El
incansable titular del blog iuslaboralista hermano, el profesor Rojo Torrecilla, sugirió en un “post” colocado
en Facebook el análisis, desde la
perspectiva constitucional, de la regulación que efectúa la Ley 5/2014, de 4 de
abril, de Seguridad Privada, que apareció en el BOE el sábado 5 de abril, del
derecho de huelga del personal que presta sus servicios en estas actividades
privadas de seguridad. Como todas sus indicaciones, ésta tenía la virtud de
incidir en un punto decisivo en orden a la configuración del nuestro sistema de
libertades, pero que aparece velado o disimulado en el cuerpo de una ley que no
aborda – ni puede hacerlo – la regulación de los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores de los servicios de seguridad. El comentario que
sigue responde por tanto a la estimulante apreciación del profesor Rojo Torrecilla.
Se está hablando mucho, y con
razón, del proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana, mejor conocida como Ley Mordaza. No es necesario insistir
en el carácter esencialmente antidemocrático de este texto, criticado no sólo
desde la vertiente política y social, sino también desde las instituciones
especializadas, como las asociaciones judiciales, los colegios de abogados o el
propio CGPJ. La anticipación de las líneas represivas generales contenidas en
dicho proyecto de ley se está produciendo ya en nuestro país, y forma parte de
nuestra experiencia la progresiva criminalización de la protesta social.
Amnistía Internacional lo ha señalado recientemente de forma crítica.
Se ha hablado sin embargo mucho
menos de un texto legal ya promulgado, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de
Seguridad Privada, que sustituye a la vieja Ley 23/1992, de 30 de junio. Se
trata de una norma que debe leerse en paralelo al proyecto de ley de seguridad
ciudadana. En efecto, mientras que en ésta la violencia de la coerción pública
se ejercita sobre la práctica totalidad de las manifestaciones del conflicto
social y de las movilizaciones que lo sostienen, en la recién promulgada ley de
seguridad privada se reconduce al ámbito de lo privado una buena parte del
espacio de la seguridad. Es decir, en un texto normativo la “seguridad pública” se configura como un
espacio de represión de la movilización social y en otro la seguridad ciudadana
se privatiza y mercantiliza. Un círculo vicioso de consecuencias lesivas para
la democracia.
El cambio de sentido de la regulación
respecto de la Ley 23/1992 que sustituye, es muy claro. Se trata de pasar de
una visión de control público de las actividades de seguridad privada, a la
“integración” de la seguridad privada en el aparato público de policía,
delegando y complementando sus funciones. “Es preciso transitar – dice la
Exposición de Motivos – hasta una norma que permita aprovechar las enormes
potencialidades que presenta la seguridad privada desde la perspectiva del
interés público”. Para
la ley 5/2014, en efecto, la seguridad ciudadana es un espacio abierto a la
iniciativa privada, mercantilizado, que permite el desplazamiento de las
funciones de control y de policía al ámbito privado. “Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable
del conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad y a la
defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos”.
La ley insiste en esta visión con una retórica
triunfalista basada en afirmaciones dogmáticas. La seguridad privada se ha convertido en un
“verdadero actor” de las políticas globales y nacionales de seguridad, de
manera que el Estado reconoce “la importancia, eficacia y eficiencia de las
alianzas público-privadas como medio para hacer frente y resolver los problemas
acuciantes y variados de seguridad que se producen en la sociedad”. El poder
público descubre así “las enormes potencialidades” de la seguridad privada, lo
que permite dotar al personal de seguridad privada del “respaldo jurídico
necesario para el ejercicio de sus funciones legales”, mediante la
“colaboración entre la seguridad privada y la seguridad pública”.
La relación entre ambas esferas
se sitúa en el ámbito de los principios. La ley establece un “principio de
complementariedad” junto con un “principio de cooperación o de
corresponsabilidad”, en una “relación especial” con los Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, que reconoce el “papel auxiliar y especialmente colaborador
desempeñado por la seguridad privada”. Naturalmente, esta colaboración “al
servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía”, debe
realizarse “de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las
entidades privadas de seguridad”.
Hay algunas consecuencias preocupantes
de esta “relación especial” que despublifica el espacio de la seguridad, entre
ellas y de forma más significativa, el reconocimiento de “protección jurídica
análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada
frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando
desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en
cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, o la
regulación de los servicios de video vigilancia y de investigación privada
convergente con la que establece la normativa sobre el empleo de video cámaras
por la Policía en lugares públicos, entre otras amenazas al sistema de
libertades. Todo ello requeriría un análisis más exhaustivo, como la
intercomunicación tantas veces mencionada en la ley entre las fuerzas y cuerpos
de seguridad y la creación de empresas de seguridad o los puestos de jefes de
seguridad o de directores de seguridad en las mismas y el significado que
reviste esta “complementariedad”.
