían haberse reducido en algún caso.

Como sucede en toda obra colectiva, hay siempre una disparidad en el tono y en el desarrollo de los discursos, que debilita la consideración del volumen como un todo compacto que camina en una misma dirección. No se trata por tanto de estilos diferentes, sino de formas de abordar el objeto de estudio disfuncionales al resultado que se pretende y que sin embargo globalmente se mantiene. Posiblemente la amplitud que se ha querido dar a la obra, y la conveniencia de introducir en ella a una significativa nómina de autores, ha amparado algunas disonancias en el conjunto, si bien se trata de excepciones a un trabajo impecable en términos generales.

En cualquier caso, los capítulos 3 y 4 de la obra son especialmente interesantes, abordan elementos fundamentales hoy en la construcción alternativa de un marco de referencia a la institucionalidad del trabajo y de las figuras sociales que lo representan. En los textos allí contenidos se puede marcar un programa de análisis, un desarrollo de supuestos más concretos y específicos en ordenamientos nacionales o en áreas regionales más amplias, y elementos de reflexión de alternativas muy serios. Parecería que el Capítulo 3 se hubiera optado por una lógica expositiva más estática, mientras que en el capítulo 4 se despliega un discurso más dinámico que incorpora continuamente elementos que se han enunciado en el anterior capítulo y los integra en la tensión producida por las indicaciones sobre la regulación del trabajo en los estados – nación golpeados por la crisis y la necesidad de mantener un compromiso político y democrático con el respeto de los derechos fundamentales derivados del trabajo.

Se trata por consiguiente de una obra importante, que resume el trabajo colectivo de un amplio grupo de profesionales y estudiosos argentinos que han establecido un campo de análisis integrado con otras dimensiones nacionales tanto en América Latina como en el Sur de Europa, dando así por descontado que la producción de teoría y el sentido de las prácticas sociales pueden ser plenamente compartidas en un área cultural común y sobre la base de compartir puntos de vista homogéneos sobre la forma de estudio, la orientación del análisis y de la observación científica, y sobre los objetivos de emancipación social perseguidos. En este sentido, los Estudios Críticos de Derecho del Trabajo que dirige Moisés Meik sintoniza plenamente con los propósitos que animan esta misma Revista, y ponen de manifiesto que es posible alimentar y desarrollar este espacio común de trabajo.

Simón Muntaner

lunes, 4 de abril de 2016

LA IMPORTANCIA DE LA CARTA SOCIAL EUROPEA



El campo jurídico es siempre un espacio de conflicto y enfrentamiento ideológico, cultural y técnico. Esta realidad, que normalmente es negada por el discurso jurídico clásico que habla de la neutralidad de este razonamiento y de su univocidad, se ha visto claramente confirmada con ocasión de los debates en torno a la interpretación de la reforma laboral. El poder político ha hecho su labor con diligencia extrema, y se ha apoderado de los centros de decisión más relevantes,ante todo del Tribunal constitucional, y posteriormente, cuando ha visto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo introducía elementos garantistas y correctores de aspectos fundamentales de la reforma en materia de despidos colectivos y de negociación colectiva, mediante una política de nombramientos a través del CGPJ que ha puesto fin a la misma. Joan Coscubiela lo expresaba muy bien en su blog La reforma laboral por tierra,mar y aire, al señalar "la colonización" de esta Sala del Tribunal Supremo "por los grandes despachos" que representan los intereses del empresariado y del poder económico-financiero. 

En este proceso de debate, el terreno de la constitucionalidad de la norma ha sido preservado claramente por la mayoría del Tribunal Constitucional español, dentro de las fronteras de un estado de excepción económico no declarado formalmente y de libre apreciación por el poder político, mientras que la interpretación de la norma ha permitido - hasta que se ha culminado la operación del CGPJ de sustitución de magistrados del Tribunal Supremo por otros más compenetrados con los objetivos desreguladores y degradatorios de la reforma laboral - abrir ciertos espacios de garantía. Sin embargo, hay un terreno de regulación que se escapa a esta desoladora capacidad del poder político de anular y someter la función de control de los jueces, y es el del sistema internacional de los derechos. 

