El 8 de noviembre en Santiago de Compostela se celebraron
unas jornadas sobre las repercusiones de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia sobre las relaciones laborales en España. Sobre el tema de sucesión de
empresas intervino como ponente Milena
Bogoni, y el texto de su ponencia, como el de todas y todos los autores
convocados, se puede consultar en el libro colectivo, dirigido por Jose María Miranda Boto que ha
publicado la editorial Cinca y que se entregó a los asistentes al evento. Como discussant de esta ponencia participó Nunzia Castelli, que ha tenido la
amabilidad de prestar a esta bitácora las notas que guiaron su intervención y que
publicamos en exclusiva. (En la imagen, las profesoras Castelli y Bogoni, y una panorámica de la mesa en la que intervinieron en las Jornadas de Santiago)
El tema de la sucesión de empresas es especialmente complejo y
controvertido. La complejidad deriva por un lado, de la creciente difusión de
fórmulas organizativas que, a través de operaciones de descentralización y
concentración de la actividad productiva, dan lugar a estructuras empresariales
cada vez más complejas y en constante transformación (empresa flexible y
empresa red). Esta profunda y cada vez más acelerada y estructural
transformación del paradigma (organizativo) de la empresa ha repercutido
gravemente sobre la configuración tradicional del derecho del trabajo generando
un elevado grado de “desorganización” del mismo (Valdés). Ello ha impactado
tanto sobre la virtualidad regulativa la normativa laboral (con la
proliferación de intentos no siempre legítimos de huida de su ámbito de
aplicación), como - sobre todo – en relación con la efectividad del
reconocimiento de los derechos socio-laborales.
El propósito principal de estas nuevas estrategias organizativas se suele
identificar en la exigencia de incrementar la capacidad adaptativa de la
empresa, haciéndola más ligera, ágil, eficiente, flexible y competitiva
(Sanguineti) en el nuevo contexto marcado por la extensión de la competencia a
escala global, el impacto de las nuevas tecnologías y la reconfiguración en
sentido post-industrial de las sociedades actuales. Sin embargo, tampoco hay
que olvidar sus interrelaciones con la imposición del neoliberalismo como
paradigma único de organización económica y social y con los efectos que ello
produce sobre el significado y el valor a asignar al trabajo en el nuevo
contexto social, político y económico.
De ahí que, no sorprende constatar que, en muchas ocasiones, se trata de
meras estrategias de optimización del beneficio empresarial mediante
operaciones - no siempre legítimas – de reducción de costes laborales a
conseguir a través de operaciones elusivas de la aplicación del Derecho del
Trabajo y/o de degradación de las condiciones de empleo y trabajo de los
trabajadores que persiguen objetivo de neutralización de la organización
colectiva y de la acción sindical y de refuerzo de la autoridad (autoritarismo)
empresarial. Los efectos negativos de este tipo de operaciones se extienden
sobre la configuración del mercado de trabajo como consecuencia del acusado
proceso de dualización del mismo y sobre su correcto funcionamiento puesto que
alientan una competitividad desleal entre empresas.
Por otra parte, cabe destacar una cierta ambigüedad de la normativa
existente que si, por un lado, busca sin duda asegurar cierta protección a los
trabajadores afectados, por el otro se coloca en la óptica de la defensa de la
libertad de empresa y del libre mercado integrado. Se trata pues de una
normativa que interviene sobre la libertad organizativa empresarial
condicionando la libertad de empresas solo en cuanto a los efectos de las
elecciones organizativas sobre la plantilla, sin tener pretensión alguna de
orientar las “libres” elecciones empresariales hacia soluciones que mantengan
la compatibilidad con el necesario respecto de los derechos socio-laborales de
los trabajadores en cumplimiento de la función compromisoria clásicamente
desarrollada por el derecho del trabajo.
Eso explica el papel relevante de la jurisprudencia que en esta materia, al
tratarse de uno de los temas que recorren desde hace tanto tiempo el derecho
social europeo, se proyecta en una dimensión multinivel que posibilita el
diálogo entre los diferentes niveles de los órganos jurisdiccionales, internos
y europeos. El principal aspecto problemático - y el que más contrastes
interpretativos entre ordenamientos jurídicos ha ocasionado - es el relativo a
la aplicación de la normativa europea y nacional en materia de sucesión de
empresa a las hipótesis de transmisión de actividades “desmaterializadas”,
sobre todo cuando los efectos de subrogación del personal se producen por
imperativo del convenio colectivo (o pliego de condiciones en las AA.PP.).
Aquí, los contrastes interpretativos y las oscilaciones en la definición de
las soluciones aplicables se han cifrado no solo – como es sabido – en la
posibilidad misma de configurar una hipótesis de sucesión ex lege en los casos
en los que no haya transmisión de elementos patrimoniales , en la
interpretación y en la oscilación de criterios de concreción de las nociones de
actividad desmaterializadas/materializadas
y el significado de la expresión “parte esencial de la plantilla” a
trasmitir , sino, sobre todo, sobre la disponibilidad o no por parte de la
negociación colectiva del régimen de responsabilidades empresariales dispuesto
por el art. 44 ET.
