jueves, 5 de diciembre de 2024

EN NOMBRE DE LA SEGURIDAD. DERECHOS Y LIBERTADES EN EL PANORAMA ITALIANO ACTUAL CON UNA REFERENCIA COMPARADA AL CASO ESPAÑOL

 


En el marco de las actividades que efectúa el área de derecho del trabajo de la Universidad de Bolonia, perteneciente al Departamento de Ciencias Jurídicas de la misma, ha tenido lugar el 5 de diciembre un seminario interdisciplinar con participación de juristas de derecho penal, del trabajo y constitucional para examinar las últimas normas que se están debatiendo en el parlamento italiano sobre la reforma penal de determinados delitos sobre la base de garantizar la seguridad ciudadana y que pueden atentar a principios constitucionales y del derecho penal, además de constituir una verdadera amenaza represiva de las prácticas de acción colectiva con lesión de los derechos de libertad sindical, derecho de huelga y derecho de manifestación. El seminario se celebra en la sede del Colegio de España de Bolonia, que quiere renovar con fuerza la colaboración con la Universidad de Bolonia, que estaba últimamente en una cierta situación complicada.

De esta manera, inauguradas por el director del departamento y por Andrea Lassandari como director del área de Derecho del trabajo que ha convocado y organizado el seminario, las ponencias principales corrieron a cargo del profesor Gatta, penalista de la Universidad de Milano, de Alessandro Bellavista, laboralista de la Universidad de Palermo, y la profesora Pintorio constitucionalista de la Universidad de Roma 3.  A estas intervenciones, seguían una serie de intervenciones de los (numerosos) asistentes al acto que, siguiendo la costumbre académica italiana, unas están ya comprometidas y anunciadas y otras se efectuarán sobre lo efectuado en el debate.

El proyecto de ley incluye de forma asistemática, 38 preceptos que incriminan conductas de todo tipo, en la idea de que estos nuevos tipos penales – y nuevas circunstancias agravantes para tipos penales en vigor  - responden a situaciones en las que los medios de comunicación han identificado como las que deben generar alarma social, dejando en la sombra otras conductas que por el contrario deberían ser atendidas ante la existencia constatada de enormes casos de corrupción. La tendencia a utilizar la alarma securitaria, como forma de incrementar el área de la sanción penal evita a su vez la adopción de medidas de política social que podrían prevenir el deslizamiento de ciertas situaciones de degradación social ante la represión penal y la entrada en la cárcel. La otra cuestión es la utilización de estas normas en clave intervencionista como respuesta frente a formas de expresión de la acción colectiva.

En general, las medidas que se están debatiendo con ocasión de este proyecto legislativo se insertan en esa tendencia de estigmatización de categorías concretas de personas : los que en Italia se denominan rom , la etnia gitana, los excarcelados, los inmigrantes. Pero también aquellos sujetos que utilizan formas de expresión del conflicto que se quieren evitar a toda costa, como son el bloqueo de calles y de carreteras (lo que sería el “corte de rutas” en Argentina) y el bloqueo de mercancías y de personas como consecuencia del piquete de huelga, además de las restricciones en esta ocasión ya no castigadas desde el derecho penal sino desde el derecho administrativo, del derecho de reunión de de manifestación, que incluso se ha proyectado sobre algunas formas de agrupación de persones con ocasión de eventos musicales convocadas de manera informal (las llamadas  raves)

Es interesante comparar esta tendencia normativa del gobierno italiano liderado por la extrema derecha atlantista de Meloni con la situación española. En nuestro país, posiblemente puede establecerse una relación entre crisis y estado de excepción en términos sociales con medidas que pretenden garantizar el orden de la producción y la extensión de la seguridad como sucedáneo del mantenimiento del orden público.

Ese es el sentido de la utilización masiva del art. 315.3 CP como una norma que apenas se aplicaba y que había sido recientemente reformada en clave restrictiva como medio de castigar la conflictividad que el sindicato había protagonizado contra la puesta en práctica de la reforma laboral y las medidas de austeridad que se materializó en las convocatorias de las huelgas generales de 2010 y las dos sucesivas del 2012, la última de ellas de ámbito europeo. El Tribunal Constitucional había declarado que el derecho de información que lleva a cabo el piquete de huelga forma parte del contenido esencial del derecho de huelga, y la precisión técnica del concepto de coacción como una noción que debía ser diferenciada del contenido de presión, más propia de las situaciones de conflicto, desautorizaba esta utilización generalizada y masiva de las fuerzas y cuerpos de solidaridad en defensa de la continuidad de la producción y de los servicios durante la huelga y, posteriormente, como activos denunciantes de las violencias y coacciones que permitiría al ministerio fiscal pedir y obtener el procesamiento  - y en ocasiones la condena - de más de 300 sindicalistas por formar parte de los piquetes de huelga.

