En el blog de Eduardo Rojo, catedrático de la
Universidad Autónoma de Barcelona e incansable estudioso del derecho del
trabajo, se ha publicado un importante trabajo en el que se utiliza como
pretexto casi literario el resumen del editorial de Relaciones Laborales crítico con la por el momento última norma de
reforma del gobierno Una visión crítica de las reformas.
El profesor Rojo ha ido desgranando en su
blog el seguimiento exhaustivo de la producción normativa y las líneas de
interpretación jurisprudencial. Su labor en esta materia ha iluminado e ilustrado
a los juristas del trabajo y a los especialistas en la materia. El trabajo que
ha ido realizando es imprescindible para el seguimiento de las líneas de
desarrollo de la reforma laboral del 2012, la respuesta judicial y doctrinal. A
este último vector es al que se dirige este último post que ahora reproducimos,
el editorial firmado por el equipo de dirección de la revista Relaciones Laborales que forman parte
como se sabe de la cúpula del star system
académico y teórico del derecho laboral. A la crítica sindical a esta
norma, el profesor Rojo añade y enfatiza la crítica doctrinal de estos
importantes exponentes de los juristas del trabajo actual
1. Entre
examen y examen, y la correspondiente corrección, he tenido oportunidad de leer el excelente
artículo del catedrático de DTSS de la UCLM, buen amigo y excelente bloguero,
Antonio Baylos “Sindicato y juristas deltrabajo entre dos siglos”,
publicado en el Cuaderno nº 33 de la Fundación 1º de Mayo y que ordena
diferentes entradas publicadas con anterioridad en su blog. El artículo
(incompleto por faltar el análisis del período más reciente de la atormentada
historia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social español, y que a buen
seguro Antonio ya estará preparando ¿verdad?) explica con seriedad y
rigurosidad, no exenta de la sutil ironía que caracteriza a su autor, las
relaciones complejas entre el mundo sindical y el iuslaboralismo, y la
importante presencia que este ha tenido (o al menos una amplia parte del mismo)
en la elaboración, debate y discusión de propuestas que ha incorporado el
sindicalismo confederal en sus negociaciones con los poderes públicos y también
en su espacio preferente de actuación, esto es el de la negociación colectiva.
Como muy bien explica el profesor Baylos, no todo han sido “flores y sonrisas”
en esas relaciones, y cada momento histórico en que ha habido cambios en las
direcciones sindicales, las ha conocido y vivido con resultados desiguales.
En su
artículo, el profesor Baylos destaca la influencia que han tenido dos revistas
en la conformación de una corriente determinada de pensamiento iuslaboralista
que apuesta por potenciar los derechos constitucionales, tanto los específicos
como los inespecíficos, en las relaciones de trabajo y articular una regulación
jurídica que refuerce el marco legal garantista y que abra amplios espacios a
la negociación colectiva, regulación que, dicho sea de paso, deviene cada vez
necesaria recuperar ante la devaluación de las condiciones laborales (las
reales, no las que algunos expertos creen que existen, o quieren pensar que
existen, desde sus despachos). Una de ellas, la “Revista
de Derecho Social”, merece especial atención en su artículo, ya que
no en vano el profesor Baylos fue uno de los artífices de su puesta en marcha,
y en efecto es de obligada lectura por todos aquellos que creen que el Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social no ha de quedar reducido a ser un producto subordinado a las
necesidades del mercado. Ahora bien, también destaca la importancia que ha
tenido, y que sigue teniendo a mi parecer, la revista “RelacionesLaborales”
en esa conformación de un modelo intelectual de iuslaboralismo abierto a los
cambios económicos y sociales y al mismo tiempo defensor de los valores que
guían a nuestra disciplina desde sus orígenes y que ahora algunos parecen estar
empeñados en hacerlos desaparecer o
reducirlos a la mínima expresión.
2. Soy
lector habitual de Relaciones Laborales desde sus inicios, o por decirlo con
mayor sinceridad (no conozco ningún profesor que diga que se lee todos los
artículos de una Revista) de aquellos
que por su temática me provocan mayor interés (política de empleo,
flexibilidad, colectivos desfavorecidos, etc.), y sí que leo con mucha
regularidad sus editoriales, en especial cuando abordan, y últimamente lo hacen
mucho porque sin duda los cambios normativos les obligan a ello, las reformas
normativas. Viene a cuento este comentario porque acabo de leer, y recomiendo
su lectura a todas las personas interesadas en la materia, el editorial del
número 2 de 2014, que lleva por título “Contratación a tiempo parcial y
flexibilidad del tiempo de trabajo en la nueva reforma laboral” (RDL 16/2013, de 20 dediciembre),
suscrito conjuntamente por los profesores Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo
Ferrer, Fernando Valdés Dal-Re y María Emilia Casas Baamonde.
Dicho
editorial, o más exactamente a mi entender un artículo sobre el último (hasta
el momento) Real Decreto-Ley de la reforma laboral que los autores califican
“de tercera generación”, no es sólo un explicación detallada y muy didáctica de
los cambios incorporados por el legislador (como digo en el título, con tanta
rapidez, como ocurre con la modificación de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado antes de su aprobación, que se salió de la pista y necesitó de la
intervención de mecánicos – un nuevo Real Decreto-Ley—para su reparación) sino
también una visión crítica de tales cambios y como están afectando a nuestra
disciplina. Me permito en este breve artículo extraer algunas de las
reflexiones o comentarios que formulan los profesores Rodríguez-Piñero, Valdés
y Casas, porque estoy convencido de que son compartidos por la gran mayoría del
iuslaboralismo español, es decir de quienes están, estamos, especialmente
preocupados ya no sólo por la degradación político-jurídica a que está siendo
sometido el DTSS, sino también por su devaluación en términos de protección de
los derechos de las personas trabajadoras.
