sábado, 28 de diciembre de 2024

EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.


 

El pasado 10 de diciembre se firmó el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid con los sindicatos CCOO, CSIF, CSIT y UGT, y al día siguiente se adoptaba el acuerdo de gobierno que aprobaba el Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de Administración y servicios de la Comunidad. Ambos acuerdos que regulan en paralelo las relaciones de trabajo y de empleo público de empleados y trabajadores de la CAM fueron publicados en el BOCM el día 23 de diciembre. Apenas firmado el convenio colectivo laboral, el diario Público.es llamaba la atención sobre una cláusula que limitaba severamente el derecho de protesta de los trabajadores públicos (https://www.publico.es/economia/ayuso-sindicatos-mayoritarios-firman-acuerdo-trabajadores-publicos-clausula-restringe-derecho-protestar.html) y que resultó inmediatamente criticada en medios sindicales y laboralistas.

El 20 de diciembre el Consejo Regional de la Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, máximo órgano entre congresos, instó a la eliminación de los acuerdos del convenio colectivo y del acuerdo sectorial que conculcaran derechos fundamentales y laborales básicos por suponer un atropello a los derechos y libertades de las personas trabajadoras al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid afectadas por el convenio y el acuerdo sectorial de funcionarios. (https://madrid.ccoo.es/noticia:714307--CCOO_de_Madrid_insta_a_que_se_retiren_dos_articulos_del_recien_firmado_convenio_colectivo_del_personal_laboral_de_la_Comunidad_de_Madrid) . Finalmente, una vez publicado el texto del convenio colectivo, el 27 de diciembre, la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, envió un escrito al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo en la que sostiene que un acuerdo de este tipo, “que castiga el ejercicio de derechos fundamentales como los de reunión, manifestación o libertad de expresión”, constituye “un atentado evidente a los derechos fundamentales”. “Y supone una degradación de la participación democrática de las personas trabajadoras todavía más llamativa, si cabe, al producirse en los convenios colectivos que rigen las relaciones laborales de los empleados públicos de una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid”. De esta manera, el Ministerio ha pedía al Ministerio Público que actúe de oficio con los trámites oportunos “para la impugnación del Convenio colectivo, así como las actuaciones penales que en su caso resultasen procedentes”. (https://www.eldiario.es/politica/yolanda-diaz-pide-fiscalia-actue-convenio-ayuso-limita-derecho-protesta-funcionarios_1_11930092.html)

El Acuerdo sectorial en el que se regulan las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid ha sido ya impugnado por la USMR – CCOO y el abogado Enrique Lillo ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el cauce procesal específico de tutela de los derechos fundamentales, y previsiblemente en la semana próxima se efectuara la impugnación correspondiente ante el orden jurisdiccional social del convenio colectivo.

Son muchos los puntos cuestionados de estos acuerdos, que versan sobre la discriminación que en ellos se efectúa entre contratados temporales de duración prolongada en el acceso a las bolsas abiertas de contratación o en las listas de espera de los interinos, o en el acceso del personal interino al sistema de carrera horizontal o a los beneficios sociales, o en el hecho de que el control en caso de enfermedad o accidente pase a la administración de la Comunidad de Madrid, o que se discrimine al personal por razón de la enfermedad en la valoración del desempeño y en su carrera horizontal, o al personal temporal en la regulación de la excedencia por incompatibilidad. Pero los puntos neurálgicos de esta regulación que han sido objeto del debate público se centran en dos.

Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 28.1 CE: impedir el acceso a la tutela judicial ejercida por los sindicatos o los representantes de los trabajadores

El primer punto se trata de una cláusula del convenio según la cual se establece la obligación de los sindicatos firmantes de no promover una demanda judicial, “cualquiera que sea la modalidad procesal” que supusiera la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del convenio durante el tiempo de su vigencia (cuatro años, de 2025 a 2028) puesto que si tal sucediera, se rompería el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de su contenido.

Con ello lo que el convenio está estableciendo es, a sensu contrario, la prohibición de impugnar cualquier ilegalidad o vulneración de derechos fundamentales que pudiera derivarse del articulado del convenio, impidiendo por tanto el acceso a la tutela judicial y por ende el control judicial del convenio colectivo, que al ser una norma de eficacia general, debe siempre mantener “el respeto a las leyes” (art. 85 ET) que es un derecho irrenunciable para las partes individuales y colectivas del convenio. El convenio que conculque la legalidad o sea lesivo para el interés de terceros tiene necesariamente que poder ser controlado por los órganos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985) y comprende en primer lugar el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido1 reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción".

