Se continua en este post la serie que se intitula "Debates sobre la huelga", dedicada en esta ocasión a la huelga en los servicios esenciales. En el blog hermano Metiendo Bulla de hoy miércoles, 5 de febrero, se ha analizado, en convergencia con este debate, interrogantes y propuestas sobre una experiencia concreta de huelga, la de TV3 y Catalunya Radio La paradójica singularidad de la huelga de TV3 y Catalunya Radio
En la próxima entrada de este blog se aludirá por tanto a esta intervención de López Bulla. Ahora por el momento, una reflexión sobre las huelgas en los servicios esenciales.
La Constitución establece que la
ley que regule el ejercicio del derecho de huelga establecerá las garantías
precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Esto ha dado pie a una interpretación del Tribunal Constitucional, a partir de
la sentencia “madre” 11/1981, en una serie muy larga de 26 sentencias hasta la
última de ellas, por el momento, la STC 124/2013, que suponen justamente la
mitad de su producción sobre la regulación del derecho de huelga. En
contraposición a lo que sucede con la teorización sobre el derecho de huelga en
general, la doctrina del TC en materia de huelga en servicios esenciales es
menos asumible en términos sindicales, ante la convalidación que ésta efectúa
del mecanismo previsto en el art. 10.2 DLRT según el cual tanto la determinación
de qué sea servicio esencial a efectos de huelga como el nivel de preservación
de éste que se requiere durante la huelga – el “servicio mínimo”- reposa en la
autoridad de gobierno. Frente a los excesos en esta custodia administrativa del
derecho de huelga que puedan manifestarse en violaciones de este derecho, el
Tribunal Constitucional opone dos controles. El primero, la responsabilidad
política en la que incurre la “autoridad de gobierno” al vulnerar el derecho de
huelga. El segundo, el control judicial de la medida administrativa como modo
de reprogramarla en un sentido respetuoso con la constitución.
Pero la responsabilidad política
sólo puede residenciarse por los cauces políticos, que se traducen en el
control parlamentario y en la aprobación o desaprobación de la gestión
gubernamental en el proceso electoral. De forma que no son los huelguistas en
cuanto trabajadores los que pueden exigir esa responsabilidad política ante la
vulneración de su derecho de huelga, ni tampoco los sindicatos en cuanto
representantes de los mismos, puesto que sus medios de acción, que pueden
infiltrar el espacio público y la reivindicación política, son incapaces sin
embargo de actuar en el terreno propio de la responsabilidad política. Y el
control judicial, que normalmente se realiza a posteriori, dificulta la evitación
de la lesión al derecho de huelga –pese a la previsión de medidas cautelares,
dificultadas por la dualidad jurisdiccional que se mantiene – y sobre todo
implica el desplazamiento de la autotutela colectiva hacia la garantía judicial,
reduciendo de forma muy amplia el espacio que la autonomía colectiva debe jugar
en el desarrollo y promoción del hecho huelguístico.
Pese a todo, la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional contiene precisiones valiosas. Tras un período más
complaciente con las exigencias del poder público – la jurisprudencia de los
años 80 – tuvo una importante corrección en los años 90, con un interesante
desarrollo en las sentencias de 2006 sobre el concepto de servicio esencial y
la extensión de los servicios mínimos, en especial en las huelgas en los medios
audiovisuales, la consideración de la continuidad de las emisiones en programas
pregrabados como lesivas del derecho de huelga, y en general sobre la
restricción de las facultades empresariales que pretenden vacar de contenido el
derecho de huelga mediante la ampliación de los servicios mínimos o el
mantenimiento del servicio en gran parte de sus componentes para evitar la
visibilidad del conflicto.
El caso es que la huelga en los
servicios esenciales depende de una combinatoria entre el reforzamiento del
poder contractual o la interlocución política de los sindicatos que es el
resultado querido como salida de la huelga, las prácticas del conflicto en los
sectores y empresas concernidos, lo que determina la participación de los trabajadores,
los medios de extensión de la huelga y la eficacia de esta medida, y, en fin,
la visibilidad social de la huelga, que tiene que ver mucho con su carácter
ofensivo o por el contrario de resistencia, defensivo, y la percepción social
de las huelgas “justas” o “injustas”, de consolidación de un privilegio de
casta o de grupo profesional relevante, como sucede normalmente con las huelgas
de pilotos de controladores, percibidas por una parte de la opinión pública
como huelgas “corporativas” o “insolidarias”.
