jueves, 5 de diciembre de 2024

EN NOMBRE DE LA SEGURIDAD. DERECHOS Y LIBERTADES EN EL PANORAMA ITALIANO ACTUAL CON UNA REFERENCIA COMPARADA AL CASO ESPAÑOL

 


En el marco de las actividades que efectúa el área de derecho del trabajo de la Universidad de Bolonia, perteneciente al Departamento de Ciencias Jurídicas de la misma, ha tenido lugar el 5 de diciembre un seminario interdisciplinar con participación de juristas de derecho penal, del trabajo y constitucional para examinar las últimas normas que se están debatiendo en el parlamento italiano sobre la reforma penal de determinados delitos sobre la base de garantizar la seguridad ciudadana y que pueden atentar a principios constitucionales y del derecho penal, además de constituir una verdadera amenaza represiva de las prácticas de acción colectiva con lesión de los derechos de libertad sindical, derecho de huelga y derecho de manifestación. El seminario se celebra en la sede del Colegio de España de Bolonia, que quiere renovar con fuerza la colaboración con la Universidad de Bolonia, que estaba últimamente en una cierta situación complicada.

De esta manera, inauguradas por el director del departamento y por Andrea Lassandari como director del área de Derecho del trabajo que ha convocado y organizado el seminario, las ponencias principales corrieron a cargo del profesor Gatta, penalista de la Universidad de Milano, de Alessandro Bellavista, laboralista de la Universidad de Palermo, y la profesora Pintorio constitucionalista de la Universidad de Roma 3.  A estas intervenciones, seguían una serie de intervenciones de los (numerosos) asistentes al acto que, siguiendo la costumbre académica italiana, unas están ya comprometidas y anunciadas y otras se efectuarán sobre lo efectuado en el debate.

El proyecto de ley incluye de forma asistemática, 38 preceptos que incriminan conductas de todo tipo, en la idea de que estos nuevos tipos penales – y nuevas circunstancias agravantes para tipos penales en vigor  - responden a situaciones en las que los medios de comunicación han identificado como las que deben generar alarma social, dejando en la sombra otras conductas que por el contrario deberían ser atendidas ante la existencia constatada de enormes casos de corrupción. La tendencia a utilizar la alarma securitaria, como forma de incrementar el área de la sanción penal evita a su vez la adopción de medidas de política social que podrían prevenir el deslizamiento de ciertas situaciones de degradación social ante la represión penal y la entrada en la cárcel. La otra cuestión es la utilización de estas normas en clave intervencionista como respuesta frente a formas de expresión de la acción colectiva.

En general, las medidas que se están debatiendo con ocasión de este proyecto legislativo se insertan en esa tendencia de estigmatización de categorías concretas de personas : los que en Italia se denominan rom , la etnia gitana, los excarcelados, los inmigrantes. Pero también aquellos sujetos que utilizan formas de expresión del conflicto que se quieren evitar a toda costa, como son el bloqueo de calles y de carreteras (lo que sería el “corte de rutas” en Argentina) y el bloqueo de mercancías y de personas como consecuencia del piquete de huelga, además de las restricciones en esta ocasión ya no castigadas desde el derecho penal sino desde el derecho administrativo, del derecho de reunión de de manifestación, que incluso se ha proyectado sobre algunas formas de agrupación de persones con ocasión de eventos musicales convocadas de manera informal (las llamadas  raves)

Es interesante comparar esta tendencia normativa del gobierno italiano liderado por la extrema derecha atlantista de Meloni con la situación española. En nuestro país, posiblemente puede establecerse una relación entre crisis y estado de excepción en términos sociales con medidas que pretenden garantizar el orden de la producción y la extensión de la seguridad como sucedáneo del mantenimiento del orden público.

