El Comité de Libertad Sindical de
la OIT ha emitido un “informe provisional” en respuesta a las quejas que le
formularon los sindicatos ante la reforma laboral del 2012 y la abolición de la
negociación colectiva en el empleo público. Se trata del 371º Informe del
Comité, correspondiente a la sesión realizada en Ginebra del 13 al 27 de marzo
de 2014 del Consejo de Administración de la OIT. El informe sobre España ocupa
los parágrafos 317 – 465, y su contenido en concreto será analizado en las
páginas del próximo número de la Revista
de Derecho Social por la profesora de la Universidad de Valencia y amiga de
la blogosfera de Parapanda, Adoración
Guamán. A continuación se exponen simplemente algunas consideraciones
generales sobre esta importante decisión. (En la foto, los secretarios generales de CCOO y UGT con el Director de la Oficina de la OIT en España, al presentar en mayo de 2012 la queja que ahora resuelve el CLS de la OIT).
Desde el inicio de la reforma
laboral permanente en mayo del 2010, las normas laborales han sido emanadas
mediante procedimientos de urgente necesidad directamente por el Gobierno. Es
un proceso que implica la postergación del parlamento y del poder legislativo,
que sólo puede convalidar o tramitar la norma de urgencia como ley a posteriori
y también la exclusión de los sindicatos en la consulta o participación en la
misma. En el caso español, los acuerdos que éstos consiguieron con el
empresariado, fueron inmediatamente desmentidos por la norma de reforma. Esta
tendencia se agravó con la llegada al poder del Partido Popular, que no sólo ha
incidido de forma muy contundente en la estrategia de degradación de derechos
individuales y colectivos en el trabajo, sino que a la vez ha cortado de forma
radical cualquier interlocución sindical en la toma de decisiones políticas
frente a la crisis. En el ámbito específico del empleo público, la escalada de
agresiones ha conducido no sólo al recorte de las retribuciones de los
funcionarios, sino a la anulación de los convenios colectivos firmados para los
contratados laborales de las distintas Administraciones Públicas y el
incumplimiento de los mismos.
Frente a ese embate antisindical
que lesiona gravemente el conjunto de derechos de los trabajadores, no sólo se
articularon formas de autotutela y de resistencia colectiva, sino una serie de
iniciativas que buscaban poner en cuestión la validez de estas normas. Es
decir, el movimiento sindical no sólo entendía que las llamadas políticas de
austeridad carecían de legitimidad en razón de sus efectos desreguladores e
injustos, sino que no eran válidas jurídicamente en atención a los compromisos
internacionales del Estado español. Y desde esta perspectiva se desarrolló una
estrategia de impugnación de esta reforma normativa ante la OIT.
Es conveniente señalar que este
cuestionamiento de la validez de las reformas en el plano internacional no
impedía combatir la inadecuación de las mismas al ordenamiento constitucional
español interno. Es decir, que el Comité de Libertad Sindical no exige como
requisito para acudir a él en queja haber agotado la vía judicial interna o los
mecanismos de solución de conflictos que se prevean en el Estado de referencia.
Pero naturalmente los tiene muy en consideración en la ponderación del caso y
en las recomendaciones que prescribe. Lo ha hecho, en este mismo informe, con
la queja de la CGIL frente al Estado
italiano respecto de la actuación antisindical de la FIAT y la falta de
respuesta normativa a la discriminación que realiza la empresa multinacional de
la FIOM-CGIL. En ella, la consideración de la sentencia del Tribunal
Constitucional italiano que declara no conforme a la constitución el precepto
del Statuto dei lavoratori en el que
se basaba la actuación de la empresa ha permitido un juicio más compacto y
rotundo del Comité de Libertad Sindical respecto de la queja frente al Estado
italiano y la violación de la libertad sindical. La situación en España, ante
la captura institucional por el Partido Popular del Tribunal Constitucional,
está invertida respecto de la italiana. Por eso el gobierno español, en las
alegaciones efectuadas en el procedimiento de queja, solicita al Comité que
aplace su decisión hasta que el TC español emita sentencia. El Comité de
Libertad Sindical rechaza esta alegación al
entender que se trata de una petición dilatoria, puesto que “la queja
fue depositada en mayo del 2012 y no es posible determinar cuando el Tribunal
Constitucional dictará Sentencia”, y además su apreciación de la sucesión de
hechos que se presenta a su valoración la efectúa no desde el prisma de la
valoración de la constitucionalidad o de la legalidad interna del país, sino
“desde la perspectiva de la libertad sindical y de la negociación colectiva
derivados de los Convenios de la OIT en estas materias” que ha ratificado el
Estado español. Lo que no impide, naturalmente, que en las conclusiones provisionales, el Comité
solicite al gobierno español que éste comunique las decisiones del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo sobre dicha adecuación de la reforma al
sistema constitucional y legal interno.