El convenio colectivo no puede privar ni a los sujetos colectivos firmantes del convenio de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental que además forma parte de la noción básica del estado de derecho de la que el derecho a la tutela judicial efectiva es un componente fundamental. Pero además impide a los sindicatos representativos, que en uso de su singular posición jurídica de los arts. 6 y 7 LOLS son partes firmantes del convenio, de una de las facultades fundamentales que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, la de “plantear conflictos individuales y colectivos” (art. 2.2. d) LOLS. Por eso la violación del art. 24 CE se liga a la del derecho de libertad sindical, reforzando por tanto la protección de ambos derechos.

La inconstitucionalidad del precepto se desprende además directamente de la dicción literal de la STC 189/1993: “El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha reiterado la sujeción del Convenio Colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, STC 177/1988 en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aún cuando su reclamación pueda desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático”.

El compromiso que contiene el artículo citado del convenio colectivo está establecido además en términos tan rotundos como universales – cualquier proceso, individual o colectivo que produzca la nulidad de cualquier cláusula del convenio – que no supera el juicio de proporcionalidad y de adecuación de restricción de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta tanto el alcance universal de la prohibición como el tiempo extraordinariamente largo de la vigencia (cuatro años). Ningún convenio colectivo puede privar a los sujetos sindicales de esa facultad de acceder a los órganos judiciales para que estos realicen el escrutinio básico sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo pactado. El control de legalidad e inconstitucionalidad de los convenios colectivos por los jueces es un mandato imperativo al que no puede ponerse un compromiso obligacional que implica una renuncia al derecho, ni por consiguiente puede ningún convenio colectivo arbitrar un espacio de inmunidad durante su vigencia frente a disposiciones contrarias a la constitución o a las leyes.

Inconstitucionalidad de la cláusula de tregua o de paz acordada por violación del art. 28.2 CE

El precepto del convenio – y del acuerdo de la mesa sectorial del PAS funcionario – que ha causado el estupor de los especialistas está escrita de forma tan prolija como ilícita: “Las organizaciones sindicales que suscriben el presente convenio se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, huelgas, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo que tengan como finalidad o como efecto, directos o indirectos, la modificación de lo acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial”. A lo que se alade, como sanción ante el posible incumplimiento, que “la Administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos”,

Ciertamente que la naturaleza de esta cláusula del convenio es claramente lo que denomina “cláusulas de paz explicitas” a las que se refiere el art.8.1 DLRT, según el cual los convenios colectivos podrán establecer “la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga”. Este tipo de compromisos que no suelen ser frecuentes en la práctica de la negociación colectiva española en razón del deber de paz relativo que impone el art. 11 c) DLRT que los hace superfluos, forman parte del contenido obligacional del convenio colectivo (art. 82 ET) como “obligaciones de paz laboral”, que decaerán “a partir de la denuncia” del convenio colectivo (art. 86.3 ET). La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en estos casos no se debe hablar propiamente de la renuncia a un derecho fundamental, que sería causa de nulidad de estos acuerdos, sino de un acto temporal y transitorio de compromiso de no ejercitar el derecho, que se establece estableciendo a cambio determinadas compensaciones (STC 11/1981, FJ 14). 

Ahora bien, es crucial señalar la naturaleza jurídica de esto tipo de estipulaciones, que se diferencian de las que se aplican con carácter general a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Estas son obligaciones contractuales que ligan estrictamente a las partes firmantes y en consecuencia a a Administración y a los sindicatos representativos que tienen la legitimidad para negociar el convenio. No pueden por consiguiente desplegar sus efectos sobre los trabajadores individuales ni sobre las condiciones de trabajo que se han pactado en el convenio, por tratarse de una obligación inter partes. La STC 189/1993 lo establece de manera muy taxativa: “Las cláusulas de paz laboral, que pueden insertarse en un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y que no son una genuina renuncia, según determinó la STC 11/19981, implican un compromiso temporal de no recurrir al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del convenio; compromiso que es contraído por el sujeto colectivo (Comité de empresa, sección sindical, Sindicato...) que suscribe y firma el convenio independientemente de la proyección que, en su caso, el pacto pueda tener sobre los trabajadores individuales, ya que, en términos generales los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propicias. Tales cláusulas, al establecer derechos y obligaciones únicamente entre las partes firmantes, se integran en el contenido obligacional del convenio colectivo, sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio (arts. 82.2 y 86.3 E.T.)”

Por eso, como señala la carta de la Ministra de Trabajo al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, la naturaleza obligacional de la cláusula no ha sido tenido en cuenta por el texto del convenio, de manera que en vez de exigir responsabilidades por su incumplimiento a los sindicatos firmantes sobre la base del art. 5 LOLS, proyecta las consecuencias del mismo sobre los trabajadores individuales y las condiciones de trabajo que regule el convenio, como la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal y sus efectos retributivos. Con ello se está extralimitando de manera clara el espacio puramente contractual y bilateral del deber de paz explícito, y en consecuencia se vulnera directamente el derecho de huelga reconocido en el art 28.2 CE, puesto que la trasgresión de este compromiso se traduce en consecuencias negativas directas sobre las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio.