Ese es el sentido de la utilización masiva del art. 315.3 CP como una norma que apenas se aplicaba y que había sido recientemente reformada en clave restrictiva como medio de castigar la conflictividad que el sindicato había protagonizado contra la puesta en práctica de la reforma laboral y las medidas de austeridad que se materializó en las convocatorias de las huelgas generales de 2010 y las dos sucesivas del 2012, la última de ellas de ámbito europeo. El Tribunal Constitucional había declarado que el derecho de información que lleva a cabo el piquete de huelga forma parte del contenido esencial del derecho de huelga, y la precisión técnica del concepto de coacción como una noción que debía ser diferenciada del contenido de presión, más propia de las situaciones de conflicto, desautorizaba esta utilización generalizada y masiva de las fuerzas y cuerpos de solidaridad en defensa de la continuidad de la producción y de los servicios durante la huelga y, posteriormente, como activos denunciantes de las violencias y coacciones que permitiría al ministerio fiscal pedir y obtener el procesamiento  - y en ocasiones la condena - de más de 300 sindicalistas por formar parte de los piquetes de huelga.

Es conocida la reacción a esta conducta antisindical del poder público que implicaba la asunción consciente de actuaciones que vulneraban el derecho de huelga y que fue condenada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. El proceso líder fue el que se llevó a cabo contra los 8 de Airbus, que culminó con su absolución, pero la consigna “Huelga no es Delito” movilizó de forma amplia a trabajadores, intelectuales y en general a una gran parte de la ciudadanía. Por eso, esta versión punitivista de la conflictividad sindical sería desmontada en la Ley Orgánica 5/2021 de 22 de abril por la que se derogaba el párrafo 3º del art. 315 CP.

En la exposición de motivos de esta ley se encuentra una crítica áspera a la utilización de medidas punitivas en la situación de excepcionalidad social que supuso la aplicación de las políticas de austeridad. “La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto, utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo 315.3 del Código Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno”.

En efecto, el segundo instrumento que se utilizó en ese período fue el recurso a la seguridad ciudadana, que recoge la terminología en su momento novedosa de la “protección de la seguridad ciudadana” de la Ley Orgánica 1/1992 del último gobierno con mayoría absoluta de Felipe González, y que en la ley vigente supone la adopción de “un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana” que se concreta en “la protección de personas y bienes” y en lo que se define de manera muy gráfica como  “el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”. La ley realmente contiene una serie de medidas que pueden suponer una restricción real de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga, y es muy improbable que pueda superar un juicio de proporcionalidad en la limitación de dichos derechos ante la actuación policial en su puesta en práctica. Fue inmediatamente conocida como “Ley Mordaza” y aún hoy ese es el nombre que se le da popularmente. Ocupación de inmuebles o de la vía pública, reuniones o manifestaciones no comunicadas previamente, “actos de obstrucción” ante los agentes de la autoridad, lugares prohibidos de antemano para poder ejercer el derecho de manifestación y una ilimitada capacidad de estos agentes de identificar y grabar a las personas que se manifiestan o protestan son los elementos centrales que permiten hablar de “seguridad” como “tranquilidad” de la ciudadanía. ES posiblemente el trasunto del viejo concepto de “orden público” que popularizó el franquismo y que desde luego resulta incompatible con un orden democrático y pluralista en el que la denuncia y el disenso forman parte del espacio público en el que se ventila el alcance de los derechos de ciudadanía.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional en su STC 172/2020 avaló los preceptos de la Ley en lo relativo al derecho de manifestación, a la facultad de las fuerzas de orden público para llevar a cabo cacheos con desnudo, a la posibilidad de manifestarse delante de las Cámaras legislativas, y a la devolución en frontera y sin procedimiento previo de migrantes que no entraron en España por los puestos habilitados a estos efectos mediante la introducción sin embargo de ciertas cautelas derivadas de su interpretación conforme a la constitución, con el voto discordante de la magistrada  Maria Luisa Balaguer, y declaró tan solo inconstitucional el inciso de la norma que exigía la autorización de imágenes de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, una decisión que volvería a reiterar la STC 13/2021 con el voto contrario de Conde Pumpido y Balaguer frente a esa extensa convalidación del texto legal.