En ese análisis, hay dos aspectos
fundamentales. La falta de consulta con los interlocutores sociales es el
primero. El gobierno en sus alegaciones trae a colación el hecho de haber
llamado a las organizaciones sindicales – incluidas CCOO y UGT, señala – a unas reuniones en las
que pudieron exponer sus planteamientos, que por otra parte fueron recogidas en
algunas enmiendas de otros grupos parlamentarios que por consiguiente se
examinaron en el debate parlamentario. Para el gobierno se cumplió por tanto el
trámite de consulta con esas reuniones. El Comité de Libertad Sindical entiende
lo contrario, y subraya que las organizaciones sindicales no fueron consultadas
previamente durante el periodo de elaboración de la norma, y solo, de manera
formal, con posterioridad a su promulgación. La voluntad de excluir cualquier
diálogo con los sindicatos es más evidente aún en relación con el procedimiento
establecido para la aprobación del RDL 20/2012 de congelación salarial y
reducción de derechos en el empleo público. El tiempo concedido para conocer,
debatir y formular propuestas sobre el texto fue claramente insuficiente, y la
consulta un simulacro previo a la adopción de una norma ya decidida y cerrada
en todos sus términos.
La falta de consulta previa de
estas medidas lesiona la libertad sindical y el derecho de negociación
colectiva. Es un requisito, que aun en plazos más cortos, debe mantenerse
también en períodos de crisis que requieren medidas urgentes. Es además una
doctrina reiterada para el caso de España en la queja sindical realizada frente
a la norma del gobierno de Zapatero sobre la reducción salarial y congelación
de plantillas en el empleo público. Consultas detalladas, intercambio de
propuestas y voluntad de negociar las medidas son elementos centrales que la
actuación del gobierno debe cumplir en consonancia con su compromiso de
respetar la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, lo que por
otra parte permite ensanchar la legitimidad social de estas medidas.
El segundo aspecto es el análisis
de las cuestiones de fondo planteadas en la reforma del 2012 en los temas de la
preferencia aplicativa del convenio de empresa, el descuelgue y la modificación
unilateral de las condiciones de trabajo
sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. En este aspecto, de
nuevo el CLS emite un juicio de valor desfavorable de la reforma laboral. Con
claridad destaca que “la elaboración de procedimientos que favorecen de
manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias
menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar
globalmente los mecanismos de negociación colectiva así como las organizaciones
de empleadores y de trabajadores y debilita la libertad sindical y la
negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los
Convenios núms. 87 y 98 [véase 365.º informe, caso núm. 2820 (Grecia), párrafo
997]. A juicio del Comité, el problema de si las dificultades económicas graves
de las empresas pueden reclamar en determinados casos la modificación de los
convenio colectivos debe abordarse y pudiendo ser tratado de diferentes
maneras, éstas deberían concretarse en el marco del diálogo social”.
Esta valoración crítica se prolonga al recordar el Comité que es un
principio básico de la negociación colectiva que la determinación del nivel de
negociación colectiva debe pertenecer a las partes de la negociación, y que las
reglas esenciales del sistema de negociación colectiva deben ser compartidas
por los interlocutores sociales, por lo que “invita” al gobierno español a
“abrir un diálogo tripartito sobre la Ley 3/2012” para adecuarla a los
principios de los convenios de la OIT sobre la negociación colectiva
ratificados por España.
