La historia
se ha conocido gracias a las redes sociales. El interés que ha despertado nace
fundamentalmente de una importante apreciación del magistrado juzgador que ha
permitido utilizar el concepto de accidente de trabajo – y en especial el nexo
entre trabajo y siniestro – en una situación excepcional. Pero al margen de
este elemento, del que también se dará cuenta en esta entrada, el relato que se
desprende de los hechos es extraordinariamente triste y permite entrever la
violencia que se expresa en las relaciones sociales cuando se arrebata a la
persona que solo dispone de su trabajo para vivir, ese elemento central en su
vida, privándole del derecho al trabajo que le reconoce la Constitución
española como un dato central de civilización que enerva la condición del
trabajo como una mercancía.
El caso es el siguiente. Una persona
de 53 años, con mujer y dos hijos, que trabajaba como camarero a jornada completa
y por tiempo indefinido para un restaurante en la provincia de Cuenca, estaba de baja por enfermedad por
una fractura costal producida por una caída. La empresa, siguiendo una
costumbre muy extendida que intentaba evitar la permanencia en la situación de incapacidad
temporal, más aun ante la edad del camarero, decide prescindir de sus servicios
y le manda un burofax a su casa en el que se le comunica el despido con efectos
desde el día de la fecha de su recepción. No se sabe cual es la causa alegada
por la empresa, pero en cualquier caso el Restaurante sabía que aunque el
despido se declarara improcedente, se podía liberar, con una indemnización
relativamente pequeña, del trabajador enfermo. Conviene recordar que estas
prácticas empresariales, extendidas y permitidas por la doctrina judicial, que hacen
ineficaz la alegación conjunta del derecho a la salud y el derecho al trabajo
frente a la organización de empresa, han sido paulatinamente restringidas tanto
por la derogación de la causa de despido objetivo basado en el absentismo
laboral, como por la nueva interpretación del despido por incapacidad temporal
en la Ley 15/2022, que puede conducir a la nulidad de estos despidos.
El relato de los hechos por el
magistrado juzgador es sobrio y contundente. El camarero estaba en su casa de
baja por enfermedad, cuando “a las 10.14 horas su empresa hizo llegar mediante
burofax al domicilio del trabajador su carta de despido.” Y la consecuencia fue
inmediata: “Tras su lectura, sufrió un infarto agudo de miocardio, a
consecuencia del cual escasos minutos después falleció, sin que los servicios
médicos que habían acudido avisados por su esposa de forma inmediata pudieran
hacer nada por salvarle la vida”. La UVI móvil desplazada a atender la llamada
de auxilio solo pudo certificar la muerte, constando en el certificado de
defunción que el óbito se produjo “a las diez horas treinta minutos.”
Hasta aquí la tragedia. La comunicación
del despido tuvo como consecuencia el fallo cardiaco consiguiente, producido
desde luego por la carta o burofax empresarial. Dejó viuda y dos huérfanos y a
partir de ahí se abre el problema jurídico que ha constituido el eje de la
demanda en la que los servicios jurídicos de CCOO han tenido una actuación
destacada. Es importante conocer la cifra en la que se concreta la pensión de viudedad
y de orfandad. La dirección provincial del INSS aprobó en diciembre de 2018
“prestación de Pensión de Viudedad a favor de la misma, en cuantía de 657,42
euros (el 52% de la base reguladora del trabajador fallecido, 1.204,06 euros),
más 31,31 euros de complemento de maternidad, estableciéndose como contingencia
determinante del fallecimiento del marido la de enfermedad común”.
Este es el punto nodal del
asunto. CCOO demandó defendiendo que se trataba de un accidente de trabajo y no
de un accidente derivado de una enfermedad común. Y la Inspección de Trabajo
emitió el preceptivo informe en un sentido contrario a la pretensión de la
viuda y los huérfanos. Hubo que esperar a octubre de 2020 – es decir casi dos
años después del fallecimiento del camarero - , para que el informe de la
Inspección señalara que “al no haberse producido el accidente cardiovascular
dentro de la jornada y en el centro de trabajo, no opera la presunción de
laboralidad (…) Es por ello que debe acreditarse la vinculación entre el
accidente cardiovascular y su trabajo.”
