El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de su Gran Sala de 14 de
mayo de 2019, en el asunto C- 55/18, ha resuelto un cuestión prejudicial
planteada por la Audiencia Nacional que se preguntaba sobre la adecuación del
derecho europeo de la doctrina del Tribunal Supremo que interpretó, en una muy
criticada decisión, que no era necesario el registro de la jornada por parte de
las empresas, para delimitar la diferencia entre jornada ordinaria y la realización de horas
extraordinarias, interpretando de ese modo el art. 35.5 ET.
En el origen de la cuestión
prejudicial está la promoción por CC.OO. de un conflicto colectivo ante la
Audiencia Nacional contra el Deutsche Bank colectivo para que se planteara
cuestión prejudicial por entender que esta interpretación del 35.5 ET no era
conforme con la Directiva relativa al tiempo de trabajo, (Directiva 2003/88/C.E.
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) ni garantizaba
tampoco el cumplimento efectivo, es decir, el efecto útil de las obligaciones
establecidas en la Directiva relativa a la seguridad y salud en el trabajo, de la Directiva 89/391 C.E. del Consejo de 12
de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Por último, esta
interpretación del Tribunal Supremo sobre el art. 35.5 del Estatuto de los
Trabajadores, al no exigir un registro de control de la jornada ordinaria, no
garantizaba el cumplimiento del derecho a la limitación de jornada establecida
en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de manera que estos
preceptos constitucionales deberían tener aplicación en el ordenamiento interno
español. Todos estos argumentos han sido acogidos por la STJUE de 14 de mayo de
2019.
La decisión favorable del TJ era
ya segura, tras conocer el informe del Abogado General el 31 de enero de este
año, que fueron comentadas diligentemente en este blog por Francisco Trillo en este enlace al que nos remitimos para una mejor
comprensión del contenido del asunto El registro de jornada es una obligacion,
y a su vez eso forzó al gobierno de Pedro
Sánchez a anticipar una modificación legal mediante el RDL 8/2019 de 8 de
marzo, según el cual “la empresa
garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario
concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona
trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este
artículo”, pero la organización concreta del registro y su documentación la
tiene que realizar la negociación colectiva, el acuerdo de empresa o, si no se
llega a un acuerdo o éste no se produce, la decisión unilateral del empresario.
Las críticas empresariales a este precepto, pese a su ligereza en la imposición
de este deber legal que entró en vigor a partir del domingo 12 de mayo pasado,
han sido muy numerosas, la gran mayoría de ellas basadas en lo obsoleto de ese
tipo de regulación que se equipara con el método de control de la presencia en
la fábrica de la organización fordista y por tanto plenamente superado. La
Sentencia del Tribunal de Justicia por el contrario da una respuesta
contundente a estas opiniones y, lo que es más importante, sugiere pautas de
interpretación a los agentes de producción del derecho que pueden ser
desarrolladas de manera inteligente como fórmulas de regulación muy sugerentes.
No es ahora el momento de hacer
un análisis en profundidad del texto de la Sentencia, pero sí de resaltar
algunos aspectos importantes de la misma. En primer lugar, la relación directa
que se establece con el cumplimiento de la jornada de trabajo y la preservación
de la salud laboral. La Directiva interpretada pertenece al ámbito de la
regulación de la salud y seguridad de los trabajadores, porque “ la armonización
en el ámbito de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo
tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores, permitiendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso
—en particular, de períodos de descanso diario y semanal—, así como de períodos
de pausa adecuados, y estableciendo una duración máxima del tiempo de trabajo
semanal”, por lo que los Estados miembros tienen la obligación, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, de adoptar las
medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, respectivamente,
de un período mínimo de descanso, diario y semanal, y “un tope de cuarenta y
ocho horas respecto de la duración media del trabajo semanal, quedando
expresamente incluidas en este límite máximo las horas extraordinarias, límite
a cuya aplicación (…) no cabe, en ningún caso, establecer excepciones, ni
siquiera en el supuesto de que el trabajador afectado dé su consentimiento”. Por
ello es necesario es necesario que los Estados miembros garanticen el respeto
de esos períodos mínimos de descanso e impidan que se sobrepase la duración
máxima del tiempo de trabajo semanal.
La limitación de jornada
constituye además un derecho fundamental de la ciudadanía europea que tiene que
ser preservado necesariamente. “El derecho de todo trabajador a la limitación
de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y
semanal no solo constituye una norma del Derecho social de la Unión de especial
importancia, sino que también está expresamente consagrado en el artículo 31,
apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el
mismo valor jurídico que a los Tratados”. Por tanto se puede leer la Directiva
como una norma de desarrollo de los derechos fundamentales reconocidos en la
Carta: “las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial sus artículos 3,
5 y 6, precisan ese derecho fundamental y, por lo tanto, deben interpretarse a
la luz de este”. Esto tiene una gran
importancia en orden a plantear la aplicación directa de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
La transcendencia de estas
conexiones – aplicación del principio de solidaridad, confirmación de un
derecho fundamental ligado directamente a la condición de la persona que
trabaja, que compromete directamente la salud y la seguridad de esta persona – explican
que no se pueda subordinar la puesta en práctica de cualquier medida de tutela
del mismo al coste económico de ésta, porque “la protección eficaz de la
seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a
consideraciones de carácter puramente económico”. Una afirmación que conviene
no olvidar en un tiempo en el que la principal objeción a las reformas
laborales que amplíen los derechos laborales es precisamente la perniciosa
influencia que el incremento de costes que lleva consigo el incremento de
derechos produce sobre la economía. Los debates sobre el aumento del salario
mínimo primero y ahora sobre el registro de jornada se apoyan en esta
consideración que el Tribunal de Justicia rechaza enérgicamente.
