En el
marco de las actividades que efectúa el área de derecho del trabajo de la
Universidad de Bolonia, perteneciente al Departamento de Ciencias Jurídicas de
la misma, ha tenido lugar el 5 de diciembre un seminario interdisciplinar con
participación de juristas de derecho penal, del trabajo y constitucional para
examinar las últimas normas que se están debatiendo en el parlamento italiano
sobre la reforma penal de determinados delitos sobre la base de garantizar la
seguridad ciudadana y que pueden atentar a principios constitucionales y del
derecho penal, además de constituir una verdadera amenaza represiva de las
prácticas de acción colectiva con lesión de los derechos de libertad sindical,
derecho de huelga y derecho de manifestación. El seminario se celebra en la
sede del Colegio de España de Bolonia, que quiere renovar con fuerza la
colaboración con la Universidad de Bolonia, que estaba últimamente en una
cierta situación complicada.
De esta manera, inauguradas por
el director del departamento y por Andrea Lassandari como director del
área de Derecho del trabajo que ha convocado y organizado el seminario, las
ponencias principales corrieron a cargo del profesor Gatta, penalista de
la Universidad de Milano, de Alessandro Bellavista, laboralista de la
Universidad de Palermo, y la profesora Pintorio constitucionalista de la
Universidad de Roma 3. A estas
intervenciones, seguían una serie de intervenciones de los (numerosos)
asistentes al acto que, siguiendo la costumbre académica italiana, unas están
ya comprometidas y anunciadas y otras se efectuarán sobre lo efectuado en el
debate.
El proyecto de ley incluye de
forma asistemática, 38 preceptos que incriminan conductas de todo tipo, en la
idea de que estos nuevos tipos penales – y nuevas circunstancias agravantes
para tipos penales en vigor - responden
a situaciones en las que los medios de comunicación han identificado como las
que deben generar alarma social, dejando en la sombra otras conductas que por
el contrario deberían ser atendidas ante la existencia constatada de enormes
casos de corrupción. La tendencia a utilizar la alarma securitaria, como forma
de incrementar el área de la sanción penal evita a su vez la adopción de
medidas de política social que podrían prevenir el deslizamiento de ciertas
situaciones de degradación social ante la represión penal y la entrada en la
cárcel. La otra cuestión es la utilización de estas normas en clave
intervencionista como respuesta frente a formas de expresión de la acción
colectiva.
En general, las medidas que se
están debatiendo con ocasión de este proyecto legislativo se insertan en esa
tendencia de estigmatización de categorías concretas de personas : los que en
Italia se denominan rom , la etnia gitana, los excarcelados, los
inmigrantes. Pero también aquellos sujetos que utilizan formas de expresión del
conflicto que se quieren evitar a toda costa, como son el bloqueo de calles y
de carreteras (lo que sería el “corte de rutas” en Argentina) y el bloqueo de
mercancías y de personas como consecuencia del piquete de huelga, además de las
restricciones en esta ocasión ya no castigadas desde el derecho penal sino
desde el derecho administrativo, del derecho de reunión de de manifestación,
que incluso se ha proyectado sobre algunas formas de agrupación de persones con
ocasión de eventos musicales convocadas de manera informal (las llamadas raves)
Es interesante comparar esta
tendencia normativa del gobierno italiano liderado por la extrema derecha
atlantista de Meloni con la situación española. En nuestro país,
posiblemente puede establecerse una relación entre crisis y estado de excepción
en términos sociales con medidas que pretenden garantizar el orden de la
producción y la extensión de la seguridad como sucedáneo del mantenimiento del
orden público.
Ese es el sentido de la
utilización masiva del art. 315.3 CP como una norma que apenas se aplicaba y
que había sido recientemente reformada en clave restrictiva como medio de castigar
la conflictividad que el sindicato había protagonizado contra la puesta en
práctica de la reforma laboral y las medidas de austeridad que se materializó
en las convocatorias de las huelgas generales de 2010 y las dos sucesivas del
2012, la última de ellas de ámbito europeo. El Tribunal Constitucional había
declarado que el derecho de información que lleva a cabo el piquete de huelga
forma parte del contenido esencial del derecho de huelga, y la precisión
técnica del concepto de coacción como una noción que debía ser diferenciada del
contenido de presión, más propia de las situaciones de conflicto, desautorizaba
esta utilización generalizada y masiva de las fuerzas y cuerpos de solidaridad
en defensa de la continuidad de la producción y de los servicios durante la
huelga y, posteriormente, como activos denunciantes de las violencias y
coacciones que permitiría al ministerio fiscal pedir y obtener el
procesamiento - y en ocasiones la
condena - de más de 300 sindicalistas por formar parte de los piquetes de
huelga.
Es conocida la reacción a esta
conducta antisindical del poder público que implicaba la asunción consciente de
actuaciones que vulneraban el derecho de huelga y que fue condenada por el
Comité de Libertad Sindical de la OIT. El proceso líder fue el que se llevó a
cabo contra los 8 de Airbus, que culminó con su absolución, pero la consigna
“Huelga no es Delito” movilizó de forma amplia a trabajadores, intelectuales y
en general a una gran parte de la ciudadanía. Por eso, esta versión punitivista
de la conflictividad sindical sería desmontada en la Ley Orgánica 5/2021 de 22
de abril por la que se derogaba el párrafo 3º del art. 315 CP.
