El BOE
del 13 de julio ha deparado a los estudiosos del derecho, un texto muy
importante, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato
y la no discriminación. Sin duda su contenido será oportunamente analizado con
la exhaustividad que les caracteriza en algunos blogs clásicos, entre ellos
desde luego el de culto de Eduardo Rojo, y en el siempre activo de Beltrán de Heredia, así como en las páginas de NET21.org. En la editorial Bomarzo, el
mensual Ciudad del Trabajo, que confecciona y dirige el
magistrado del TSJ de Catalunya, Miquel Falguera, incluirá unos cuadros
resumen sobre los contenidos laborales más importantes de este importante Ley.
En esta entrada del blog, se pretende tan sólo dar noticia de lo que a nuestro
juicio, son los elementos más novedosos y significativos de la ley, para lo que
nos serviremos de dichos cuadros-resumen. No es necesario advertir que la
promulgación de este texto es una muy buena noticia. Algunos amigos del blog
han afirmado que, a salvo de leer con más atención el texto, hay que remontarse
a la LOIEMH de 2007 para tener una “alegría legislativa” como ésta para quienes
se distinguen en la lucha por la igualdad. Dicho queda en su nombre.
Como se dice al comienzo de este
texto legislativo, su objetivo es muy ambicioso. “La ley que se presenta tiene
la vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las
definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo
tiempo, albergue sus garantías básicas, conscientes de que, en su estado
actual, la dificultad de la lucha contra la discriminación no se halla tanto en
el reconocimiento del problema como en la protección real y efectiva de las
víctimas”. Pretende incorporar los elementos más desarrollados del derecho
antidiscriminatorio y de la promoción de la igualdad en los textos
internacionales y europeos, superando la insuficiente trasposición de las
directivas del 2000 por la Ley 62/2003 española, en la idea de consolidar el
reconocimiento efectivo del principio de igualdad y establecer “nuevas
garantías” para su disfrute. Pero ante todo es una norma que desarrolla e
integra el contenido de los derechos reconocidos en el art 14 de la
Constitución, y que por tanto debe sustituir asimismo el contenido concreto que
en materia laboral desarrolla el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores permea
de manera transversal la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Se aplica no sólo en el ámbito de
lo público -las administraciones públicas – sino en el espacio privado de las
empresas, añadiendo expresamente el que podríamos llamar de las organizaciones
de tendencia y profesionales, correspondiente a las “organizaciones políticas,
sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés
social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya
para la defensa de los intereses de un colectivo profesional”, que están
obligadas expresamente a respetar los principios de igualdad y de no
discriminación en la ”adhesión, inscripción o afiliación, su estructura
orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las
ventajas que ofrezcan a sus miembros”.
Es importante a este respecto resaltar
la amplia fórmula que emplea el art. 2.1 de la Ley: “Se reconoce el derecho de toda
persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su
nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de
residencia legal”, un ámbito subjetivo de aplicación que se conecta con la
existencia de las personas, con independencia de su nacionalidad, su edad, o su
condición de inmigrante sin residencia regular. Y en cuanto a los motivos o
causas de la discriminación vedadas, el elenco es muy significativo de una
nueva forma de apreciar “la evolución de nuestra sociedad” que, como subraya la
Exposición de Motivos, “exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar
los retos que tiene por delante en materia de inclusión, ciudadanía y disfrute
de derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación”. De esta
manera, el citado art. 2 prescribe que “Nadie podrá ser discriminado por razón
de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión,
edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género,
enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética
a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social”. De esta lista de motivos
vetados, lo más llamativo e importante para los laboralistas es que finalmente
se incluye la enfermedad o la condición de salud, como causa de discriminación,
rompiendo por consiguiente con una doctrina judicial que concienzudamente había
negado esta circunstancia como motivo discriminatorio en los supuestos de
despido. Además, el empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de
salud del aspirante al puesto de trabajo.
La diferencia de trato se admite
“cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo
que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma
con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones
generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las
personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar
sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos
bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y
libertades en condiciones de igualdad”. A su vez, la norma define el contenido
de las medidas de acción positiva como “las diferencias de trato
orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de
discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social”, que serán
aplicables “en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las
desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en
relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan”.
El art. 6 de la Ley procede a
definir, con exactitud, las diferentes clases de discriminación: directa,
indirecta, discriminación por asociación o por error, discriminación múltiple o
interseccional y acoso discriminatorio, supuestos todos ellos prohibidos
por vulnerar el derecho a la igualdad, entre los que se describe asimismo la
inducción a la discriminación y la represalia como actos discriminatorios
típicos. Una tipología ya conocida sobre la que hay importantes trabajos en el
ámbito laboral, pero que a partir de ahora, cuenta con un anclaje normativo
extremadamente sólido.