El pleito continuó. CCOO acudió
al juzgado de lo social para que se reconociera que la muerte se había debido a
una contingencia profesional, pero éste atendió la “excepción por prescripción”
formulada la empresa y desestimó las demandas “sin entrar a conocer el fondo
del asunto”. CCOO recurrió entonces al TSJ-CLM, que declaró nula esta primera
sentencia indicando que la prescripción no debió haberse aceptado y devolvió
las actuaciones al juzgado “para que se dicte nueva sentencia en la que se
entre a conocer y se resuelva el fondo de las demandas.” Este es el origen del
pleito actual, que resuelve la sentencia 87/2023, de 3 de noviembre de 2023,
cinco años después del fallecimiento.
El juzgado recuerda la abundante
doctrina jurisprudencial sobre la configuración jurídica del ‘accidente de
trabajo’; y en especial sobre aquellos que deben ser considerados como
tales sin que se produzcan en jornada
laboral ni en el centro de trabajo, pero en los que sí hay un “nexo causal” que
conecta directamente el “ingrediente laboral” con el siniestro, del que es
desencadenante. Este nexo causal o conexión de sentido es el que describe
correctamente la sentencia: “En el presente caso”, explica la sentencia, “es
obligado concluir que el ‘factor desencadenante’ de la crisis cardiaca que
motivó el fallecimiento del trabajador fue uno de naturaleza eminentemente
laboral, como es la carta de despido que la empresa le remitió a su domicilio
particular encontrándose el actor de baja médica, dada la magnitud de su
contenido y significado en su vida laboral, sin que otro agente distinto pueda
ser identificado como causante del óbito dada la inmediatez desde la lectura de
la misiva extintiva al infarto”
“Nada obsta para alcanzar tal
conclusión que el actor no se encontrara en tiempo y lugar de trabajo en el
momento de sufrir el infarto, sino en situación de baja en su domicilio
particular, pues fue la propia empresa la que, por propia iniciativa y sin esperar
a su reincorporación laboral, decidió introducir en el ámbito privativo del
trabajador un elemento laboral como es la comunicación de la extinción de la
relación laboral, contagiando ya con dicha comunicación de inevitable
connotación laboral toda reacción física y consecuencias que el actor pudiera
padecer a consecuencia de dicha actuación patronal”, concluye el magistrado,
que de esta manera declara que “el fallecimiento vino causado por accidente de
trabajo, con las consecuencias jurídicas y económicas de ello derivadas.”
De esta manera, se elevarán las
pensiones de viudedad y de orfandad de la mujer y sus hijos, lo que desde luego
que no compensa la pérdida del padre, pero al menos genera una mayor protección
para estas personas que han sufrido este tremendo golpe. La argumentación del
juzgador sobre la injerencia empresarial en el espacio de la privacidad y del
domicilio del trabajador como elemento que facilita la conexión entre trabajo y
accidente es irreprochable, pero también deberíamos reparar en la lesión doble
que esta conducta empresarial provoca tanto en el derecho a la salud y a la
recuperación de las lesiones sufridas por otro accidente en el lugar de trabajo
como al escasamente alegado derecho al trabajo, del que es privado injustamente
por el empresario que rescinde su contrato de manera improcedente consciente del
carácter definitivo de su decisión. El despido ciertamente es un elemento que trasciende
consideraciones puramente contractuales u organizativas, se conecta
decididamente con el concepto constitucional que impide considerar el trabajo
como una mercancía sometida al libre juego del mercado y de las decisiones
empresariales arbitrarias. Urge una reforma del despido que tenga en cuenta este enfoque
fundamental.
3 comentarios:
La información me ha gustado.
Totalmente de acuerdo hay vidas personales y estas prácticas las destrozan
Totalmente de acuerdo con la sentencia y el artículo.
Paz, igualdad, libertad y solidaridad para el próximo año.
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