lunes, 17 de noviembre de 2008

HUELGA Y CONSTITUCIÓN: SERVICIOS ESENCIALES Y MEDIACIÓN COLECTIVA


Resulta evidente que si se abren y generalizan procesos amplios de destrucción de empleo, la conflictividad social se despliega y se desarrolla. El sindicalismo del posfordismo - aunque quede todavía tanto fordismo en las relaciones laborales - necesita confrontarse con las formas nuevas del conflicto y de la presión, la expresión de la huelga en nuevos marcos productivos y organizativos, y, también de manera urgente, las reglas que la huelga tiene que seguir en los llamados servicios esenciales. Una reflexión sobre este punto es la que se sintetiza a continuación, retomando un debate muy concurrido celebrado en el nuevo Auditorio Rosa Luxemburgo de la ciudad de Parapanda.


La huelga precede a su regulación jurídica, pero en nuestro país el régimen jurídico de la huelga es una anomalía jurídica: el texto regulador del derecho de huelga en nuestro país, la ley de desarrollo del derecho fundamental solemnemente declarado en el art. 28.2 y que goza de las garantías formales y materiales del art. 53 CE, es un Decreto-Ley preconstitucional al que se le han depurado las violaciones mas flagrantes de los derechos de huelga y de libre sindicación que contenía, y que debe ser interpretado en sus preceptos “conforme a la constitución”, con la consiguiente judicialización de los límites y del contenido del mismo que esta fórmula impone. En efecto, el resultado de la operación de “depuración” dista mucho de ser el declarado, con merma evidente del modelo constitucional del derecho de huelga. La judicialización del derecho de huelga impone una continua redefinición de las condiciones de ejercicio del mismo a cargo de las decisiones judiciales sobre supuestos concretos, cuya doctrina se reinterpreta doctrinalmente y se presenta como reglas vinculantes para los sujetos titulares del derecho, condicionando su efectiva realización. La opción interpretativa “flexible” y “abierta” por la que ha optado la jurisprudencia constitucional implica un “reacomodo” permanente del derecho de huelga en el conjunto del sistema jurídico, una adaptación sucesiva del mismo en relación con las transformaciones que históricamente se producen en la realidad socioeconómica y política del país. La interpretación “conforme a la Constitución” que lleva a cabo la STC 11/1981 del DLRT conduce a conservar en la medida de lo posible el tenor literal de la norma preconstitucional – en ocasiones a su leve modificación – pero la preservación del texto se acompaña de una interpretación que en muchas ocasiones lo modifica de manera decisiva. De esta manera ante la ausencia de ley, el desarrollo del art. 28.2 CE es por mitad obra del legislador preconstitucional transformado y emanación de la jurisprudencia – ante todo la del TC – con lo que ello tiene de ambivalente, porque la decisión jurisprudencial se da siempre ante un caso concreto y por tanto puede ser mudable, y porque la revisión del DLRT por la STC 11/1981 permite pensar casi siempre que sus preceptos son interpretables en otro sentido. En cuanto a la Ley prometida, como el famoso personaje literario, será esperada durante años, pero no llegará, y ello pese a que en 1992 – 1993 estuvo a punto de promulgarse un texto pactado con los sindicatos más representativos de ámbito estatal que regulaba en su totalidad el derecho de huelga, pero que caducó ante la disolución del parlamento y la convocatoria de elecciones.

Se han producido sin embargo intervenciones legislativas que han precisado de manera importante los contornos del derecho de huelga. Fundamentalmente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 1985 (LOLS) que resultó también controlada y declarada plenamente constitucional por la STC 98/1985, de 29 de julio. La regulación de la libertad sindical y por tanto de las facultades de acción sindical que esta norma efectúa ha permitido reconstruir a partir de ella un marco más preciso de regulación del derecho de huelga, visto así desde la perspectiva del derecho de libertad sindical. Este efecto de determinación indirecta del modelo constitucional del derecho de huelga a través del desarrollo legislativo del derecho de libre sindicación se evidencia muy claramente en materia de titularidad del derecho y en la definición de las posiciones jurídicas correspondientes a la titularidad y al ejercicio del mismo. La reacomodación del derecho de huelga a partir de los elementos presentes en la regulación de la libertad sindical tendrá también reflejos problemáticos en algunas leyes posteriores. En concreto han sido problemáticas las modificaciones introducidas en los derechos de libre sindicación y de huelga en las Leyes de Extranjería del año 2000 que una serie de sentencias del Tribunal Constitucional consideró no conforme a la Constitución, y la problemática acción de conflicto en los TRADE conforme a la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo del 2007.

En otros sistemas jurídicos cercanos, por el contrario, se han ido emanando disposiciones legislativas de reacomodación del derecho de huelga, en especial respecto del ejercicio del mismo en los llamados servicios esenciales de la comunidad. Desde la Ley italiana revisada en el año 2000, hasta la reciente ley francesa del 2007 que regula la huelga en el transporte terrestre o la ley portuguesa sobre huelga en los servicios públicos esenciales del 2006. En todos estos ejemplos se establece la mediación colectiva en la determinación de las prestaciones indispensables en casos de huelga junto con la creación de un sistema de “agencias” o “autoridades” independientes del poder político como órganos de dirección y de arbitraje en el supuesto de que fracasara la negociación colectiva previa. En España sin embargo se sigue manteniendo un sistema de regulación del conflicto autoritario y defectuoso que daña y distorsiona el derecho de huelga y su función emancipatoria, en especial en el espacio de los servicios esenciales de la comunidad.

Estamos en un tiempo de debate sindical. Se acerca el Congreso de CCOO. Sería muy interesante que el sindicato incluyera este tema entre sus reflexiones sobre acción sindical. Algunas propuestas de regulación están ya muy avanzadas, como la que prácticamente estaba ya definida en Cataluña, y que incorporaba estas ideas comunes de mediación colectiva en la determinación de las prestaciones indispensables o servicios mínimos y una autoridad independiente de gobierno de estas reglas. Reabrir el debate sobre la aproximación del sindicalismo de clase al conflicto y sus reglas en los comienzos del siglo XXI no es una cuestión que tenga que omitirse o silenciarse.

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