A diferencia de lo que parece sostener la jurisprudencia europea (TEMCO y
más recientemente 11.07.2018 SOMOZA HERMO), el TS parecía mantener el criterio
de la indisponibilidad, de forma tal que, si la subrogación en el personal se
produce como efecto de la existencia de una sucesión de empresa de las
reguladas por el art. 44 ET, hay que considerar que las reglas sobre
responsabilidad empresarial se configuran como imperativas y en cuanto tal
inmodificables. Solo en las hipótesis en las que objeto de transmisión no es
una unidad productiva con autonomía funcional, es decir, en las hipótesis en
las que el art. 44 ET no resulta de aplicación (porque la actividad realizada
no integra los requisitos legales – transmisión de un conjunto organizados de
medios materiales y humanos - para que se pueda considerar sucesión de
empresa), el convenio colectivo - extendiendo el ámbito de protección de la
normativa laboral más allá de lo dispuesto en la ley -, puede alterar las
consecuencias jurídicas impuestas por imperativo legal. Dicho de otra forma, el
TS se ha mostrado reticente a confirmar la aplicación del art. 44 ET en los
casos en los que la transmisión no incluya elementos patrimoniales y se
produzca únicamente una sucesión de la plantilla.
Al margen, de lo que se dirá a continuación acerca de la última evolución
jurisprudencial en la materia, lo dicho ya pone de manifiesto la dificultad de
encontrar soluciones eficaces a la tutela de los derechos de los trabajadores
afectados por estos procesos de reestructuración empresarial. Cuestiones que se
complican ulteriormente con solo reparar en que en muchos casos los convenios
colectivos no solo modifican el régimen de responsabilidades empresariales
previsto en el art. 44 ET, sino que además introducen modificaciones del
estatuto jurídico aplicado al contrato de trabajo (no computo de la antigüedad
madurada con la anterior empresa a efecto de indemnización por despido
improcedente STS 22 septiembre 2016. ¿Puede disponer de esos derechos
individuales? ¿Es necesario el consentimiento del trabajador en caso de
subrogación convencional?).
Podría entenderse que, con la reciente sentencia de 27 de septiembre de
2018, el TS ha querido rectificar su doctrina y alinearse con la interpretación
del TJUE en el sentido de considerar irrelevante el título (o causa) a través
del cual se impone el efecto subrogatorio y centrándose únicamente sobre este
último, de forma tal que la subrogación de parte esencial de la plantilla
cuando se trate de actividades que descanse fundamentalmente en la mano de obra
pueda configurar una hipótesis de sucesión de empresa con la consecuencia de
tener que aplicar el régimen de responsabilidades allí previsto. Sin embargo,
la misma sentencia parece introducir algunos matices de relieve en la medida en
que considera que en ningún caso la aplicación del art. 44 ET puede ser
automática e incondicionada, cabiendo la posibilidad de prueba en contra por
parte de la entrante.
El problema es seguramente espinoso y su complejidad aumenta cuando entran
en juego las empresas multiservicios dada la incertidumbre todavía existente
acerca de la selección del convenio colectivo aplicable a este tipo de empresas
cuando no cuenten con convenio propio (problema por cierto una vez más
descargado sobre la jurisprudencia). De ello también se ha tenido que hacer
cargo la jurisprudencia que ha terminado por elaborar respuestas que, al estar
pegadas a las características específica de cada caso concreto, no han sido
capaces de ofrecer respuestas seguras y coherentes.
Parece evidente en cualquier caso que existe cierto consenso – doctrinal,
jurisprudencial y social – acerca de la necesidad de nuevas intervenciones
normativas que intenten ofrecer soluciones más seguras y eficaces para asegurar
la debida protección a los trabajadores afectados. El acuerdo presupuestario
entre el gobierno y el grupo parlamentario Unidos Podemos, En Comú Podem , En
Marea, que se compromete a iniciar los trámites para la redacción de un nuevo
Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI, ha de ser una oportunidad al
respecto.
Quizás la verdadera pregunta que subyace y que tiene que estimular una
reflexión previa imprescindible a cualquier propuesta de modificación
legislativa es la que tiene que ver con el valor del trabajo y de su aportación
al proceso productivo y al sistema económico en su conjunto.
En la medida en que se considere que, pese a las modificaciones en las
estructuras y en las formulas organizativas y de adquisición de la fuerza de
trabajo de las empresas, la aportación al proceso productivo de los
trabajadores sigue siendo no solo necesaria, sino también indispensable y
valiosa, las propuestas de reformas que se elaboren habrán de partir de la
necesaria revalorización del trabajo en cumplimiento del mandato constitucional
contenido en el art. 35 C. Lo que quiere
decirse que la reforma legislativa debería canalizar el ejercicio de la
libertad organizativa de las empresas hacia resultados compatibles con el
respeto del derecho al trabajo ex art. 35 CE.
1 comentario:
JAT: Efectivamente, magnifica la entrada de Nunzia, que señala con claridad la dirección en la que hay que moverse en la necesaria reforma del ET. Os confieso que me llevé un enorme disgusto ayer, tanto que me hizo dormir mal. ¿Cómo pueden esos seres humanos (¿?) de El Ejido, que hasta hace cuatro días eran unos pobrecitos que tenían que emigrar a Cataluña y hoy se lucran con los invernaderos en los que explotan a inmigrantes sin los cuales su negocio no funcionaría, votar a la extrema derecha? Viene a la mente aquel dicho de “ni pidas al que pidió, ni sirvas al que sirvió”. Pero, hoy es otro día y no nos tenemos que asustar de mirar cara a cara los ojos de la cruda realidad. Disfrutemos con los buenos trabajos como los que nos han ofrecido nuestra amiga. Abrazos.
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