Lo importante de este texto es que se dirige a prevenir las manifestaciones más utilizadas por los movimientos sociales de la época como actos frente a los cuales la policía puede intervenir prácticamente sin límite alguno, dotada de una presunción casi plena de legitimidad en su acción, puesto que “las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”, la desobediencia a las órdenes policiales constituye un infracción grave y frente a la sanción solo cabe el recurso una vez pagada la cuantía de esta. Los agentes de policía son prácticamente inmunes en el ejercicio de su actividad, lo que redunda en una gestión autoritaria y unilateral de las manifestaciones ciudadanas de disenso.

Este instrumento nace en la crisis y por tanto es fruto de la excepcionalidad social que la acompaña, pero no ha sido removido en el tiempo posterior de la legislación del estado de alarma con ocasión de la crisis sanitaria y económica del Covid, como sin embargo si sucedió con el precepto del Código Penal respecto del delito de coacciones laborales. Los intentos que se han efectuado en este primer período del gobierno de coalición resultaron infructuosos y no alcanzaron el consenso de los grupos de la izquierda nacionalista. Sin embargo en esta segunda etapa, con una mayoría de gobierno más frágil, se está intentando poner en marcha su reforma, que constituye una reivindicación muy sentida por parte de todos los movimientos sociales y del sindicalismo más representativo. Pero no es seguro que se logre esta intervención correctora en un sentido democrático.

La “seguridad ciudadana” no garantiza suficientemente derechos fundamentales de carácter colectivo e individual. Posiblemente por ello es un cuadro de actuación reivindicado con virulencia por los partidos políticos de derecha y extrema derecha junto con los sindicatos policiales mayoritarios en las elecciones de estos cuerpos de seguridad. Pero la referencia a la “tranquilidad” de la ciudadanía como fundamento de la seguridad permite entrever un proyecto de regulación en el que esta torsión de las libertades se prolongue y se incentive mediante nuevas medidas de restricción de la acción colectiva que paradójicamente provienen justamente de la insatisfacción de las necesidades de la ciudadanía social  y del trabajo.



lunes, 2 de diciembre de 2024

UNA GRAN VICTORIA: EL CAMBIO DE “MODELO DE NEGOCIO” DE GLOVO

 


En el día de hoy hemos recibido la noticia en forma de comunicado de la multinacional Glovo, a través de su empresa matriz Delivery Hero (vaya nombres por cierto se asignan las corporaciones) que la plataforma ha decidido cambiar el modelo de negocio  “de un modelo autónomo a un modelo basado en el empleo para sus repartidores en España”. La decisión coincide con la comparecencia de su “fundador” Oscar Pierre ante un juzgado de instrucción como imputado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores. Es decir, que a partir de ahora va a considerar a los riders a su servicio como trabajadores por cuenta ajena, tal y como prescribía la ley y recordaba la Inspección de Trabajo en sus actas de infracción.

Como se puede comprobar – la crónica de este cambio en las prácticas de la plataforma se puede consultar en Eldiario.es https://www.eldiario.es/economia/glovo-anuncia-contratara-riders-declaracion-fundador-juzgado-falsos-autonomos_1_11867818.html  - lo que la plataforma anuncia es el abandono de una práctica reiterada de burlar la norma que declaró la laboralidad de los repartidores, y que en su propio título explicitaba ese objetivo: Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, tenía por objeto “garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”. Una norma que suponía la convalidación del previo RDL 9/2021, de idéntico título, fruto de un largo proceso de diálogo social que acabó con acuerdo tripartito entre las partes sociales y el Ministerio de Trabajo y Economía Social que provocaría la desafiliación de la empresa Glovo de la CEOE por haber ésta acordado el contenido de esta norma.