En ese espacio, cobra una especial relevancia la Carta Social Europea y la jurisprudencia del Comité de Derechos Sociales que la desarrolla, porque garantiza derechos sociales de forma muy activa y permite un control de convencionalidad de las normas laborales nacionales muy intenso. También este ha sido objeto por tanto de importantes debates, en donde las fuerzas del privilegio económico se han opuesto con persistencia a la introducción en el sistema jurídico nacional de esta consideración internacional de los derechos como límite y garantía interna.

A continuación se inserta una contribución de Carmen Salcedo, posiblemente la más activa experta en este tema, que da una respuesta contundente a los argumentos contrarios. Es un texto que ya se ha publicado en el blog de la editorial Bomarzo, cuya reproducción nos ha autorizado cortesmente ésta. Su lectura es especialmente provechosa, y la recomendamos vivamente a abogados, asesores sindicales y cuadros de los sindicatos.

Seguridad jurídica” y aplicación del estándar de protección internacional más elevado (de nuevo, sobre la Carta Social Europea)

Por Carmen Salcedo Beltrán[1]

Quiero dedicar las primeras líneas de este comentario para valorar de forma muy positiva que la Carta Social Europea (CSE), la Constitución Social de Europa, sea objeto de reflexiones, estudios y análisis por parte de la doctrina laboralista, con independencia de que se comparta o no la interpretación, siempre que evidencien la relevancia del Tratado y de la actividad que desempeña el organismo que verifica su cumplimiento, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS).

Durante muchos años, las referencias a la misma, si es que se realizaban, se han limitado a escasamente unas líneas, centrando la atención en la normativa de la OIT y de la UE, obviando al Pacto Europeo por la Democracia Social más relevante en materia de derechos humanos de carácter social.

En los últimos tiempos se ha producido un cambio en ese sentido, encontrando las razones, entre otras, en los relevantes pronunciamientos emitidos por el CEDS así como en la intensa labor de investigación y difusión realizada desde hace años por un reducido grupo de investigadores, siendo un referente fundamental en los dos ámbitos, y en ello continua, el último Presidente del Comité Europeo de Derechos Sociales, mi querido y admirado amigo Luis Jimena Quesada.

Igualmente, debe hacerse mención, entre otros, a la reciente implicación de los agentes sociales presentando alegaciones en el procedimiento de informes y, por supuesto, a la editorial Bomarzo, que se ha hecho un eco nada desdeñable de la importancia creciente de la CSE organizando excelentes Jornadas, Seminarios y Coloquios y publicando libros y artículos científicos en la Revista de Derecho Social en torno a la materia.

Todo ese conjunto de actuaciones desembocó en la adopción en noviembre de 2013 de la primera sentencia de un órgano de juzgado del orden social que otorgó el efecto directo (self-executing) al Tratado, que es el que legítimamente le corresponde. A ésta, le siguieron otras, no sólo en cuanto al período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores sino también respecto de otras dos materias; me estoy refiriendo, en concreto, a la reforma consistente en dejar sin efecto la vinculación del incremento de las pensiones al IPC y a la caracterización, como trabajo efectivo o descanso, del tiempo de disponibilidad del trabajador al servicio del empresario, -a esta última, por su relevancia, dedicaré el final de este comentario-.

Esos pronunciamientos son el origen de una línea de interpretación, nada fácil de mantener, como he puesto de manifiesto en el reciente artículo publicado en la Revista Trabajo y Derecho, 2016, nº 13, sobre “La aplicabilidad directa de la Carta Social Europea por los órganos jurisdiccionales”, en el que he intentado poner de manifiesto, y aportar algo de claridad, en torno a la confusión, tanto doctrinal como jurisdiccional, entre la Parte I y II y su carácter vinculante, la naturaleza jurídica del CEDS y sus pronunciamientos, tramitados únicamente a efectos de ejecución por el Comité de Ministros -al igual que con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- y la polémica en cuanto a la constitucionalidad versus legalidad a observar por juzgadores. Aprovecho estas líneas para agradecer también a los responsables de la publicación aludida la oportunidad proporcionada.

