viernes, 19 de abril de 2024

NULIDAD DEL DESPIDO EN ITALIA. ALGUNAS NOTAS SOBRE UNA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 




El cuestionamiento constitucional de la reforma laboral impulsada por Matteo Renzi, la conocida como Job Act, y su inmediato precedente, la ley Fornero, que tenían como punto de mira acabar con la regla general del derecho del trabajo italiano, conseguida en el Estatuto de los Trabajadores tras los formidables movimientos asamblearios y huelguísticos del otoño caliente, de la readmisión de la persona despedida injustamente, ha sido continuado en Italia, donde la labor de su Corte Constitucional ha sido mucho mas crítica que lo fue nuestro Tribunal Constitucional con la reforma del 2012. Algunos de los momentos de la doctrina constitucional italiana se han recogido en este blog ( Sentencia n.194 de 2018Sentencia n. 150 /2020Sentencia n. 59/2021, o  Sentencia 183 /2022,) , y es evidente que no sólo han afirmado la ilegitimidad del sistema de “protección en aumento” (tutela crescente),  es decir, del mecanismo previsto en esta norma en base al cual la indemnización compensatoria debida al trabajador en caso de despido improcedente se determinaba como una cantidad fija multiplicando un importe igual a un determinado número de mensualidades por los años de servicio (en todo caso dentro de un mínimo y un máximo), excluyendo cualquier ulterior valoración sobre las características del caso por parte del juez.También han tenido como resultado entre nosotros  el planteamiento de la idoneidad de la indemnización por despido improcedente calculada exclusivamente sobre la antigüedad del trabajador que, siguiendo la estela de la reclamación colectiva planteada por la CGIL italiana, han planteado tanto UGT como CCOO y el Comité Europeo de Derechos Sociales está comenzando a resolver positivamente, no sin enormes presiones en contra.

La Corte Constitucional italiana ha vuelto a intervenir sobre este tema en la Sentencia n.22/2024, de 23 de enero, que Giovanni Calvellini, buen amigo del blog y profesor en la Universidad de Florencia, ha comentado en el último número de la revista Diritto & Lavoro Flash n. 2 (2024) , que dirige Giovanni Orlandini. Lo que se planteaba ante la Corte Constitucional era de nuevo un precepto de la Job Act, que establecía, al identificar el régimen sancionador de los despidos nulos, que la tutela de la readmisión debía limitarse los supuestos de nulidad (por causas discriminatorias conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y a los) "expresamente previstos en la ley". La Corte de Casación (nuestro Tribunal Supremo) elevó cuestión de inconstitucionalidad al entender que este precepto, contenido en un decreto legislativo, configuraría una vulneración del artículo 76 de la Constitución italiana, pues la ley delegada sobre la que se promulgó el decreto legislativo referido, establecía el derecho a la readmisión para  los despidos nulos y discriminatorios y a los supuestos específicos de despido disciplinario injustificado", sin una ulterior limitación a los casos de nulidad expresamente previstos, como sin embargo efectuó la norma de desarrollo.

La Corte Constitucional, tras señalar cómo en la jurisprudencia y en la doctrina se distingue entre nulidades textuales (aquellas en las que se prevé expresamente la sanción de nulidad como consecuencia de la infracción del precepto) y nulidades virtuales (aquellas en las que, ante el silencio de la ley, la nulidad deriva de la contrariedad de normas imperativas conforme al apartado 1 del artículo 1418 del Cód. Civil, salvo que la propia ley disponga otra cosa), observa que el uso del adverbio "expresamente" en el artículo 2, Decreto Legislativo núm. 23/2015 (Job Act) tiene por objeto precisamente limitar la aplicación de la protección (real) prevista en el mismo a las nulidades del primer tipo. Dicho esto, el Tribunal se ve obligado a constatar cómo tal selección por parte del legislador delegado no estaba autorizada por la Ley n.º 183/2014 delegante, dando lugar así a un exceso de competencias delegadas que vulnera el artículo 76 de la Constitución y por tanto declarando inconstitucional este precepto. Además, observa que la norma no es coherente con una lectura sistemática del precepto censurado. Bajo este último perfil, en efecto, la sentencia señala cómo la limitación del ámbito de aplicación de la readmisión de la persona despedida únicamente a la nulidad textual dejaría sin sanción alguna los supuestos de nulidad virtual que la jurisprudencia ha ido reconociendo.