3. El
artículo enfatiza que las reformas anteriores al RDL 16/2013 (señaladamente los
RDL 4 y 11/2013) han acentuado el objetivo económico de la reforma laboral de
2012 “y de fomento de la iniciativa y de las finanzas empresariales”,
contribuyendo a la utilización de la normativa laboral “al servicio de la
reactivación económica y del desarrollo de las empresas”. La critica a la
flexibilidad descontrolada (corrijo, controlada desde la estrategia
empresarial) que acompaña la normativa española del período de gobierno del
Partido Popular, pero que empezó ya durante el segundo gobierno socialista
presidido por José Luis Rodríguez Zapatero, se pone claramente de manifiesto en
la afirmación de los autores de que el RDL 16/2013 “continua la política que
parece identificar la protección del trabajo y de los trabajadores con la
obstaculización de la creación y el acceso al empleo, y que pretende facilitar
esa creación y acceso reduciendo grados de protección o tutela del trabajador y
ampliando los poderes empresariales..”, política plasmada con toda claridad
(bueno más correcto es decir finalidad porque la claridad conceptual no es
precisamente un valor que pueda predicarse de las últimas reformas
legislativas) en este RDL y en normas anteriores, marco jurídico que se ha
traducido, según el editorial, “en un nuevo cuadro normativo e institucional de
la crisis que, a su vez, ha derivado en una cierta crisis de su función
originaria y de los instrumentos identificadores del propio Derecho del
Trabajo”.
El RDL,
añaden los autores con criterio y reflexiones que comparto, es una pieza más
del desarrollo normativo puesto en marcha desde febrero de 2012 y que ha
implicado una importante reducción de costes salariales para las empresas
(“devaluación interna” o “ajuste económico”, o lisa y llanamente “reducción
salarial”, según la jerga que crean más conveniente utilizar), caminando en la senda
de “acrecentar la flexibilidad en la contratación y en la gestión de la fuerza
de trabajo como instrumento de creación y evitación de la destrucción de
empleo”, aunque a lo que parece no sea oro todo lo que reluce desde la
perspectiva empresarial, que ha puesto el grito en el cielo, bueno más
exactamente en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la reforma
navideña del art. 109 de la Ley general de la Seguridad Social y el incremento
de los conceptos a incluir en la cotización a la Seguridad Social. Les confieso
que me sorprendió extraordinariamente encontrar una reforma de los conceptos
que entran en la base de cotización a la Seguridad Social en una norma que
tenía por finalidad regular el contrato a tiempo parcial, y así lo manifesté en
mi comentario a lanorma, y
comparto plenamente el criterio de los editorialistas cuando afirman que el
citado precepto nada tiene que ver con el contenido sustancial del RDL 16/2013,
y que “desde luego, no parece tratar de favorecer la contratación estable ni
mejorar la empleabilidad de los trabajadores”, añadiendo además una importante
reflexión de técnica jurídica, cual es que “aborda una materia
constitucionalmente distinta en cuanto a la competencia de legislación laboral,
a la que fundamentalmente responde el Real Decreto-Ley”.
Con
prudencia, pero con claridad, se cuestiona la utilización que el gobierno está
efectuando de la figura jurídica del Real Decreto-Ley para introducir reformas
laborales, forma ésta de evitar el debate parlamentario, o dejarlo a mi
entender reducido a la mínima expresión en el trámite posterior de
convalidación, dado que se está acudiendo al “uso no suficientemente
justificado del mecanismo extraordinario del Decreto-Ley elevado a instrumento
normal de las sucesivas reformas laborales”. La fórmula 1 del marco normativo
laboral y de protección social lleva, y lo sufren muy en especial quienes deben
aplicar las normas y quienes deben soportarlas, a una “creciente inestabilidad
e inseguridad jurídica”, contribuyendo a una inflación de normas laborales
(malos tiempos para la publicación en papel de normas laborales por las
editoriales jurídicas) que llevan según los profesores Rodríguez-Piñero, Valdés
y Casas a la “construcción aluvional de un Derecho
del Trabajo en deflación”, cuyas permanentes modificaciones en los últimos
tiempos (flexibilidad del despido, del tiempo de trabajo, de la contratación a
tiempo parcial,…) se realizan, así lo proclaman los rimbombantes preámbulos de
algunas de estas normas, “en nombre de la competitividad de la economía y del
empleo”.
Estas ideas
que he extraído del artículo-editorial del número 2 de Relaciones Laborales son
las que me parecen más significativas y que demuestran la preocupación de sus
autores por la regulación desordenada, y en varias ocasiones a golpe de
repuesta a interpretaciones judiciales que no satisfacen a quienes defienden
desde sus inicios la reforma laboral del gobierno popular. Más adelante, se
efectúa un estudio detallado de las modificaciones incorporadas por el RDL
16/2013, muy en especial por lo que respecta a la regulación del trabajo a
tiempo parcial, regulación sobre la que se manifiestan críticos los autores al
afirmar que “el riesgo de una probable
devaluación de la calidad del empleo a través de un nuevo régimen menos tuitivo
del trabajo a tiempo parcial es el precio asumido para favorecer su creación”;
nuevo régimen de las horas
complementarias y del conocimiento previo de la prestación laboral por parte
del trabajador que llevan a los autores a afirmar que se permite “la conversión
del contrato a tiempo parcial en un contrato
a la llamada”, produciéndose una situación de máxima disponibilidad del
trabajador y “una profunda deformación de la figura del contrato a tiempo
parcial”.
Les dejo
preparado el camino para la lectura tranquila de los artículos. Valen la
pena.
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