La vulneración de estos derechos hace
nacer el derecho a la reparación del daño causado mediante una indemnización y
la restitución a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea
posible, junto con la presunción de existencia de daño moral “que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o
interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta,
en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido”. Por lo demás, la tutela judicial frente a estas acciones en el
orden social se efectuará con arreglo a lo establecido en los arts. 177 y ss LRJS
en el proceso especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas.
Hay también prescripciones legales
en lo relativo a la legitimación procesal para la defensa de estos derechos,
que se atribuye a una amplia serie de figuras de representación colectiva, entre
ellas partidos y sindicatos, asociaciones de autónomos, de consumidores y
usuarios y en general las organizaciones “que tengan entre sus fines la defensa
y promoción de los derechos humanos” constituidas según unos determinados
requisitos, aunque el contenido de este precepto no parece ir más allá de lo
establecido en el art. 20 de la LRJS respecto de la representación en el proceso
de los sindicatos en nombre e interés de sus representados que así lo
autoricen. Más interesante es el reconocimiento ex lege de la condición
de interesado a los sindicatos – con independencia de su representatividad - en
los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que
pronunciarse en relación con una situación de discriminación “cuando las
personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación”.
Por lo demás, se reitera la importancia
de la responsabilidad social de las empresas en la promoción de la igualdad
en un reconocimiento de la voluntariedad de las mismas que no se corresponde
con la unilateralidad en su confección y disposición, puesto que se reconoce un
derecho de información de los representantes legales de los trabajadores y una
no muy bien definida “concertación” con la representación de los trabajadores, que
comparten con “las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y
promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de
igualdad de trato”. Este es un terreno de frontera con el que marca la norma
laboral sobre los planes de igualdad en las empresas, cuyo ámbito de actuación
y legitimación colectiva permanece claramente al margen de este precepto
regulador de medidas de responsabilidad social empresarial.
La Ley 15/2022 amplía el catálogo
de autoridades administrativas independientes definidas en el art 109 de la Ley
40/2015, del Sector Público como entidades de derecho público que, vinculadas a
la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen
atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
sectores económicos o actividades determinadas. Se trata de la Autoridad
Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como
autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y
no discriminación con las funciones que describe el art 40 de la ley entre la
que destaca la capacidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de los
derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo
dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales, incluida por tanto
la LRJS. Es un órgano en el que está prevista la participación institucional de
los sindicatos más representativos.
El estudio de la Ley 15/2022 con
toda seguridad influirá en nuevos trabajos de los juristas del trabajo y
planteará nuevos interrogantes respecto del alcance de la reforma en las
coordenadas actuales interpretativas de nuestra jurisprudencia en materia de igualdad
y no discriminación. La repercusión en la “especial trascendencia
constitucional” para la admisión de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional
será también evidente. Mientras tanto, repitiendo la palabra de orden a la que
nos ha habituado nuestro admirado bloguero Eduardo Rojo, buena
lectura de la Iinteresante Ley 15/2022.
2 comentarios:
Livina Fernández Nieto
Maestro, ya sabe que yo en todo lo que sea lucha contra la discriminación, en cualquiera de sus vertientes, ahí estoy. He leído la entrada del blog y sé que algunos van a tener que ponerse a estudiar si quieren estar en primera línea para asumir las competencias que se les otorgan. Me parece tan increíble que en pleno siglo XXI todavía haya que seguir batallando por el reconocimiento, defensa y aplicación práctica del derecho a la igualdad de cualquier persona, así, sin más calificativos ni condicionantes...
Essa lei tem uma grande importância na luta contra a discriminação, à medida que amplia o leque de sua abrangência, inclusive, quanto as chamadas empresas ideológicas ou de tendência, além de reconhecer a discriminação por enfermidade, questão tormentosa aqui no Brasil, em que a principal lei sobre o tema da discriminação - Lei 9.029/95 - que trata da discriminação da mulher, além de falha quanto as hipóteses de discriminação, muitas vezes não é aplicada em hipóteses nela não previstas, mas que constituem atos discriminatórios. A nova Lei espanhola, a meu sentir deve servir aqui, como fonte de interpretação para vários casos de discriminação do trabalhador naqueles casos não expressamente contemplados da Lei 9.029/95, inclusive quanto aos trabalhadores nas empresas de tendência. Até porque o art. 4o da Carta de 1988 não faz nenhuma distinção entre aqueles que são destinatário da proibição de discriminação; antes, usa o termo "quaisquer formas de discriminaçao".
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