En esa combinatoria por tanto, la
expropiación real que la perspectiva regulacionista – estatal efectúa de la
huelga respecto de sus titulares individuales y colectivos, tiene que
compensarse con una aproximación sindical que considere estratégico el
fortalecimiento de la autonomía colectiva en este punto. Es decir, la extensión
de la negociación sindical tanto de los servicios que se deben considerar
esenciales como de la preservación de servicios durante la huelga en los mismos
y la determinación también negociada de los servicios mínimos. Además del
precedente regulativo de lo que pudo ser la ley de huelga de 1992-1993, ha
habido intentos de sistematizar estas orientaciones mucho más recientes. En
Cataluña, por ejemplo, en los últimos tiempos del tripartito, se estuvo a punto
de concluir un Acuerdo Marco en este sentido que no pudo cerrarse ante la
retirada del mismo de la patronal. Pero esta es la vía, además de extender y
consolidar las prácticas de negociación de los servicios mínimos bastante extendida
en algunos sectores.
Es cierto asimismo que deben
variarse algunas prácticas sindicales que aceptan de buena gana la imposición
externa de servicios mínimos o convalidan tácitamente actuaciones de entes y
organismos públicos que infringen claramente el derecho de huelga. Incluso en
ocasiones la imposición de servicios mínimos funciona como excusa ante la
escasa participación de los empleados y trabajadores del sector convocados por
el sindicato. En otros casos, el sindicato da por bueno la determinación del
servicio como esencial, la competencia del órgano administrativo para imponer
la medida de restricción del derecho de huelga, el alcance excesivo de los
mínimos a cubrir. Es importante hacer un esfuerzo por extraer de la
jurisprudencia constitucional las indicaciones que permitan que la huelga
convocada sea eficaz y que en ella participen la gran parte de los trabajadores
del sector o de la empresa, y no remitirse a pautas de conducta que restringen
y vacían de efectividad el ejercicio del derecho. Haciendo así, además, la
utilización de la huelga se desvaloriza y aparece como un medio insuficiente
que no expresa la capacidad de resistencia y de autodefensa del grupo de
trabajadores afectado.
Pero además, sería conveniente
reconsiderar la autodisciplina sindical pura – en unidad de acción – como
fórmula que rescate para la autonomía sindical la virtualidad del derecho de
huelga en los supuestos, más frecuentes cada vez, en que fracase o no se
intente la negociación de los servicios mínimos y se imponga un nivel
claramente abusivo de preservación del servicio mínimo. La reacción muy
frecuente a la imposición de servicios mínimos abusivos por el poder público, y
la reiteración torpe de los mismos, incluso en los mismos términos en los que
fueron declarados ilegítimos por los tribunales, suele consistir en realizar la
huelga prescindiendo de la prestación de un mínimo de actividad. En esos casos,
como hizo la STSJ de Madrid de 20-2-2012
respecto de la huelga del Metro del 2010, se declara la huelga ilegal por
carecer de servicios mínimos. Si por el contrario en esos supuestos los
sindicatos convocantes garantizan una oferta específica de prestaciones
indispensables a mantener durante la huelga determinada unilateralmente por
ellos, la conclusión de la jurisprudencia no sería tan neta. Es cierto que el
sistema esta “cerrado” en torno a la figura del art. 10.2 DLRT y que “la forma
más lógica” de cumplir el precepto constitucional respecto de las garantías en
el mantenimiento de los servicios esenciales, es la fijación de servicios
mínimos por la autoridad gubernativa, pero lo es igualmente que “no es dudoso
que un sindicalismo en plena madurez” pueda razonablemente fijar de modo
autorregulado un proyecto de preservación de servicios mínimos que satisfaga las
exigencias de contrapeso y proporcionalidad en los límites de los derechos
fundamentales en juego. Es este un tema a desarrollar.
Hay más líneas de acción en
materia de huelga en servicios esenciales, muchas de ellas deducibles de las
últimas experiencias, normalmente nucleadas en torno a huelgas de empresa. Al
sindicalismo español le es difícil trascender de forma plena el ámbito de la
empresa en materia de conflicto y de agregación de solidaridades. Los supuestos
– claramente vulneradores del ejercicio del derecho de huelga – de Madrid o de
Alcorcón, en donde a través de una empresa pública se han contratado
trabajadores de ETTs para sustituir a los huelguistas, indican la dificultad de
la solidaridad entre trabajadores en estos supuestos y la impotencia sindical
para organizarla eficazmente, como sin embargo si sucede en otros sectores en
donde las reivindicaciones de unos trabajadores son apoyadas y extendidas por
la acción de presión de otros pertenecientes a diferentes empresas o sectores,
como en el supuesto base del Caso Laval o del caso Viking. Se busca más la
solidaridad de la población o de la ciudadanía en general que el apoyo concreto
que otros trabajadores y trabajadoras dan a un conflicto determinado, pese a
que éste se considere estratégico en la perspectiva sindical.
1 comentario:
Sobre la foto, tengo que decir
(Miquel Àngel Falguera Baró) que hostias, tenía pelo. SI no me equivoco son las II o III Jornadas Catalanas de Derecho Social... y de aquí quince días empiezan las XXVavas...
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