En la exposición de motivos de
esta ley se encuentra una crítica áspera a la utilización de medidas punitivas
en la situación de excepcionalidad social que supuso la aplicación de las
políticas de austeridad. “La reforma laboral, que prácticamente excluyó la
negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó
otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron,
con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto,
utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo 315.3 del Código
Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un
entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o
resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las
políticas del Gobierno”.
En efecto, el segundo instrumento
que se utilizó en ese período fue el recurso a la seguridad ciudadana, que
recoge la terminología en su momento novedosa de la “protección de la seguridad
ciudadana” de la Ley Orgánica 1/1992 del último gobierno con mayoría absoluta
de Felipe González, y que en la ley vigente supone la adopción de “un
conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza
orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana” que se concreta en “la
protección de personas y bienes” y en lo que se define de manera muy gráfica
como “el mantenimiento de la
tranquilidad de los ciudadanos”. La ley realmente contiene una serie de medidas
que pueden suponer una restricción real de los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical
y el derecho de huelga, y es muy improbable que pueda superar un juicio de
proporcionalidad en la limitación de dichos derechos ante la actuación policial
en su puesta en práctica. Fue inmediatamente conocida como “Ley Mordaza” y aún
hoy ese es el nombre que se le da popularmente. Ocupación de inmuebles o de la
vía pública, reuniones o manifestaciones no comunicadas previamente, “actos de
obstrucción” ante los agentes de la autoridad, lugares prohibidos de antemano
para poder ejercer el derecho de manifestación y una ilimitada capacidad de
estos agentes de identificar y grabar a las personas que se manifiestan o
protestan son los elementos centrales que permiten hablar de “seguridad” como
“tranquilidad” de la ciudadanía. ES posiblemente el trasunto del viejo concepto
de “orden público” que popularizó el franquismo y que desde luego resulta
incompatible con un orden democrático y pluralista en el que la denuncia y el
disenso forman parte del espacio público en el que se ventila el alcance de los
derechos de ciudadanía.
Como es sabido, el Tribunal
Constitucional en su STC 172/2020 avaló los preceptos de la Ley en lo relativo
al derecho de manifestación, a la facultad de las fuerzas de orden público para
llevar a cabo cacheos con desnudo, a la posibilidad de manifestarse delante de
las Cámaras legislativas, y a la devolución en frontera y sin procedimiento
previo de migrantes que no entraron en España por los puestos habilitados a
estos efectos mediante la introducción sin embargo de ciertas cautelas
derivadas de su interpretación conforme a la constitución, con el voto
discordante de la magistrada Maria
Luisa Balaguer, y declaró tan solo inconstitucional el inciso de la norma
que exigía la autorización de imágenes de los miembros de las fuerzas y cuerpos
de seguridad, una decisión que volvería a reiterar la STC 13/2021 con el voto
contrario de Conde Pumpido y Balaguer frente a esa extensa
convalidación del texto legal.
Lo importante de este texto es
que se dirige a prevenir las manifestaciones más utilizadas por los movimientos
sociales de la época como actos frente a los cuales la policía puede intervenir
prácticamente sin límite alguno, dotada de una presunción casi plena de
legitimidad en su acción, puesto que “las denuncias, atestados o actas
formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que
hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido
negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la
resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que
aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios
disponibles”, la desobediencia a las órdenes policiales constituye un infracción
grave y frente a la sanción solo cabe el recurso una vez pagada la cuantía de
esta. Los agentes de policía son prácticamente inmunes en el ejercicio de su
actividad, lo que redunda en una gestión autoritaria y unilateral de las
manifestaciones ciudadanas de disenso.
Este instrumento nace en la
crisis y por tanto es fruto de la excepcionalidad social que la acompaña, pero
no ha sido removido en el tiempo posterior de la legislación del estado de
alarma con ocasión de la crisis sanitaria y económica del Covid, como sin
embargo si sucedió con el precepto del Código Penal respecto del delito de
coacciones laborales. Los intentos que se han efectuado en este primer período
del gobierno de coalición resultaron infructuosos y no alcanzaron el consenso
de los grupos de la izquierda nacionalista. Sin embargo en esta segunda etapa,
con una mayoría de gobierno más frágil, se está intentando poner en marcha su
reforma, que constituye una reivindicación muy sentida por parte de todos los
movimientos sociales y del sindicalismo más representativo. Pero no es seguro
que se logre esta intervención correctora en un sentido democrático.
La “seguridad ciudadana” no
garantiza suficientemente derechos fundamentales de carácter colectivo e
individual. Posiblemente por ello es un cuadro de actuación reivindicado con
virulencia por los partidos políticos de derecha y extrema derecha junto con los
sindicatos policiales mayoritarios en las elecciones de estos cuerpos de
seguridad. Pero la referencia a la “tranquilidad” de la ciudadanía como
fundamento de la seguridad permite entrever un proyecto de regulación en el que
esta torsión de las libertades se prolongue y se incentive mediante nuevas medidas
de restricción de la acción colectiva que paradójicamente provienen justamente de
la insatisfacción de las necesidades de la ciudadanía social y del trabajo.
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