Es conocida la reacción a esta conducta antisindical del poder público que implicaba la asunción consciente de actuaciones que vulneraban el derecho de huelga y que fue condenada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. El proceso líder fue el que se llevó a cabo contra los 8 de Airbus, que culminó con su absolución, pero la consigna “Huelga no es Delito” movilizó de forma amplia a trabajadores, intelectuales y en general a una gran parte de la ciudadanía. Por eso, esta versión punitivista de la conflictividad sindical sería desmontada en la Ley Orgánica 5/2021 de 22 de abril por la que se derogaba el párrafo 3º del art. 315 CP.

En la exposición de motivos de esta ley se encuentra una crítica áspera a la utilización de medidas punitivas en la situación de excepcionalidad social que supuso la aplicación de las políticas de austeridad. “La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto, utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo 315.3 del Código Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno”.

En efecto, el segundo instrumento que se utilizó en ese período fue el recurso a la seguridad ciudadana, que recoge la terminología en su momento novedosa de la “protección de la seguridad ciudadana” de la Ley Orgánica 1/1992 del último gobierno con mayoría absoluta de Felipe González, y que en la ley vigente supone la adopción de “un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana” que se concreta en “la protección de personas y bienes” y en lo que se define de manera muy gráfica como  “el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”. La ley realmente contiene una serie de medidas que pueden suponer una restricción real de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga, y es muy improbable que pueda superar un juicio de proporcionalidad en la limitación de dichos derechos ante la actuación policial en su puesta en práctica. Fue inmediatamente conocida como “Ley Mordaza” y aún hoy ese es el nombre que se le da popularmente. Ocupación de inmuebles o de la vía pública, reuniones o manifestaciones no comunicadas previamente, “actos de obstrucción” ante los agentes de la autoridad, lugares prohibidos de antemano para poder ejercer el derecho de manifestación y una ilimitada capacidad de estos agentes de identificar y grabar a las personas que se manifiestan o protestan son los elementos centrales que permiten hablar de “seguridad” como “tranquilidad” de la ciudadanía. ES posiblemente el trasunto del viejo concepto de “orden público” que popularizó el franquismo y que desde luego resulta incompatible con un orden democrático y pluralista en el que la denuncia y el disenso forman parte del espacio público en el que se ventila el alcance de los derechos de ciudadanía.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional en su STC 172/2020 avaló los preceptos de la Ley en lo relativo al derecho de manifestación, a la facultad de las fuerzas de orden público para llevar a cabo cacheos con desnudo, a la posibilidad de manifestarse delante de las Cámaras legislativas, y a la devolución en frontera y sin procedimiento previo de migrantes que no entraron en España por los puestos habilitados a estos efectos mediante la introducción sin embargo de ciertas cautelas derivadas de su interpretación conforme a la constitución, con el voto discordante de la magistrada  Maria Luisa Balaguer, y declaró tan solo inconstitucional el inciso de la norma que exigía la autorización de imágenes de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, una decisión que volvería a reiterar la STC 13/2021 con el voto contrario de Conde Pumpido y Balaguer frente a esa extensa convalidación del texto legal.

Lo importante de este texto es que se dirige a prevenir las manifestaciones más utilizadas por los movimientos sociales de la época como actos frente a los cuales la policía puede intervenir prácticamente sin límite alguno, dotada de una presunción casi plena de legitimidad en su acción, puesto que “las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”, la desobediencia a las órdenes policiales constituye un infracción grave y frente a la sanción solo cabe el recurso una vez pagada la cuantía de esta. Los agentes de policía son prácticamente inmunes en el ejercicio de su actividad, lo que redunda en una gestión autoritaria y unilateral de las manifestaciones ciudadanas de disenso.

Este instrumento nace en la crisis y por tanto es fruto de la excepcionalidad social que la acompaña, pero no ha sido removido en el tiempo posterior de la legislación del estado de alarma con ocasión de la crisis sanitaria y económica del Covid, como sin embargo si sucedió con el precepto del Código Penal respecto del delito de coacciones laborales. Los intentos que se han efectuado en este primer período del gobierno de coalición resultaron infructuosos y no alcanzaron el consenso de los grupos de la izquierda nacionalista. Sin embargo en esta segunda etapa, con una mayoría de gobierno más frágil, se está intentando poner en marcha su reforma, que constituye una reivindicación muy sentida por parte de todos los movimientos sociales y del sindicalismo más representativo. Pero no es seguro que se logre esta intervención correctora en un sentido democrático.

La “seguridad ciudadana” no garantiza suficientemente derechos fundamentales de carácter colectivo e individual. Posiblemente por ello es un cuadro de actuación reivindicado con virulencia por los partidos políticos de derecha y extrema derecha junto con los sindicatos policiales mayoritarios en las elecciones de estos cuerpos de seguridad. Pero la referencia a la “tranquilidad” de la ciudadanía como fundamento de la seguridad permite entrever un proyecto de regulación en el que esta torsión de las libertades se prolongue y se incentive mediante nuevas medidas de restricción de la acción colectiva que paradójicamente provienen justamente de la insatisfacción de las necesidades de la ciudadanía social  y del trabajo.



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