Glovo ha rechazado desde el primer momento tanto la decisión del Tribunal Supremo en su STS 805/2020, de 25 de septiembre, que fue el resultado final de un largo proceso de impugnación de las actas de la Inspección de Trabajo que declaraba la responsabilidad de la plataforma al no dar de alta a los repartidores como trabajadores por cuenta ajena, como, de manera más insolente, frente a la presunción de laboralidad que establecía la Disposición Adicional 23ª para los trabajadores del reparto al servicio de plataformas digitales. La constante modificación de los contratos de adhesión que se proponían a los riders hacía que la plataforma mantuviera constantemente su “modelo” de negocio basado en la contratación de falsos autónomos, pese a que contantemente era inspeccionada y sancionada por esta reiterada negativa a cumplir la norma. A su vez, la potente función de cabildeo en la Unión Europea logró modificaciones importantes en la Directiva sobre trabajadores de plataformas y estuvo a punto de conseguir que no se aprobara – a través de la influencia decisiva del gobierno francés de Macron – la que finalmente fue la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas.

Esa fue la causa de que se reformara el Código Penal para castigar este tipo de conducta desafiante del principio de legalidad y de la eficacia de las normas laborales ante una multinacional que entendía que su decisión sobre la calificación de la relación de sus empleados – que suponía un importante ahorro de costes – debía prevalecer sobre lo que establecía una norma concreta de un Estado nacional de Europa. Se añadió al art. 311 CP un nuevo párrafo 2º que sancionaba “a quienes impongan condiciones ilegales a las personas trabajadoras mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”. Lo que la norma penal perseguía era la imposición de condiciones ilegales a través de la contratación “bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo”, utilizando como conducta de empresa el recurso a la deslaboralización como forma de privación radical de derechos de las personas trabajadoras , y por tanto imposibilitando el acceso al conjunto de derechos individuales y colectivos que se concentran en la regulación del trabajo asalariado, privando a estas personas del patrimonio jurídico de derechos que les corresponde. La norma además establece dos supuestos, la mera imposición de condiciones ilegales mediante la expulsión de estas personas de la tutela laboral, y las conductas que mantienen ese comportamiento pese al requerimiento o sanción administrativa.

Como la conducta reiterada de desafío a la legalidad de Glovo, fracasado su intento de considerar a sus trabajadores como personas sujetas a contratos civiles o mercantiles, ha sido la de, a pesar de ello, seguir manteniendo su oposición a la consideración laboral de estas personas, lo que ha dado lugar a la apertura de nuevas actas de infracción y consiguientes multas administrativas, es esta constante desobediencia a la ley, la persistencia en la privación radical de derechos que supone la deslaboralización de estas personas que realmente deben ser considerados trabajadoras al servicio de las plataformas, lo que origina el intenso desvalor social que este precepto penal quiere sancionar.

Glovo acumulaba millones de euros en sanciones impuestas en las actas de infracción de la ITSS, pero la corporación entendía que estas pérdidas económicas se compensaban con la insistencia en que sus repartidores fueran trabajadores autónomos y que no en todas partes por tanto este tipo de elusión legal fuera perseguida. Es decir que el coste político de lograr sus objetivos era muy superior a las pérdidas económicas que podía sufrir ante la reacción sancionatoria del Estado, que solo se concretaba en una cantidad económica que la gran corporación multinacional estaba en condiciones de sostener. Por eso la introducción de la norma penal era fundamental por su efecto disuasorio.

No es la primera vez que una gran compañía multinacional ha entendido que podía imponerse frente a las normas laborales de un Estado. El relativamente reciente caso de Coca Cola, con su labor de ingeniería jurídica aprovechando la reforma laboral del 2012 y el cierre de la fábrica de Fuenlabrada con el despido de 300 trabajadores, resultó evitada por la acción sindical y jurídica que declaró nulos estos despidos garantizando en una larga secuencia, los derechos de estas personas. Recientemente en Brasil hemos asistido al enfrentamiento claro entre los tribunales y el dueño de la red social X, también cn resultados adversos para la multinacional. Pero en este caso, ha sido sin duda la imputación del “fundador” de la compañía como autor del delito tipificado en el art. 311, 1. párrafo 2º del CP el que ha quebrado la arrogante resistencia de la empresa a aplicar la ley.