Finalmente, el cuerpo de la STJUE
de 14 de mayo de 2019 se dedica a desmontar con claridad el argumentario que
empleó el Tribunal Supremo español en la interpretación del art. 35.5 ET. Lo
hace en los párrafos 51 y 52 de la misma. “Carece de incidencia a este respecto el hecho
de que la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en este
caso por el Derecho español sea, como sostiene el Gobierno español, más
favorable para el trabajador que la contenida en el artículo 6, letra b), de la
Directiva 2003/88, ya que, como ha subrayado de hecho este mismo Gobierno, las
disposiciones nacionales adoptadas en la materia transponen al ordenamiento
jurídico interno dicha Directiva, cuyo respeto deben garantizar los Estados
miembros definiendo los criterios necesarios a tal efecto. Por lo demás, sin un sistema que permita computar la
jornada diaria efectiva, sigue resultando igualmente difícil, cuando no
imposible en la práctica, que un trabajador logre que se respete efectivamente
la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, independientemente de cuál
sea esa duración”. Y añade en el párrafo siguiente: “Esta dificultad no se
ve atenuada en absoluto por la obligación que incumbe a los empresarios en
España de establecer, en virtud del artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores, un sistema de registro de las horas extraordinarias realizadas
por los trabajadores que hayan prestado su consentimiento a este respecto. En
efecto, la calificación de horas
«extraordinarias» presupone que se conozca, y por lo tanto que se haya
computado de antemano, la duración de la jornada laboral efectiva de cada
trabajador afectado. La obligación de registrar únicamente las horas
extraordinarias realizadas no ofrece a los trabajadores un medio eficaz capaz
de garantizar, por un lado, que no se sobrepasa la duración máxima del tiempo
de trabajo semanal establecida en la Directiva 2003/88, que incluye las horas
extraordinarias, y, por otro lado, que se respetan en todas las situaciones los
períodos mínimos de descanso diario y semanal contemplados en esta Directiva.
En cualquier caso, esta obligación no permite paliar la inexistencia de un
sistema que, por lo que respecta a los trabajadores que no hayan aceptado
realizar horas extraordinarias, pueda garantizar el respeto efectivo de las
normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo
semanal”. Todo un correctivo a las tesis mayoritarias de la Sala IV del
Tribunal Supremo en la desafortunada sentencia hoy enmendada con contundencia
por el TJ.
Es una decisión que constata, de
un lado, la importancia de un sistema multinivel de tutela de derechos que incorpora
la dimensión supranacional a la nacional y genera relaciones de intersección
entre ambas, que han dado lugar a una cierta conflictividad entre las
instancias judiciales de los ordenamientos internos. En nuestro caso, la
vicisitud de los contratos temporales y la doctrina Porras ha sido emblemática
de este encrespado enfrentamiento que se ha saldado con la victoria de las
tesis del Tribunal Supremo español. En una cierta medida, la STJUE de 14 de
mayo de 2019 sobre el registro de jornada vuelve a iniciar un juego de
interpretación y aplicación que posiblemente abrirá una nueva saga de
decisiones. Pero a la vez este hecho denota la utilización por la acción sindical
del mecanismo de tutela jurisdiccional europeo como forma de encauzar o de
reorientar los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional que se posicionan
cada vez más claramente a favor de los intereses empresariales. Una tendencia
que llama la atención ante el escoramiento conservador de nuestros altos
Tribunales, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.
Por último, y se trata de una
apreciación oportuna por cuanto estamos todavía inmersos en un proceso
electoral en el que elegiremos nuestros representantes en el Parlamento
europeo, es evidente que la recuperación y el impulso de la dimensión social de
la Unión Europea y la reversión de las políticas de austeridad resultan
decisivos para cada uno de los países que componen ésta, y en especial para aquellos
que como el nuestro han padecido reformas laborales que han degradado
fuertemente el alcance y el contenido de los derechos individuales y
colectivos. Elegir por tanto los representantes que apuesten por una Europa
Social que preserve un espacio de derechos fundamentales de la ciudadanía
social, es un deber democrático que tiene que manifestarse en las urnas el
próximo 26 de mayo.
1 comentario:
buen articulo es primordial contar con un control horario esto se hace mucho atravez de un software para llevar un buen registro pero también es bueno tener herramientas como lector de huellas o biometrico para evitar vulnerabilidad
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