Pero el tema que se quiere
abordar en este comentario no hace referencia a este planteamiento general ni a
su repercusión en una noción de la seguridad como espacio cerrado y apropiable
privadamente, lo que en la ley se denomina “las necesidades legítimas de
seguridad o de información de los usuarios de la seguridad privada”, la
“contribución” a garantizar la seguridad pública y “complementar el monopolio
de la seguridad que corresponde al Estado”, como un “recurso externo” de la
seguridad pública. Se trata de examinar la reglamentación que se efectúa de uno
de los derechos fundamentales de los trabajadores más relevantes en la
dimensión colectiva de las relaciones laborales, junto con el derecho de libre
sindicación: el derecho de huelga.
La ley 5/2014 no regula el
estatuto de personal de las personas que trabajan en este ámbito, ni por tanto
disciplina los derechos individuales o colectivos del mismo. No tiene por qué
hacerlo, puesto que está configurando el marco legal de los servicios de
seguridad, y los derechos de los trabajadores del mismo están reconocidos y
desarrollados en la legislación laboral. Sin embargo, la Ley decide abordar un
aspecto concreto del conjunto de los derechos laborales, el derecho de huelga.
El tema es muy significativo y a continuación se efectúan algunas observaciones
sobre el mismo.
En efecto, señala el art. 8.6 de
la Ley, entre sus “principios rectores”:
“Cuando el personal de seguridad
privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se
presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad
pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto
obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a
lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente”.
Una primera observación tiene que
ver con el propósito de este texto, que parece querer declarar la esencialidad
del servicio de seguridad privada por conexión con el soporte material de
actividad a la que coopera o auxilia el servicio de seguridad. Es muy dudoso
desde el punto de vista formal que una ley ordinaria pueda regular la esencialidad
de un servicio a efectos de huelga. Pero además la técnica que sigue el
legislador ignora cuál es el sistema de límites al ejercicio del derecho de
huelga en los servicios esenciales que ha ido estableciendo, en una larga serie
de decisiones, el Tribunal Constitucional.
En efecto, aunque el texto es
farragoso y no se entiende bien, la ley parece decir que el servicio de
seguridad privada es esencial a efectos de huelga si es esencial la actividad a
la que éstos auxilian o cooperan en materia de seguridad. Establece una presunción legal que permite
restringir el ejercicio del derecho de huelga del personal de seguridad privada
en el momento en que el servicio por ellos desempeñado se desarrolle en un
“servicio esencial” de entidades públicas o privadas. La norma no es compatible
con el sistema legal de delimitación de la cláusula general de esencialidad a
efectos de huelga, que no se realiza en abstracto sobre los servicios que
desempeñan las organizaciones o las empresas, sino sobre las circunstancias concretas
de la huelga en relación con la lesión potencial activa que ésta puede generar
sobre otros derechos fundamentales y libertades públicas en función de un
juicio de composición basado en la proporcionalidad y la funcionalidad de los
derechos en conflicto. Por tanto, la premisa de la que parte no se corresponde
con la regulación constitucional del derecho. El enfoque correcto es el
contrario, si declarada una huelga por los sujetos representativos del personal
de seguridad, el cese de su actividad implica vulneración de derechos
fundamentales de forma tal que se pueda declarar el servicio esencial a efectos
de huelga en atención a las circunstancias concretas de ésta y no, por tanto,
en función de la consideración “permanente” de esencialidad del servicio en el
que se integra la actividad de seguridad.
Lo que parece por otra parte
indicar la norma indirectamente es el núcleo de las actividades que deberían
integrar el servicio mínimo a efectos de huelga de este personal, y que
consistirían en las actividades descritas en el art. 5.1 de la Ley, mientras
que las otras actividades “compatibles” de carácter complementario o accesorio
que enumera el art. 6.2 de la citada norma – información y control en accesos a
instalaciones, tareas de recepción o comprobación de visitantes, o del estado y
funcionamiento de las instalaciones de la empresa - no se considerarían
indispensables para ser mantenidas durante la huelga. De esta forma la decisión
de la autoridad gubernativa preservaría únicamente las primeras, sin que el
servicio mínimo pudiera englobar a las segundas, que no se consideran realmente
actividades de seguridad en el sentido técnico del término. Aquí de nuevo la
técnica legislativa se compadece mal con la regulación establecida en materia
de huelga y servicios esenciales, en la medida en que a la hora de determinar
si el servicio en concreto es esencial a efectos de huelga hay que analizar la
realidad material de la actividad en relación con el tipo de huelga convocada
para a continuación delimitar el mínimo de actividad a mantener en razón de la
concreta composición de derechos que se haga en el supuesto concreto.