De esta manera, explica Calvellini, todos estos elementos militan, pues, a favor de la inconstitucionalidad del precepto en la medida en que limita su ámbito de aplicación únicamente al supuesto de nulidad textual del despido. La sanción de readmisión debe aplicarse en todos los casos de incumplimiento de una disposición imperativa que prohíba expresamente o no el despido, salvo que -como el Tribunal dedujo de lo dispuesto en el artículo 1418 del Código Civil- sea la propia ley la que establezca otra sanción o la propia ley determine otra cosa. El resultado es una ampliación del derecho a la readmisión a todos los casos de despido sin sanción hasta la fecha; como, por ejemplo, el despido durante el período de ausencia por enfermedad, el despido por represalia del llamado whistleblower, el despido anunciado en violación del bloqueo de extinciones y despidos dispuesto durante la emergencia Covid-19, el despido por huelga en violación del procedimiento disciplinario regulado por la ley de huelga en servicios esenciales, etc.

Lo que es más interesante de esta noticia es sin duda el contraste con la doctrina jurisprudencial española sobre la nulidad del despido, que de forma reiterada se ha ceñido exclusivamente a la que señala el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin ampliar esta noción a los despidos prohibidos por la norma que no recojan explícitamente la sanción de nulidad. Es decir que en la experiencia española solo hay nulidad textual, explícitamente declarada como tal por la ley, no aquellos casos en los que la norma establece una prohibición del despido o la carencia de causa para proceder al despido. La doctrina judicial, avalada por una parte muy significativa de la doctrina científica, ha redirigido estos supuestos al despido improcedente, una figura que permite siempre la rescisión del contrato, sometido a una indemnización, eludiendo asi la readmisión de la persona trabajadora como consecuencia de la nulidad sin que tampoco se haya entendido conveniente aumentar la cuantía indemnizatoria en estos supuestos de directa contradicción con el mandato legal, al no existir tampoco norma alguna que lo permitiera. La tesis de los magistrados y de la mayoría de los juristas del trabajo en nuestro país es que si el legislador quería esta sanción de nulidad lo debería haber fijado de manera explícita, sin que por tanto “se pueda tener al juez como chivo expiatorio de los fallos del legislador”[1]  aunque el resultado en estos supuestos se aparte precisamente de la voluntad de éste. Un razonamiento muy cuestionable por razones obvias que sin embargo es hoy el dominante en la aplicación de los tribunales y en la opinión mayoritaria de los profesores.

De esta manera, es urgente una reforma legal que amplie el ámbito de la nulidad textual, incorporando los supuestos que implican que el acto del despido es directamente contrario a un mandato legislativo expreso aunque no se haya recogido de manera expresa la sanción de nulidad. Por ejemplo, el art. 36.1 Ley Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece que “se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley”, pero no se fija la nulidad del despido como consecuencia. O, respecto de los despidos sin causa, la fórmula bien conocida del art. 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, según la cual, y como “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, se afirmaba que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”, una fórmula luego reiterada en todas las demás normas de excepción que llevaba consigo la aplicación de medidas de sostenimiento del empleo con cargo a fondos públicos.

El debate que va a plantear la decisión del CEDS sobre la vulneración del mecanismo indemnizatorio del despido improcedente del art. 24 de la Carta Social Europea y el compromiso del gobierno de coalición en incorporar esa decisión a nuestro ordenamiento, será un buen momento para incorporar también otras garantías de mantenimiento del empleo, entre las que sin duda la nulidad de los despidos señalados deberá incorporarse.

 

 

 



[1] Eberardt SCHMIDT, “La ley y los jueces. Valores positivos y negativos del positivismo”, en G. Radbruch, E. Schmidt, H. Welzel, Derecho injusto y derecho nulo, Aguilar, Madrid, 1971, p. 64.


1 comentario:

Joaquin Aparicio dijo...

Estupendo Antonio, siempre he pensado que una decisión injusta del empresario de despedir, reconocida así por los jueces no puede ser eficaz por el mero hecho de pagar una indemnización, que, además, no repara el daño.