Por el momento, esa aplicabilidad directa señalada no es respaldada en segunda instancia, salvo en votos particulares. Si bien sería deseable que esto no ocurriera, mantengo la valoración favorable apuntada ya que esto ha supuesto que la Carta Social Europea se conozca más, e incluso haya pasado en ocasiones a un primer plano en los ámbitos jurídicos más importantes, y, con ello, que conceptos como «Conclusiones» o «Decisiones de fondo» pasen a ser más familiares.

Esto debe permitir que se progrese hacia la ratificación de la versión revisada de la Carta Social Europea y/o del Protocolo de Reclamaciones Colectivas (me permito apuntar que recientemente -enero 2016- Grecia se ha unido a ese grupo de países -34 en estos momentos- y que España sigue en el grupo de la “vergüenza” -9- que no la tienen), recordando, de nuevo, a los anteriores y a los próximos gobernantes, que es imputable a ellos que esta situación se haya producido y en ella se siga, invitándoles a que sus manifestaciones y actuaciones públicas en torno a la Carta Social Europea sean algo más que esporádicas referencias al cumplimiento del umbral del salario mínimo interprofesional y tomen la iniciativa –o incluso competencia- en ostentar el honor de ser los que materialicen esa ratificación.

Realizada esta breve introducción, entrando en el fondo de este comentario, recientemente se ha apuntado, y cuestionado, el carácter self-executing de la Carta Social Europea así como su incidencia en la seguridad jurídica, con fundamento principalmente en la constitucionalidad de las normas, el Auto del Tribunal Supremo (TS) de 4 de noviembre de 2015 o en algunos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia.

Con referencia al Auto del TS y las sentencias del TC, recientemente han sido objeto de un análisis pormenorizado, a la vez que muy crítico, en la conferencia impartida por el profesor Luis Jimena en las excelentes XXVII Jornadas Catalanas (17-18 marzo 2016) sobre “El impacto práctico de la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales”. En ella, avaló la actuación de los órganos jurisdiccionales de primera instancia aplicando el control de convencionalidad respecto de la CSE, fundamentada, como expresamente insistió, en un “correcto entendimiento del sistema de fuentes y del mandato interpretativo del art. 10.2 CE que propende a la sinergia y a la selección del estándar más favorable”, manifestando su total discrepancia con la interpretación contraria que están emitiendo los TSJ, que disocian “el texto normativo de su insoslayable interpretación”, derivada de “una visión oscura de las reglas de la hermenéutica y de la tarea de «decir el Derecho»”. En otras palabras, sostuvo que escudarse en un supuesto carácter no “self-executing” de la CSE comporta un “error de disociación entre aplicación e interpretación” tan recurrente como la ya superada “entre monismo y dualismo en el terreno de las normas internacionales sobre derechos humanos”.

La rotundidad de esas manifestaciones está más que justificada, puesto que, como advirtió el ponente, resulta lamentable observar como el propio TS y algunos TSJ incluyen referencias peyorativas a los pronunciamientos del CEDS, y, por tanto, a la CSE, teniendo en cuenta que existe fundamento constitucional que respalda las interpretaciones de los juzgados. Además, es muy fácil contrarrestar esas referencias puesto que, entre otros aspectos, son contradictorias entre sí [véase, por ejemplo, la STS de 26/9/2006 (Rec. 165/2005)], incurren en el lamentable –e inaceptable- error de confundir la normativa de la Unión Europea con la del Consejo de Europa [véase STS 14/5/2014 (Rec. 1286/2013)[2]], o tienen su origen en el “cómodo y peligroso” –y también inadmisible- recurso de nutrir la necesidad de información sobre la CSE y el CEDS recurriendo a fuentes “secundarias” que tienen información obsoleta, sin verificar si en la actualidad continua en vigor [véase el argumento de la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 25/3/2015 (Rec. 60/2015) con referencia a que los miembros del CEDS no realizan una declaración solemne de independencia] o realizando extractos “incompletos e interesados” de líneas o párrafos (pongo como ejemplo la misma sentencia, que al referirse en el F.J. 3º a la actividad de examen de las reclamaciones colectivas del CEDS, señala que presenta, “(…) más allá del ámbito extremadamente vasto de cuestiones sobre las que pueden versar las reclamaciones por el hecho de la amplitud de los temas tratados por la Carta, cuatro virtudes”, sin continuar con el texto del artículo científico del que se ha extraído esa referencia literal[3], del que es autor Jean Michel Belorgey –en su momento, Presidente del CEDS y acérrimo defensor de la aplicabilidad directa de la CSE y del carácter vinculante de la jurisprudencia del CEDS-, que procede de forma detallada a explicar esas virtudes, que omite la sentencia, dirigidas a enfatizar el carácter jurisdiccional o cuasi jurisdiccional de CEDS.