La plataforma ahora debería ofrecer garantías frente al pago de cotizaciones atrasadas y sanciones y además establecer previsiones contables para afrontar el cambio respecto de la consideración de trabajadores de sus empleados, algo que ya ha previsto según la nota hecha pública y que, como es razonable, no le va a impedir continuar con su actividad lucrativa.

La cifra de personas que se tienen que considerar trabajadoras es enorme, 60.000 individuos. La ministra de Trabajo y Vicepresidenta segunda del gobierno, Yolanda Díaz, ha declarado que es “el movimiento afiliativo más importante de la historia de España realizado por el Ministerio de Trabajo”, y ha cifrado en 267 millones de euros los ingresos por la regularización, además de una cantidad que se acerca a 500 millones en sanciones e intereses.

La enseñanza que transmite esta noticia es muy clara. La monetización de las sanciones por incumplimiento de la norma laboral puede ser asumida por las grandes corporaciones transnacionales como un coste que compensa el carácter definitivo de sus decisiones contrarias a la ley que de esta manera reafirma su imagen de potencia ilimitada frente a las decisiones púbicas y democráticas. Por el contrario, la inclusión de estas conductas en un ámbito máximo de desvalor social y por consiguiente en el espacio sancionatorio máximo que las conceptúa como delito y las sanciona con posible pérdida de libertad, tiene la suficiente fuerza intimidatoria como para disuadir a la gran multinacional de seguir echando un pulso con el Estado.

La repercusión de este ya largo proceso a nivel europeo y a nivel internacional es también importante. Da una señal respecto de la sumisión de todos, personas físicas y jurídicas, a la norma jurídica laboral que amplia y extiende derechos a la vez que garantiza su eficacia. Lo que por consiguiente exige el concurso no solo de medios seguros para hacer efectivo el derecho en el plano procesal laboral y la capacidad sancionatoria de la Administración ante el incumplimiento de estos, sino que puede llegar a movilizar en ese mismo propósito elementos de represión penal para impedir una conducta reiteradamente obstruccionista o directamente vulneradora, como en el caso presente, de la inclusión de las personas que trabajan al servicio de las plataformas digitales de reparto en la relación jurídica laboral y en la de seguridad social que se le superpone.

El tema de la relación que une a las personas trabajadoras con las plataformas digitales se ha reabierto con la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. La necesaria trasposición de esta supone trascender el territorio por regular que hasta el momento está acotado a las plataformas de reparto. Se abre por tanto un nuevo espacio de disputa a la hora de definir el nuevo ámbito de aplicación del derecho del trabajo en estos sectores, junto con la extensión de derechos individuales y colectivos en los mismos. Un proceso de modificación de nuestra legislación que posiblemente tenga que transitar por el camino del diálogo social, pero que sin duda ofrecerá la ocasión de nuevas miradas sobre un tema central en la transición digital justa de la que hablan tanto los documentos europeos.

                                                                                                        


sábado, 30 de noviembre de 2024

EL CENTRO DE TRABAJO NO ES EL LUGAR DE TRABAJO

 


En muchas ocasiones utilizamos como sinónimos los conceptos de centro de trabajo y lugar de trabajo. Sin embargo, se trata de conceptos diferentes, con implicaciones muy diversas en el ordenamiento laboral. También por consiguiente en la reflexión colectiva y sindical que interesa a estas dos nociones. A continuación se enuncian algunas notas sobre estas dos figuras.