El juicio negativo es más acentuado al hablar del RDL 20/2012 que
suspende los convenios colectivos en el empleo público y declara la invalidez
de los mismos en determinadas materias. El precedente griego es muy claro en
este aspecto. La decisión del CLS afirma que esta disposición plantea
`problemas” serios en su compatibilidad con “el principio de que «los
órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los
convenios colectivos libremente concertados» y que «los acuerdos (colectivos)
deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes» , de manera que la conclusión
es la de solicitar al gobierno la reapertura de un proceso de negociación y de
diálogo social en el empleo público para encontrar en la medida de los posible
“soluciones compartidas” en este tema.
Aunque el lenguaje de la OIT sea siempre diplomático, es evidente que
el informe del Comité de Libertad Sindical está señalando que el gobierno
español ha vulnerado la libertad sindical y la negociación colectiva en los
términos en los que estos derechos están reconocidos en los Convenios 87 y 98
de la OIT ratificados por España. Ahora es importante saber cómo gestiona el
movimiento sindical esta importante desautorización de la actuación del
gobierno. Éste parece haber tomado nota de la importancia de los gestos de
consulta y acaba de efectuar uno, llamando reservadamente al palacio a la
dirección de la CEOE y a los secretarios generales de UGT y CCOO, con
fotografía incluida. Dejando de lado la problemática que abre este tipo de
gestualidad y su repercusión – y utilización – mediática, es evidente que las
autoridades de gobierno no están pensando en abordar una revisión de la reforma laboral
desde una posible concertación social que la modifique o matice. No entra en la
agenda posible. Al contrario, están esperando la decisión del Tribunal
Constitucional para considerar cerrado definitivamente el problema y poder
continuar en su escalada de medidas degradatorias de la condición laboral. La
reforma laboral no se toca.
El tema se desplaza ahora por consiguiente al movimiento sindical. Ante
todo porque esta decisión cuestiona directamente la validez de la norma del
gobierno y señala su alejamiento de los compromisos internacionales en materia
de derechos laborales colectivos. Es por tanto un dato importante que debe ser
conocido por el conjunto de los trabajadores, y trasladado con fuerza a la
opinión pública. Los obstáculos a la generalización de esta información serán
enormes. No hay más que ver la recepción que este hecho ha tenido en la prensa
“conforme” en comparación con cualquier decisión o comentario que pueda
realizar el FMI o la OCDE (cuya valoración positiva de la reforma, por cierto,
fue alegada por el Gobierno ante la OIT como prueba irrefutable de su
corrección política). Por consiguiente, extender el conocimiento por parte de
la sociedad respecto del incumplimiento de la legalidad internacional de la
actuación del gobierno es un elemento de convicción muy importante respecto de
los planteamientos sindicales. La movilización del 3 de abril se hará eco sin
duda de este elemento.
Pero el alcance de esta decisión es superior, tiene más recorrido que
el ya de por si relevante de confirmar las críticas sindicales a la reforma
laboral y su rechazo frontal. Lo que la decisión de la OIT está planteando es
la necesidad de reabrir el tipo de regulación que ha establecido la norma de
reforma deteriorando el poder contractual del sindicato y su capacidad para
regular las condiciones de trabajo y de empleo de los asalariados y asalariadas
de este país. Se trata de una “apertura” que con toda seguridad no se pueda dar
con el presente gobierno, que por otra parte carece de cualquier legitimación
social y se desliza progresivamente hacia actitudes claramente antidemocráticas
y represivas de la movilización social. No se debe esperar tampoco ninguna
capacidad de interlocución con un empresariado extremadamente complaciente con
un escenario de desregulación y para los que el incumplimiento de la legalidad forma
parte de la lógica de acción de los individuos en la realidad económica. Pero
debería formar parte de un debate amplio sobre el tipo de regulación de las
relaciones de trabajo que el proyecto sindical entiende realizables y
convenientes en los próximos años. Sin condicionamientos de partida,
considerando el proceso de re-regulación que es imprescindible en este país. Ese
es posiblemente el resultado más importante que se deduce de la decisión del
Comité de Libertad Sindical comentada.
1 comentario:
Hola, Antonio
Comparto el enlace al interesante informe OIT objeto de tu publicación
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_239691.pdf
Saludos
Gonzalo Elices
Publicar un comentario