A todo ello, recientemente se ha negado también el carácter self-executing de la CSE argumentando que, de otorgárselo, supondría una afectación a la “seguridad jurídica”. Específicamente, se ha apuntado que la actuación realizada por los órganos judiciales de primera instancia aplicando el estándar de protección más elevado, es decir, la CSE, en cuanto a que una norma, declarada constitucional pueda ser declarada no convencional según el canon europeo, daría lugar a una inseguridad jurídica para el empresario que ha realizado, por ejemplo, el contrato de apoyo a emprendedores, haciendo responsable de esa situación al órgano jurisdiccional.

Podría compartir la consideración en cuanto a la inseguridad jurídica (que no es mayor ni menor, por cierto, que en el caso de la puesta en práctica de los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la Unión Europea por los órganos jurisdiccionales), pero manifiesto mi total disconformidad en cuanto a la imputación de la misma al órgano judicial. A mi modo de ver, éste, tanto en el desempeño de su actuación como en la fundamentación jurídica de su fallo, está observando justamente los requerimientos constitucionales en cuanto al control de convencionalidad, que el propio Tribunal Constitucional ha respaldado (véase, entre otras, las sentencias 235/2000, de 5 de octubre y 12/2008, de 29 de enero). La “posible” inseguridad jurídica de esta situación es única y exclusivamente imputable al órgano legislativo que adopta, y mantiene, una norma contraria a los compromisos internacionales adquiridos, siendo responsable de los posibles perjuicios económicos que ello pueda derivar a un empresario.

El sistema de fuentes se articula, y así se enseña, de acuerdo a los criterios fijados en el ordenamiento jurídico y así debe ser aplicado. La suscripción de un convenio internacional conlleva el reconocimiento de unos derechos, así como de las garantías en caso de su violación. Si llegado el caso, no se desean estas últimas, el Gobierno únicamente puede denunciar el Tratado que en su momento firmó, pero, en ningún caso, se puede optar por interpretaciones dirigidas a “ningunear” el Tratado y su contenido y mucho menos, la interpretación del órgano que verifica su observancia.

Con ello, todas las sentencias que han optado por aplicar directamente la CSE lo que han hecho es otorgar “seguridad jurídica” atendiendo al marco normativo vigente en estos momentos, del que forma parte también las normas internacionales y, de paso, recordarle a los gobernantes que, si bien el trámite legislativo puede ser rápido y convertirse en un mero trámite cuando se posee la mayoría absoluta, recurriendo a la fácil “extraordinaria y  urgente necesidad”, se deben respetar las obligaciones asumidas al ratificar un Tratado y que, la suscripción de medidas forzadas directamente o indirectamente por la Unión Europea, no le exime ni justifica el incumplimiento de los compromisos adquiridos con otras organizaciones internacionales.

Esas sentencias lo que han sido es “incómodas” pero, en ningún caso, han provocado esa inseguridad; más bien, han contribuido generosamente a ella. A todas las sentencias que ya se han emitido –me remito al artículo aludido para sus referencias-, añado la última que ha otorgado efecto directo a la CSE, todo un ejemplo de excelente redacción, fundamentación y articulación de las fuentes. Se trata de la sentencia del Juzgado de los Social nº 3 de Barcelona, de 27 de octubre de 2015 (nº 321/15), pronunciada en un supuesto de modificación de condiciones de trabajo, en la que uno de los aspectos controvertidos es la calificación del periodo de disponibilidad de un trabajador al servicio del empresario como tiempo de descanso o como trabajo efectivo.