El centro de trabajo está definido en el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores. Dejando de lado la ya vieja polémica sobre la necesidad de que este tipo de organización específica fuera reconocida como tal – autorizada en realidad – por la autoridad laboral, que fue eliminada ya tempranamente en nuestro ordenamiento, lo relevante de esta noción es que nos encontramos ante una unidad productiva como explotación diferenciada que constituye una unidad socioeconómica de producción como actividad concreta y específica que puede diferenciarse de la de la empresa al encarnarse en una organización independiente. Mantiene así una autonomía organizativa respecto del conjunto de la empresa, aunque conservando, obviamente, una relación directa con ésta. No puede considerarse tal, como apunta la doctrina jurídica que se ha ocupado de este tema (Álvarez del Cuvillo, Gallego Montalbán) cualquier espacio físico donde se encuentren medios de producción y donde se presten servicios por parte de las personas trabajadoras contratadas por la empresa (sería el lugar donde se trabaja). Es importante la determinación de una cierta autonomía en la organización del trabajo y la existencia de una dirección empresarial que estructure y ejecute el trabajo y que a la capacidad técnica una la gestión del personal.

Este concepto además de otros dominios en los que se emplea, es clave a efectos de construir las unidades electorales que acogen la audiencia electoral con efectos directos en la constitución de los órganos de representación unitarios que establece el Título II del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez mediatamente contribuirán a formar la representatividad sindical en el sector y en el territorio que desemboca en las figuras previstas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical respecto de la mayor y simple representatividad sindical, esa “singular posición jurídica” de los sindicatos. O, desde otro punto de vista, la adscripción al centro de trabajo supone el presupuesto para el ejercicio de los derechos de participación y representación en la equiparación de ambas nociones que efectúa el art. 62 ET, tal como lo resume la doctrina (Gallego Montalbán).

Esta relación entre el centro de trabajo como unidad electoral y los derechos de representación que recoge la ley se ha configurado como de derecho necesario por una jurisprudencia hostil a la posibilidad de que estas unidades puedan ser modificadas o adaptadas a las peculiaridades de un sector o del tipo de actividad por la negociación colectiva. De manera taxativa la jurisprudencia ha establecido que no se pueden pactar colectivamente circunscripciones electorales específicas fuera de las que establece la norma. Al margen de la crítica muy fundada y extensa que la doctrina ha realizado desde hace mucho tiempo a esta cuestión (Cruz Villalón, Cabeza Pereiro, Casas Baamonde) y el reproche bien conocido a un sistema tan rígido e inflexible respecto de la falta de adaptación del sistema a las nuevas figuras de la economía digital y a las formas de prestación a distancia de la actividad laboral, es también relevante comprobar que el espacio marcado por la ley para que las personas trabajadoras elija a sus representantes viene determinado por el diseño efectuado de la estructura organizativa específica de la empresa por parte de la dirección de la misma y por tanto está condicionado por el esquema organizativo concebido por el titular de la empresa. En este esquema la “adscripción” al elemento clave – el centro de trabajo como unidad electoral – de las personas trabajadoras es el presupuesto para que éstas puedan ejercitar sus derechos de participación eligiendo a sus representantes. Y esa “adscripción” es reivindicada por el empresario como una de las facultades que derivan de su poder de dirección y control de la actividad laboral, aunque resulta cuestionada justamente en razón de la posible utilización sesgada de esta facultad en orden a la minoración de estos derechos de representación y a la postre de la propia acción sindical en la empresa.

En contraste con la anterior, la noción del lugar de trabajo es más sugerente, aunque sin embargo frecuentemente se confunda en la expresión coloquial con la del centro de trabajo. El lugar de trabajo aparece como la dimensión espacial en la que se desenvuelve la actividad laboral que despliegan las personas que trabajan precisamente allí. Es por tanto una noción cuyo centro es la actividad desempeñada por la persona trabajadora, que requiere un espacio concreto en el que desplegarse, y que puede no coincidir con el centro de trabajo en su acepción normativa. El espacio físico al que se refiere la expresión permite trascender incluso la relación contractual con la empresa y ampliar el espectro de referencia: un centro comercial, un aeropuerto son lugares de trabajo más allá de la (pequeña) empresa o tienda en la que se prestan los servicios.