Es por tanto un precepto legal
que ignora la regulación constitucional del derecho de huelga, no se acomoda a
las garantías formales requeridas para el desarrollo legislativo de ese
derecho, y se desvía claramente del
estado de la cuestión sobre las restricciones que la huelga puede sufrir desde
el juicio de proporcionalidad y los sacrificios mutuos de derechos
fundamentales afectados.
A su vez esta conclusión de
ignorancia del régimen constitucional del derecho de huelga en el texto de la
ley se refuerza con la prescripción de las sanciones por el incumplimiento de
este precepto. En el art. 58 de la ley, al establecer las infracciones del personal
que desempeñe funciones de seguridad privada – “así como los ingenieros,
técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados” - la norma
establece como infracción grave “el ejercicio del derecho a la huelga al margen
de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren
esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de
seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere
el artículo 8.6.”, y establece como sanción a esta infracción grave dos
posibilidades: a) Multa de 1.001 a 6.000 euros, o b) Suspensión temporal de la
habilitación por un plazo de entre seis meses y un año. Estas sanciones pueden
aplicarse de forma alternativa o cumulativa (art. 65.1 de la Ley) por el Director
General de la Policía, que es quien ostenta la competencia sancionatoria (art.
66.1.c) de la Ley). Las sanciones son inmediatamente ejecutivas y respecto de
las multas, cabe establecerse el fraccionamiento del pago.
La Ley establece por tanto una
sanción administrativa grave por participación de los trabajadores en huelga
que es independiente de las posibles sanciones disciplinarias derivadas de la
actuación de los huelguistas y que valora de forma autónoma la autoridad
gubernativa. La participación en huelga ilegal nunca había dado origen en
nuestro ordenamiento democrático a una sanción administrativa. Es
extremadamente dudosa que una ley pueda imponer este tipo de ilícitos
administrativos que implican una fuerte multa o/y la imposibilidad de trabajar entre
seis meses y un año. La imposición de un ilícito administrativo que habilita a
la administración pública a imponer una sanción a los trabajadores por el
ejercicio irregular del derecho fundamental de huelga exigiría ley orgánica, y
el tipo de sanción es claramente desproporcionada. El procedimiento que señala
la norma abre espacios muy amplios a la arbitrariedad y a la retorsión por el
ejercicio del derecho de huelga, dificultando además procesalmente la garantía
judicial del derecho. Bastará con que la empresa señale un servicio de
seguridad obligatorio, o se comunique a la autoridad que la actividad de
seguridad está conectada con un servicio esencial, para que, al margen de los
procedimientos disciplinarios, la Dirección General de Policía abra expediente
sancionatorio a los participantes en la huelga para imponer multas a los mismos
y suspenda la habilitación para trabajar con un mínimo de seis meses,
previsiblemente a los dirigentes de la huelga.
En definitiva, se trata de una
regulación que choca frontalmente contra la Constitución. Al haberse procedido
a la misma desde una norma legal, sólo cabe su impugnación formal a partir del
recurso de inconstitucionalidad. Aguardar a que se plantee el problema en la
realidad litigiosa judicial y plantear
una cuestión de inconstitucionalidad, es siempre dudoso. Por tanto, y como en
tantas otras ocasiones, recurrir a la norma con rango de ley es la mejor manera
de conseguir un cierto blindaje frente a la agresión anticonstitucional que se
perpetra. La “responsabilidad política” que el Tribunal Constitucional exige a
la “autoridad de gobierno” en las operaciones de restricción del derecho de
huelga en los servicios esenciales, demuestra aquí sus límites fundamentales y
su carácter retórico. Ni impide que el derecho de huelga sea regulado de forma
incompatible con su contenido y función, ni posibilita que los trabajadores y
sus organizaciones representativas, como titulares del derecho, puedan
reaccionar en el tiempo debido frente a esta agresión a su derecho fundamental.
La ley comentada persigue, simultáneamente, la privatización de la seguridad
ciudadana y la expulsión del conflicto laboral que está en la base del
“legítimo interés que persiguen las empresas privadas de seguridad”. Todo un
programa de gobierno que explicita un proyecto de sociedad basado en reglas de
desigualdad y de violencia que son incompatibles con la Constitución vigente.
2 comentarios:
"Excelente artículo y de obligada lectura para entender como quiere devaluarse de forma silenciosa un derecho fundamental."
ERT
Muy buen artículo. Estoy de acuerdo con la hacer valer los derechos de las personas. Pero mientras estan de huelga, yo necesito al menos con una alarma en casa protegerme de alguna manera.
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