La sentencia señala que respecto de ese período existe diferente regulación a nivel internacional, concretada, por un lado, en la Directiva 2000/34/CE, y, por otro lado, el art. 2.2 de la CSE. Para la resolución del supuesto recurre a la interpretación efectuada por los respectivos órganos de control, es decir, el TJUE y el CEDS. Atendiendo al primero, ha señalado que “no es tiempo de trabajo”, mientras que para el segundo, según la interpretación pronunciada en la Decisión de fondo de 23 de junio de 2010 (Reclamación nº 55/2009, CGT contra Francia) y en las Conclusiones XX-3 (2014), “no puede ser tiempo de descanso, sin que expresamente se diga que no es tiempo de trabajo”.

Ante estas dos valoraciones, el juez determina que no habiendo un tertium genus que determine lo que es ese período, no existe contradicción entre las dos normas sino dos regulaciones compatibles y se ha de optar por aplicar la que proporciona la solución más favorable, en suma, la del CEDS.
En mi opinión, el pronunciamiento, de forma coherente, articula el sistema de fuentes y sus principios aplicativos, a la vez que observa los compromisos adquiridos con la suscripción de la normativa internacional vinculante, siendo exactamente un ejemplo de seguridad jurídica.

Para finalizar, el reconocimiento y respeto de la Carta Social Europea, a la que va indisolublemente unida la actividad interpretativa del Comité Europeo de Derechos Sociales a la que se debe atribuir la misma naturaleza jurídica que al texto normativo, no ha sido fácil ni lo será. Las diferentes razones se pueden agrupar en su mayoría en la desconfianza y la predisposición negativa que suscita, incrementada al regular derechos humanos de carácter social, derivando, con frecuencia, en la neutralización y/anulación de su contenido, desconocido, confundido y mal interpretado. 

Esas actuaciones, ancladas en ideas retrógradas, deben ser superadas puesto que se está en presencia, como he señalado al principio, de la auténtica Constitución Social de Europa, símbolo de progreso, avance y parámetro imprescindible en el respeto de los derechos humanos. Los órganos de primera instancia que la han dotado de efectividad y considerado como parámetro de justiciabilidad han evidenciado esta realidad mostrando valentía al dictar sus resoluciones, a pesar de las presiones derivadas de la interpretación más que cuestionable del Tribunal Constitucional.

En manos de los futuros gobernantes está unirse a ese progreso y demostrar que los derechos humanos (sociales) les importan, y, proceder a modificar y/o derogar la normativa que vulnera el Tratado, de acuerdo con la interpretación del CEDS, respaldando, en consecuencia, la actuación de esos órganos de primera instancia, que debe ser calificada como coherente y ajustada a derecho.

La Carta Social Europea avanza con el Proceso de Turín iniciado en el año 2014, siendo uno de los parámetros de referencia en el recientemente adoptado “El pilar de los derechos sociales” de la Unión Europea. Con ello, es patente y, en mi opinión, indiscutible que nos encontramos ante el Tratado más importante en materia de derechos sociales, dotado de un organismo de control, el CEDS, al que se debe atribuir la jurisprudencia más importante respecto a las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis económica. Desconocer, ignorar u obstaculizar, a nivel estatal –incluido el nivel jurisdiccional- esta realidad, manifiesta, la existencia, o más bien carencia, de derechos humanos y de garantías democráticas en un país.  





[1] Prof. TU Universidad de Valencia. Co coordinatrice Réseau Académique sur la Charte Sociale Européenne et les Droits Sociaux – Academic Network on the European Social Charter and Social Rights (Conseil de l’Europe).
[2] Literalmente señala “(…) los derechos sociales de la Unión Europea reconocidos en la Carta Social Europea (Turín 1961) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE)”.

[3] Véase Belorgey, J.M., “La Carta Social Europea del Consejo de Europa y su órgano de control: el Comité Europeo de Derechos Sociales”, Revista de Derecho Político, 2007, nº 70, págs. 354-356.