Es un elemento fundamental en la identificación del objeto del contrato de trabajo. Forma parte de la información esencial que debe conocer la persona trabajadora sobre el contrato que concierta con el empleador. Por ello, el art. 4 de la Directiva 2019/1152 relativa a las condiciones laborales previsibles y transparentes en la Unión Europea establece que se debe indicar como un componente esencial del contenido del contrato “el lugar de trabajo”, añadiendo la precisión de que “a falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo”. Una prescripción que sin embargo choca con la que en nuestro país aún resulta del art. 2 del RD 1659/1998, que desarrolla el art. 8 ET, y para el cual la información esencial que debe aparecer en el contrato de trabajo  debe versar sobre “el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios habitualmente”. Una confusión conceptual muy habitual que debe sin embargo sustituirse por la noción, más productiva en términos jurídicos, de “lugar de trabajo”.

Como ya se ha adelantado, la referencia al espacio en el que se trabaja es más amplio e inclusivo que el del centro de trabajo, que además se fundamenta en un criterio organizativo de la actividad empresarial que depende de la decisión unilateral del empresario, mientras que en el caso del espacio físico en el que la persona presta su trabajo para otro tiene una relación directa con el hecho material de trabajar sin que por tanto requiera más determinaciones.

Por eso el lugar de trabajo es el elemento clave en la normativa que protege la salud laboral, el derecho a un ambiente de trabajo saludable en la declaración de principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT enmendada en 2022. En la definición del riesgo grave e inminente para la salud o la vida, el art. 21.2 LPRL permite interrumpir la actividad y “abandonar de inmediato el lugar de trabajo”, un precepto que con ocasión de las inundaciones causadas por la DANA en Valencia ha sido declarada como situación de riesgo grave e inminente que da derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras “a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo” (art. 41 RDL 7/2024). Incluso cuando la LPRL aborda la coordinación de actividades empresariales en un mismo espacio de trabajo que especifica como “un mismo centro de trabajo”, la norma reglamentaria de desarrollo de este precepto, el RD 171/2004, aclara que se debe entender por centro de trabajo “cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo”, optando así por una noción espacial más que organizativa muy alejada de la que ofrece el art. 1.5 ET.

Más allá de otros aspectos concomitantes a la protección del derecho a la salud en los que se utiliza el concepto de centro de trabajo, como en el caso de los recientísimos permisos de hasta cuatro días de duración “por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso” en la modificación del art. 37.3 ET que ha operado el RDL 8/2024, de 28 de noviembre, lo que es relevante destacar es que la noción del lugar de trabajo coincide con el ámbito natural de expresión de la acción sindical y que por tanto ésta puede organizar su actuación en este espacio sin que necesariamente esté condicionada por la estructura representativa que el Título II ET impone a la constitución y elección de los órganos de representación del personal en la empresa.

Esta estructura, que pivota sobre el centro de trabajo, es sin duda fundamental para el sindicato en la medida en que es la base de la audiencia electoral que decantará los porcentajes precisos para acreditar la representatividad de los sindicatos, pero no impide el libre desarrollo de la acción sindical en el espacio marcado por los lugares de trabajo y también la creación de estructuras organizativas propias y diferentes en función de la libre autonomía del sindicato que ampara el derecho de libertad sindical. Así, la construcción de secciones sindicales que abarquen a todas las personas que trabajan en las diferentes empresas y departamentos de un aeropuerto o de un centro comercial, es una muestra evidente de la funcionalidad del concepto “lugar de trabajo” como noción que permite adaptar la actuación colectiva a escalas muy productivas sindicalmente y no contempladas por el esquema de la representación legal en la empresa o centro de trabajo. La creación de espacios de trabajo orientados a la coordinación de la lucha sindical o de la acción colectiva, como sucede en los repartidores de plataformas, puede ser otro ejemplo de la virtualidad de emplear esta noción como un elemento que enriquece la perspectiva sindical en su impulso hacia la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de las personas que trabajan.