Pero más aún. La previsión legal del art. 8.1 se refiere expresamente al derecho de huelga, pero no afecta a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio no entra en la proporcionalidad de los sacrificios que si lleva aparejado el derecho de huelga, con la cesación del trabajo y la cesación correlativa del pago del salario y la suspensión de la obligación de cotizar. La renuncia del derecho de huelga pactada en convenio se cilñe por consiguiente a la renuncia a su ejercicio en exclusiva, pero no alcanza a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio forma parte de la acción colectiva y sindical y que está reconocido por el art. 21 CE (libertad de reunión y manifestación) y art. 20 CE (libertad de expresión) colectiva. La restricción que pretende el convenio es a todas luces exorbitante, puesto que la manifestación, campañas informativas o cualquier otra forma de expresión colectiva, no produce ningún daño directo a la empresa ni puede modificar el convenio colectivo y por tanto la prohibición de los derechos fundamentales reseñados carece del requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que exige la restricción absoluta de estos derechos fundamentales por un tiempo tan amplio como los cuatro años de vigencia del convenio.

Además de ello, la cláusula infringe un principio de proporcionalidad y produce un efecto multiplicador incompatible con la restricción aceptable de un derecho fundamental. Son estas dos características las que fija la jurisprudencia constitucional en la STC 189/1993, según el cual el principio de proporcionalidad impone “no establecer al trabajador huelguista un sacrificio superior al correspondiente a la duración de la huelga”, lo que en este caso se infringe claramente al lograr un efecto multiplicador en la privación de las facultades de acción del sindicato fuera de toda adecuación formal entre la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos, la amplitud de esta renuncia y el tiempo exorbitante de duración del convenio.

Finalmente, la naturaleza de las cláusulas de paz hace referencia a un componente estrictamente obligacional entre las partes firmantes del convenio. Por consiguiente, solo entre éstos surge la obligación de no convocar la huelga para la modificación del convenio colectivo – teniendo en cuenta que cabe convocar una huelga para la interpretación de lo acordado ex art. 11 c) DLRT– por lo que no puede comprometer a otros sujetos fuera del círculo marcado por su capacidad jurídica y de obrar, la legitimación para negociar el convenio colectivo de los arts 87 y 88 ET.

No cabe por tanto que se incluya en esa obligación contractual, con las consecuencias ilegítimas sobre las relaciones individuales de trabajo a las que se ha hecho referencia, un deber de influencia sobre sujetos colectivos con personalidad jurídica y capacidad de obrar diferente de quienes son parte del contrato colectivo y en consecuencia los únicos contractualmente obligados por este compromiso. Las secciones sindicales de empresa o las federaciones sindicales tienen personalidad jurídica diferenciada de la de los sindicatos firmantes y en consecuencia estos no tienen capacidad de obligarse en su nombre.

En cuanto a los comités de empresa, su carácter de órgano de representación propio regulado en el Título II ET, diferente de los órganos de representación sindical, hace que la prescripción del convenio sea claramente extemporánea e ilegítima puesto que la representación legal de los trabajadores no puede considerarse en modo alguno representada ni obligada por sujetos sindicales plenamente diferenciados en cuanto a la composición y al ámbito de actuación y competencias.

La impugnación del convenio está plenamente justificada

Todo ello hace que esté plenamente justificada la alarma producida entre los iuslaboralistas y sindicalistas por la firma de un convenio laboral y un acuerdo de funcionarios con estas prescripciones que vulneran de forma clara la Constitución y la legalidad vigente. Que un texto así haya sido propuesto por la Comunidad de Madrid no es de extrañar, por su consabido desprecio a laos formas democráticas, que lo hayan acordado tanto las dos federaciones de los sindicatos confederales como las de los sindicatos corporativos firmantes del convenio debería constituir una llamada de atención respecto de las prácticas sociales que se están llevando a cabo en algunos sectores que, como el que es objeto de atención, está tan impregnado de una ideología hostil al conflicto y a la movilización ciudadana que es aceptada y recogida por los interlocutores sociales como condición para la regulación de los derechos individuales marcados en el convenio.

La rápida reacción de la USMR de CCOO y la inmediata impugnación del convenio y del acuerdo es sin duda meritoria, y camina en la buena dirección, pero ello no impide seguir preguntándose sobre las condiciones que han permitido que se llegara a este género de cláusulas, por otra parte completamente ajenas a la práctica negocial de los sindicatos en España, y a la necesidad de que se pongan en marcha mecanismos de democracia interna que impidan la repetición de estos errores también en el futuro que, como señala el Consejo Regional de la USMR de CCOO, socavan el prestigio del sindicalismo de clase en su conjunto.

 

 

 

No hay comentarios: