sábado, 28 de enero de 2012

LA FUNCIÓN DE LA LEY LABORAL Y LAS POLÍTICAS DE EMPLEO. (UNA REFLEXIÓN DE MARIA EMILIA CASAS BAAMONDE)




La Universidad Carlos III de Madrid nombró ayer, 27 de enero, doctores honoris causa a María Emilia Casas y a Nicolás Sánchez – Albornoz. El acto, en el que asimismo se entregaban los premios extraordinarios de doctorado y otros honores académicos, estuvo acompañado de una fuerte protesta de los trabajadores de la Universidad que reclamaban contra la política de recortes impulsada por el gobierno autonómico de la CAM y su aceptación entusiasta por los rectores de las universidades madrileñas, que se han apresurado a comunicar sus intenciones de poner en práctica inmediatamente esta política de restricción de la calidad del servicio público universitario. La comitiva de doctores, tradicionalmente ataviada con los ropones académicos de origen eclesial, pasó entre un pasillo de trabajadores que rechazaban los recortes presupuestarios y exigían la dimisión del Rector y en donde predominaba la camiseta verde reclamando escuela pública para todos. Todo un símbolo de las contradicciones de la Universidad en las que se mueve esta institución. En el acto, los gritos y consignas de los trabajadores se siguieron oyendo de forma nítida hasta el momento en el que se produjo la alabanza de María Emilia Casas, efectuada por el secretario general de la Universidad y profesor de Derecho del trabajo, Jesús Mercader. Al dar inicio a su discurso de investidura, los trabajadores y trabajadoras de la Universidad permitieron que el acto se desarrollara sin ningún incidente, respetando el significado democrático de las trayectorias humanas y profesionales de las dos personas honradas por la Universidad. El discurso de la doctora honoris causa que ha sido la primera presidenta del Tribunal Constitucional, se centró en la función que debería desempeñar la ley laboral en relación con las políticas de empleo. Se trata por tanto de una opinión cualificada que discurre preferentemente en el campo de la regla jurídica y sus interrelaciones con la realidad laboral y social. Algunas de estas reflexiones, de indudable interés, se transcriben a continuación.

“Les propongo una breve reflexión sobre la función de la ley laboral nacional, expresión de la voluntad democrática, ante la pérdida de su centralidad o protagonismo, por causas de las exigencias del ordenamiento europeo y de ‘los mercados’. Pero también de su sometimiento a un proceso de reforma parcial continua e inacabada, que ha recurrido con demasiada frecuencia a la excepcional legislación de urgencia y terminado por dañar severamente la seguridad jurídica del disperso ‘marco regulador’ del mercado de trabajo y de la protección social, con quebranto de su calidad técnica y democrática y de ordenación del conjunto del sistema que está en la base del conjunto del sistema que está en la base de nuestro modelo de desarrollo y de sociedad”.

La autora no quiere referirse en esta ocasión a la relación entre la ley y la negociación colectiva, los espacios compartidos y la obligación constitucionalmente garantizada de que la ley deba asegurar el espacio propio de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Se quiere centrar por el contrario en las tensiones entre la falta de empleo – con una tasa de desempleo de 22,9% de personas en edad de trabajar, un 50% en los jóvenes menores de 25 años – y la función de la ley laboral, a la que se acusa de destruir el empleo, reducir su campo de aplicación a un grupo de insiders y, cuya reforma, por tanto, ha de tener virtudes evidentes en la generación de empleo. Esta supuesta capacidad creadora de puestos de trabajo de la ley de reforma de la legislación laboral es negada tozudamente por los hechos, en especial respecto de la experiencia española de 2010 y 2011. “La ley laboral reformadora parece haberse convertido en una especie de ‘camino de quita y pon’ como el que poseía el Mago de Merlín y familia, del gran fabulador Cunqueiro, al servicio de la generación de empleo”. Estos encantamientos no son propios de la legislación de trabajo, y “las últimas reformas legislativas laborales, ordenadas ‘a recuperar la senda de la creación de empleo y reducir el desempleo’, no lo han conseguido, y ello pese a haber situado a los empresarios ‘en una posición mucho mejor’ ante los riesgos de la contratación de trabajadores (Rodríguez-Piñero, 2010) que la que tenían bajo unas leyes bajo cuya regulación, en cambio, la ocupación se incrementó en casi ocho millones de personas de 1995 a 2007” (…) “La inestabilidad crónica de las normas sobre política de empleo y modalidades de contratación laboral o los continuos ensayos sobre formación profesional e intermediación laboral prueban la radical e innegable capacidad de esas urgentes y fragmentarias normas reformadoras sucesivas para conseguir los fines que quieren alcanzar. En su reforma continúan está el reconocimiento mismo de su fracaso”.

El caso es que el diseño de las políticas de empleo es en una buena parte inútil y contraproducente, al estar basado principalmente en un esquema que incentiva la contratación empresarial mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social o subvenciones. Se trata de una “agotada” política de fomento de la contratación indefinida, que proviene de 1997 y ha sido continuada con las leyes 46/2006 y, ya en la senda reformista de la crisis, con la Ley 35/2010. No ha mantenido el empleo, que se condiciona en su duración a la de las bonificaciones en las cuotas empresariales a la seguridad social, ni ha podido desbancar la contratación temporal, “que en su utilización descausalizada ha subvertido sus fines convirtiéndose virtualmente en un contrato único, al retirarse las limitaciones legales a su celebración durante dos años” en el RDL 10/2011. En efecto, “la reforma del 2010 no actuó con la debida convicción y contundencia sobre la reconducción a sus cauces causales de la contratación laboral temporal, y, ante el estancamiento de la economía, la crisis de la deuda soberana y el crecimiento del desempleo, volviendo a la vieja regla de que más vale un mal empleo que ninguno, la sobrevenida reforma de quita y pon de 2011 aparcó temporalmente el limitado propósito inicial de vencer esa ‘anomalía’ en el contexto europeo”. El resultado final que aprecia la ex presidenta del Tribunal Constitucional se expresa de manera contundente: “De ese modelo de regulación laboral que se ha ido diseñando a golpe de reformas sucesivas, de las que se reclaman grandes remedios que los hechos desmienten, ha resultado un Derecho del trabajo que ni siquiera sostiene al conjunto de los trabajadores y no se compensa ni corrige las desigualdades fundamentales que han aumentado notablemente entre aquellos, al tiempo que asienta un modelo económico de baja productividad. Su superación es una necesidad casi unánimemente aceptada y un asunto absolutamente fundamental”. No es necesario subrayar lo imperativo de esta conclusión, por lo demás rigurosamente cierta aunque choque con las posiciones gubernamentales y empresariales que reiteran como un mantra la necesidad de seguir reformando la ley laboral como condición para la recuperación económica y la creación de empleo.

¿Cuál es entonces la propuesta que hace la autora? Naturalmente que no plantea un programa de acción, pero si unas nuevas coordenadas dentro de las cuales se debe mover el discurso del análisis crítico de la función normativa de la ley laboral. El objetivo de ésta no es crear empleo ni puede reducirse a ser el instrumento de la política de empleo, y desde luego no de “políticas de empleo agotadas que han resquebrajado tan profundamente el ordenamiento laboral y ejercido una enorme presión sobre el sistema de protección social”. Las políticas de empleo deben existir y “dirigirse a los trabajadores”, pero la ley laboral no puede estar hipotecada por la política de empleo. Las políticas activas de empleo tienen que implicar a los servicios públicos de empleo, descansar en la formación y desarrollarse con arreglo a fórmulas que combinen prestaciones y salarios, de forma que “a estas políticas y a las situaciones de transición podría destinarse el gasto social que tan indebidamente ‘incentiva’ la contratación”.

La función de la ley laboral es establecer el marco jurídico protector del trabajo y de los trabajadores, ciudadanos que obtienen de su trabajo su dignidad personal y sus condiciones de vida, y las reglas de juego del sistema laboral con el entramado de piezas que lo conforman. Fijando “en lo concreto” esta propuesta, desplegando una capacidad de mediación y de resolución de los problemas de adaptación a la realidad social y del empleo, la ley laboral recupera “su existencia”, asegura objetivos de estabilidad laboral, de formación, de calidad y de productividad del trabajo y de certeza jurídica y política. “La búsqueda de la productividad y de la competitividad en la reducción de derechos y en el coste del trabajo, y no en su calidad, no lleva a un crecimiento económico sano y a una competitividad reforzada, sino a un modelo productivo más expuesto a las crisis y a un mayor número de trabajadores al desempleo”.

En efecto, la crisis global, con nuestras “particularidades estructurales”, no conduce a un “choque inevitable” con un Derecho del Trabajo y un Derecho de la Seguridad Social “condenados a no ser, sino precisamente a ser”, en esta situación tan difícil, un medio necesario para el reconocimiento de los derechos constitucionales y el cumplimiento de los fines que la Constitución encomienda al Estado. Ambos derechos son “ejes vertebradores del estado social democrático y de derecho en que España se ha constituido por la constitución que nos hemos dado para ordenar nuestro sistema político, también en las actuales circunstancias de estancamiento económico, desempleo y mayor necesidad – y mayores costes- de protección social (…) La Constitución es, como dijo el tribunal Constitucional tempranamente, ‘un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo’ (STC 11/1981), pero es la norma superior que establece los límites que el legislador democrático no puede traspasar. Esos límites aseguran la existencia de los Derechos del Trabajo y de la Seguridad Social.”


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